REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de febrero de 2008
197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000037
PARTE ACCIONADA: GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS COLMENARES
PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR
APODERADA JUDICIAL: RUBEN DARIO PIMENTEL
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, ocho (08) de febrero de 2008, siendo 9:45, a.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.984.740, asistido por la abogado GLADYS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 3.386.331, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 61.253 en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente No. 779, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en al Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo del 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio del 2003, bajo el No. 14, tomo 67-A-Pro, representada por RUBEN DARIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que consta inserto en





autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 20 de junio de 2007, culminó el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA, y mi representada, y que al finalizar la relación de trabajo devengaba como último salario la cantidad de veintidós mil trescientos noventa y un bolívares (Bs. 22.391,oo) diarios, hoy veintidós bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 22,39).
3. Alega EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
4. Asimismo, por ante este Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales.
5.Aduce EL EXTRABAJADOR que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda, causándole una Lumbalgia, por lo que no puede realizar actividades que impliquen alta exigencia física, tales como: levantar, empujar, movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada.
6. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir Cervecería Polar, C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a los dolores constantes se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y fue atendido por el Doctor Nelson Sosa, médico especialista en traumatología y ortopedia, quien en informe de fecha 25 de febrero del 2007 dirigido al servicio medico laboral diagnostica que EL EXTRABAJADOR presenta un cuadro de lumbalgia por discopatía L4-L5 determinando que debe evitar esfuerzo físico.
7 Que como consecuencia de la Lumbalgia supeditada a discopatía a nivel de L4-L5, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le h a creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para el, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:




“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se
consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto se configura la situación de hecho previsto en el Artículo 71 eiusdem, como consecuencia de las secuelas provenientes de enfermedad ocupacional, por vulneración de la facultad humana de mi representado que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que la enfermedad ocupacional adquirida fueron con ocasión del trabajo y son de origen laboral; por ello es que me veo impedido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
8.- EL EXTRABAJADOR alega, que en la enfermedad ocupacional adquirida por su persona con ocasión al trabajo, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional que ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala por ello, que LA EMPRESA debe realizar una indemnización, por tal razón reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F 35.000,oo), por tal concepto y, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,oo) por daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta diferencia de prestaciones sociales LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda una




cantidad mayor a la efectivamente calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Que el ciudadano GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA, se desempeñó como trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., hasta el 20 de junio de 2007 en el cargo de Operario de Distribución.
2.- Que no es procedente la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales reclamada, en virtud de que las mismas fueron debidamente calculadas de conformidad con las leyes sobre la materia, lo cual hace improcedente el pago que por diferencia reclama en esta audiencia.
3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4.- Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física y personal.
6.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
7.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar las prestaciones sociales del actor mediante la presente oferta real, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del extrabajador por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:



PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operario de Distribución Conductor, desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 20 de junio de 2007, fecha en la cual concluyó el contrato a tiempo determinado previamente acordado y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en este acto al pago de su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR, las cuales ascienden a la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 9.056,76).
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad en que terminó la relación de trabajo, no retiró por voluntad propia el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de tipo legal y convencional con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a LA EMPRESA.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, pues las mismas fueron calculadas de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 21.925,67), la cual resulta de la sumatoria de la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.056,76) y del pago de una bonificación especial y exclusiva por la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F. 12.868,91) y que se paga con posterioridad a la relación de trabajo. “EL EXTRABAJADOR” conviene que la cantidad que con carácter transaccional recibe en este acto comprende cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que a su decir le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Dicho pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheques identificados con los Nros. 00001269 y 00001257, en ese mismo orden, ambos de fecha 28 de enero del 2008, por la cantidad de Bs.F. 9.056,76 y Bs.F. 12.868,91, respectivamente, librados contra el Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias,




filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas,
indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto,




de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil,
penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
NOVENA: EL EXTRABAJADOR, declara: (I) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (II) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (III) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA y CERVECERIA POLAR, C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el No. 069-2007-01-0671, y por lo tanto la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre del 2007 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de EL EXTRABAJADOR, carece de objeto, ya que EL EXTRABAJADOR declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de las cantidades pagadas en la presente fecha. EL EXTRABJADOR se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de apoderado constituido en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 069-2007-01-00671 la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL EXTRABAJADOR reconoce que no ha habido incumplimiento alguno de la Providencia Administrativa de fecha 27 de septiembre del 2007 recaída en el presente procedimiento y por lo tanto cualquier procedimiento de multa aperturtado o por ser aperturado carece de objeto alguno, y por lo tanto solicitara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, su cierre inmediato y definitivo, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente, anexando a tal efecto copia simple o certificada de esta transacción.



DECIMA SEGUNDA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de el extrabajador, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA, en sede
jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior, el extrabajador declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en este proceso contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL Ex TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga el extrabajador corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, de cualquier procedimiento administrativo o judicial, acción o reclamo que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA EMPRESA en sede judicial y/o administrativa, el extrabajador le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL Ex TRABAJADOR y LA EMPRESA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción judicial son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano GABRIEL ORLANDO MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.984.740, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal





del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.


EL TRABAJADOR



ABG. ASISTENTE DEL TRABAJADOR




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA