REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197º y 148




N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002417
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS AGUERO DIAZ, MILAGRO JOSE BAUTE, DELFI JAVIER ALVIZU, CESAR A. QUINTERO, LUIS R. QUINTERO, PEDRO P. QUINTERO, MANUEL GONZAGA, JOSE DEL CARMEN OVALLES, EMILIO J. OJEDA y RAFAEL DEL C. BARRTO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLARET FLORES
PARTE DEMANDADA: CITRICOS TIBISAY, C. A. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha diecinueve de febrero de 2008, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia de admisión de los hechos, sin embargo, esta Juzgadora pasa a realizar aclaratoria de la misma, en los términos siguientes:
Este Juzgado en la oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 12 de febrero de 2008, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada CLARET FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.780, en su carácter de abogado Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS LUIS AGUERO DIAZ, MILAGRO JOSE BAUTE, DELFI JAVIER ALVIZU, CESAR A. QUINTERO, LUIS R. QUINTERO, PEDRO P. QUINTERO, MANUEL GONZAGA, JOSE DEL CARMEN OVALLES, EMILIO J. OJEDA y RAFAEL DEL C. BARRTO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.882.073, 6.605.959, 3.584.189, 9.440.047, 10.322.570, 8.578.365, 12.751.525, 12.605.636, 11.965.621 y 3.582.809 respectivamente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada CITRICOS TIBISAY, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 81.192.509,44), - o lo que es igual (Bs. F 81.193)-, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

LUIS RAMON QUINTERO:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante LUIS RAMON QUINTERO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MANUEL GONZAGA MARTINEZ PEÑA:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante MANUEL GONZAGA MARTINEZ PEÑA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

JOSE DEL CARMEN OLLARVES:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante JOSE DEL CARMEN OLLARVES, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CARLOS LUIS AGÜERO:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante CARLOS LUIS AGUERO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MILAGRO JOSE BAUTE:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante MILAGRO JOSE BAUTE, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELFI JAVIER ALVIZU:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de noviembre de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.871.180,00) al demandante DELFI JAVIER ALVIZU, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.378.472,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

5O días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 1.378.472,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 925.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.

CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada en esta Sentencia por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


PEDRO PABLO QUINTERO:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 12 de marzo de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.661.456,80) al demandante PEDRO PABLO QUINTERO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.481.249,60), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

90 días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 2.481.249,60

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.487.500,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
22.5 días a razón de un salario diario por Vacacional Fraccionadas de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 562.500,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.625.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2006.
45 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.125.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.


CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 12 de marzo de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CESAR QUINTERO:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 12 de marzo de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.661.456,80) al demandante CESAR QUINTERO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.481.249,60), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

90 días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 2.481.249,60

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.487.500,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
22.5 días a razón de un salario diario por Vacacional Fraccionadas de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 562.500,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.625.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2006.
45 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.125.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.


CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 12 de marzo de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RAFAEL BARRETO:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 12 de marzo de 2005; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.661.456,80) al demandante RAFAEL BARRETO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.481.249,60), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

90 días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 2.481.249,60

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.487.500,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2006.
22.5 días a razón de un salario diario por Vacacional Fraccionadas de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 562.500,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.625.000,00), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2006.
45 días a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 1.125.000,00 correspondiente al período del 12 de marzo de 2006 al 12 de diciembre de 2006.


CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.624,80), discriminados de la siguiente manera:

45 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 12 de marzo de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

EMILIO JOSE OJEDA:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 15 de junio de 2002; 2) Que en fecha 27 de diciembre de 2006, dejó de prestar servicios por ser despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 05:30 a.m. a 06:30 p.m. de lunes a domingo, devengando un último salario normal para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 25.000,00. Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de los ciudadanos JOSE AGUSTIN PEREIRA DE FARIA Y FRANCISCO JOSE GONCALVES GARCIA..
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.981.059,04) al demandante EILIO JOSE OJEDA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.919.929,44), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:

251 días a razón de un salario integral de Bs. 27.569,44, correspondiente a 05 días imputables a cada uno de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, que totalizan la cantidad de Bs. 6.919.929,44

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.850.000,00), por concepto de:

30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2002 al 15 de junio de 2003.
30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2003 al 15 de junio de 2004
30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.
30 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.
07 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 175.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2002 al 15 de junio de 2003.
08 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 200.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2003 al 15 de junio de 2004.
09 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 225.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.
10 días a razón de un salario diario por Bono Vacacional de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 250.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.

TERCERO: UTILIDADES: Se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750.000), esto por concepto de:

60 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2002 al 15 de junio de 2003.
60 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2003 al 15 de junio de 2004
60 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.
60 días a razón de un salario diario de Bs. 25.000,00, que totaliza Bs. 1.500.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2005 al 15 de junio de 2006.

30 días de utilidades fraccionadas, a razón de un salario de Bs. 25.000,00 que totaliza Bs. 750.000,00 correspondiente al período del 15 de junio de 2006 al 15 de diciembre de 2006.


CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.654.046,40), discriminados de la siguiente manera:

60 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.083,20), discriminados de la siguiente manera:

30 días, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador, lo que quiere decir un salario integral de Bs. 27.569,44

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales respecto a la cantidad señalada por concepto de prestación de antigüedad, en los términos establecidos en esta sentencia, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BENEFICIO DE CESTA TICKETS: Se ordena el pago del beneficio de cesta ticket, por el tiempo laborado por el trabajador en la empresa CITRICOS TIBISAY, C. A., lo que quiere decir desde el 15 de junio de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2006, y a cuyo efecto se ordena experticia complementaria de la misma, mediante un solo experto nombrado por las partes, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en COSTAS a la empresa demandada por resultar totalmente perdidosa; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°, en Valencia, a los veintiún días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ,

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.