ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000130
PARTE ACTORA: RAFAEL C. HERA
ABOGADO ASISTENTE: OLIVER GÓMEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A..
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL.

En el día hábil de hoy, viernes primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 1:30 p.m., comparecen voluntariamente, renunciado a los lapsos legales, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Sociedad de Comercio representada por su apoderada Xiomara Josefina Guédez Sevilla titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, según poder que en original y copia marcado “A”, se acompaña, a los fines de que luego de certificada la copia, me sea devuelto el original, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta Transaccional será denominada “LA EMPRESA” y, por la otra el demandante de autos, ciudadano RAFAEL C. HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.209, asistido por el abogado Oliver Gómez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628 quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos:

“Entre BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el No. 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el No. 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A,


quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderada judicial, XIOMARA J. GUÉDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.484, tal como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Guacara en fecha 20 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 41, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte; y por la otra el ciudadano RAFAEL C. HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.209, asistido por su apoderado abogado Oliver Gómez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.700 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.628; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la presente transacción laboral con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que labora bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA” desde el día 30 de octubre de 2003, desempeñándose en principio como utility de producción y posteriormente en el cargo de armador de caucho radial, dentro de un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo su último salario diario integral devengado antes de la ocurrencia del accidente, la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 63.840,00.).
SEGUNDA: Igualmente, “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-000130 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que si bien ingreso a en perfecto estado de salud no obstante demanda a “LA EMPRESA” como consecuencia del accidente de Trabajo ocurrido en fecha 24 de agosto de 2006, en las instalaciones de la planta de “LA EMPRESA” (Departamento de armado de caucho radial), pues cuando se encontraba recuperando una carcasa, al halarla se golpeó el dorso de su mano izquierda contra la campana o porta talonera (máquina 68), lo cual le ocasionó traumatismo de la mano izquierda a


nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, persistiendo la falta de movilidad inflamación y fuertes dolores y capacidad de flexión limitada. Alega que como consecuencia del accidente laboral fue trasladado al servicio médico de la empresa, que recibió tratamiento médico, que fue intervenido quirúrgicamente y fue sometido a fisioterapias y rehabilitaciones, no obstante continúa la inflamación y persisten los dolores y la falta de movilidad de su mano izquierda. Señala que el accidente se debió a la inobservancia de “LA EMPRESA” de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, pues no fue notificado de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desarrollar sus labores, ni le dieron el adiestramiento práctico ni la inducción teórica o charlas para realizar sus labores de acuerdo a las normas de seguridad industrial para contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en sus reglamentos, y evitar así accidentes de trabajo. Que “LA EMPRESA” no tiene Comité de Seguridad y Salud Laboral y que los trabajadores no participan en las políticas de higiene y seguridad laboral. Señala que el accidente le ha ocasionado secuelas permanentes que le han afectado en lo físico pues actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, por las molestias, la inflamación y el dolor que padece así como por las fisioterapias y rehabilitaciones las cuales son muy dolorosas. Igualmente se ha visto afectado pues el accidente de trabajo le ha ocasionado un profundo dolor moral y sufrimiento lo que hace que se deprima, se sienta triste, pues teme quedar inválido de esa mano izquierda y quedar indefenso económicamente. Alega requiere ayuda para realizar necesidades elementales. Por todas estas razones demanda a “LA EMPRESA”, por los siguientes conceptos y montos: (1) La sanción pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física, equivalente al salario correspondiente a no menos de un (01) año ni más de cuatro (04), contados por días continuos calculados con el salario integral diario del mes de labores anterior al accidente, que fue de bolívares sesenta y tres mil ochocientos cuarenta (Bs. 63.840,00) hoy sesenta y tres bolívares fuertes con 84/100. El monto demandado por ese concepto es de cuarenta y seis millones seiscientos tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 46.603.200,00), hoy


cuarenta y seis mil seiscientos tres bolívares fuertes con 20/100 (Bs. F. 46.603,20), es decir, 730 días continuos multiplicados por el último salario integral diario devengado en el mes de julio de 2006 (mes de labores anterior al accidente). (2) indemnización por Daño Moral, como consecuencia de los daños causados a “EL EX-TRABAJADOR” por la imprudencia, negligencia e impericia de “LA EMPRESA” en el cumplimiento de la normativa laboral tendiente a la protección de sus trabajadores, además del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, estimada en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00). (3) LA corrección monetaria o indexación judicial. (4) Pago de las Costas y Costos procesales así como honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.603.200,00), hoy sesenta y un mil seiscientos tres bolívares fuertes con 20/100 (Bs. F. 61.603,20).
TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 30 de enero de 2008 se le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 30 de octubre de 2003, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo disenso es decir, la voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, siendo su último cargo desempeñado el de armador de caucho radial y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes con 08/100 (Bs. F. 44,08). “EL EX-TRABAJADOR”, de igual manera condiciona su mutuo acuerdo al hecho de que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 15.000,00) sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad EL EX TRABAJADOR se siente satisfecho y no hace objeción alguna.
CUARTA: “LA EMPRESA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes,


los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado tanto en la Cláusula Primera como en la Segunda de este escrito, por no ser cierto que a consecuencia de la realización de la labor o prestación de servicios en la elaboración de cauchos que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” haya sufrido en fecha 24 de agosto de 2006 ni en ninguna otra fecha , accidente laboral alguno y menos al cual ha hecho mención en el libelo y que según sus dichos de le ocasionó traumatismo de la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado también una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, persistiendo la falta de movilidad inflamación y fuertes dolores y capacidad de flexión limitada. Se niega y se rechaza que “LA EMPRESA” sea responsable de accidente alguno. De igual manera se rechaza que “EL EX –TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos y que ello le pueda generar o le genere cualquier presunta enfermedad laboral o secuelas, así como discapacidades, que padezca o diga padecer o accidente sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, ya que “LA EMPRESA” si lo notificó de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con las labores desempeñadas, le dio inducción sobre normas de higiene y seguridad y sobre equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente, que estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y además estaba amparado durante el tiempo en el que laboró para “LA EMPRESA”, por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa G.E.H, asesores Integrales de Salud C.A., (Seguros Catatumbo), de la cual hizo uso, que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades, que siempre ha sido auxiliado cuando lo ha requerido y que la empresa cuenta para ello con un servicio médico y una ambulancia para emergencias. Niega por no ser cierto que haya laborado durante el lapso que él señala y en un área de trabajo bajo condiciones inseguras y que ello le deteriorara progresivamente su salud, y/o le haya ocasionado el presunto accidente laboral o la presunta enfermedad y sus secuelas y/o deformaciones permanentes, así como la discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad física para la profesión u oficio habitual e incluso para las actividades cotidianas de la vida, y/o incapacidad parcial y permanente que dice padecer, es decir, que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-


TRABAJADOR” desempeñó durante cuatro años y tres meses y cero días, aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo que es de 1 año, 5 meses y 6 días, en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y el accidente laboral y/o la enfermedad ocupacional y las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por el traumatismo de la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, e incluso para las actividades cotidianas de la vida, y/o la incapacidad parcial y permanente, que dice padecer. De igual manera no existe relación de causalidad entre
entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente si lo notificó de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción sobre normas de higiene y seguridad y sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente y en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en definitiva fueron otras las causas del accidente al cual ha hecho mención y que le ocasionó según sus dichos, traumatismo de la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado también una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, persistiendo la falta de movilidad inflamación y fuertes dolores y capacidad de flexión limitada, así como con cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, secuelas y/o deformaciones que diga haber sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia, queda exenta de


toda responsabilidad y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, ya que el presunto accidente ocupacional que dice haber sufrido en realidad fue producto de un acto inseguro de “EL EX -TRABAJADOR”. En virtud de lo expuesto, “LA EMPRESA” queda como se señaló, exenta de toda responsabilidad y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, en consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda en el presente expediente, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establece los artículos 129 y 130 numeral quinto , ni por ningún otro numeral de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que si ocurrió algún accidente fue por un acto inseguro de “EL EX –TRABAJADOR” y si existe alguna enfermedad se trata de un proceso degenerativo. “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, y muy especialmente por cuanto no es cierto y así se rechaza, que el presunto accidente y las presuntas enfermedades ocupacionales, la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y/o la incapacidad parcial y permanente, las secuelas y/o deformaciones que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, hayan sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”. Por lo expuesto, no le adeuda mi representada al actor la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 46.603.200,00), hoy cuarenta y seis mil seiscientos tres bolívares fuertes con 20 (Bs. F 46.603,20). Monto que corresponde a dos (02) años, es decir, 730 días continuos multiplicados por el último salario integral diario devengado por él en el mes de julio de 2006. (730 X 63.840,00 = Bs. 46.603.200,00), hoy Bs. F 46.603,20, ni ninguna otra cantidad por este concepto ni por ningún otro. b) No le adeuda “LA EMPRESA” indemnización alguna correspondiente al a daños civiles, daños emergentes, lucro cesante, daños materiales, hecho ilícito, ni por responsabilidad especial por guarda de cosas, conforme a lo que estatuyen los artículos 1.185, 1.1961.193, 1.273 del Código Civil, ni


le debe cantidad alguna, ni es procedente el pago por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, como lo expone “EL EX-TRABAJADOR”, y menos aún la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) por este concepto ni por ningún otro. c) Se deja establecido y se declara que “LA EMPRESA” no adeuda ninguna cantidad por concepto de indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas y que a tales efectos rechaza que deban tomarse en cuenta los incrementos salariales y la inflación, a tales efectos, por cuanto la misma no aplica en este caso. d) Se declara y se deja aquí establecido, que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, por concepto de Costas y Costos procesales. e) En términos generales no es procedente la demanda, por cuanto el accidente y/o la presunta enfermedad ocupacional y sus secuelas y/o deformaciones así como la discapacidad parcial permanente de hasta 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o incapacidad parcial y permanente, que dice padecer, y el accidente que dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, no fueron contraídos ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas. Como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( BS. 61.603.200,00), hoy sesenta y un mil seiscientos tres bolívares fuertes con 20/100 (Bs. F. 61.603,20).
QUINTA: “LA EMPRESA”, en lo que se refiere al mutuo disenso o voluntad común de las partes señalado por “EL EX-TRABAJADOR” en las cláusulas Segunda y Tercera de este escrito transaccional, declara en este acto ante el Juez Competente, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” en fecha 30 de enero de 2008 se le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., desde el 30 de octubre de 2003, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo, el mutuo disenso es decir, la voluntad común de las partes: “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de 4 años y 03 meses, lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de la cantidad de Quince mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 15.000,00)


por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
SEXTA: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 44.487,36) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación al presunto accidente y/o presunta enfermedad ocupacional y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por el traumatismo que le ocasionó en la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, persistiendo la falta de movilidad inflamación y fuertes dolores y capacidad de flexión limitada, y/o incapacidad parcial y permanente, o por cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer y que le pudieran corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la clausula séptima de este escrito transaccional así como: Indemnizaciones previstas en todos los numerales del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y la derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DOCE MIL DOCE DE BOLIVARES FUERTES CON 65/100 (Bs. F. 12.012,65) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás


derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por mutuo disenso o voluntad común de las partes del ciudadano RAFAEL C. HERA y que comprende los siguientes conceptos, en virtud de encontrarse de reposo desde el día 24 de agosto de 2006: Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 496,43; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 25,00; Bonificación por mutuo disenso, Bs. F. 11.491,22, todo lo cual arroja un total neto a pagar de de Bs. F. 12.012,65. De igual manera se deja constancia que la Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se paga mediante fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad el EX TRABAJADOR, acepta estar satisfecho. Se adjunta marcada “PLANILLA”, la liquidación de prestaciones sociales, la cual forma parte integrante de esta transacción. Dentro de la cantidad bonificada por mutuo disenso incluida en la Liquidación de Contrato de Trabajo, queda cubierta cualquier diferencia que se derive de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o alguna enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y considerando todo lo solicitado por “EL EX-TRABAJADOR” en la cláusula Primera, Segunda y Tercera de esta transacción (todo con fundamento en el rechazo y la negativa efectuada por “LA EMPRESA”). “EL EX-TRABAJADOR” también acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B, de esta Transacción.
En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en los literales A) y B), de la Clausula Sexta de este Contrato de Transacción, es de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (Bs. F. 56.500,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMO (Bs. F. 56.500,00), a su entera y cabal satisfacción mediante dos (02) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de HERA RAFAEL COROMOTO, de fecha 30 de enero de 2008, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 70005096, por la cantidad de Bs. F. 44.487,36 y el segundo de ellos también a nombre de HERA RAFAEL COROMOTO, de fecha 30 de enero de 2008, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 17005095, por la cantidad de Bs. F. 12.012,65. Se acompaña y se anexa marcada “1” planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, la cual forma parte integrante de ésta transacción. Se acompañan y se anexan al presente escrito marcados “Cheque 1” y “Cheque 2”, formando parte de integrante de éste, copia fotostática de los cheques identificados supra.
SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por mutuo disenso, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008- 000130 incluyendo indemnizaciones, daño moral y daños materiales, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”;


(xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por el accidente de Trabajo ocurrido en fecha 24 de agosto de 2006, en las instalaciones de la planta de “LA EMPRESA” (Departamento de armado de caucho radial), que le ocasionó traumatismo de la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, o por las secuelas permanentes que pudiese padecer. o cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer y/o cualquier otro accidente sufrido en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX -TRABAJADOR” para “LA EMPRESA” durante la relación de trabajo; lucro cesante daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto derogada como la vigente, Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes uso y costumbre dentro de “LA EMPRESA”, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, enriquecimiento ilícito o sin causa y paro


forzoso. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que al haber culminado la relación de trabajo por mutuo disenso o por voluntad común de las partes, luego de esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, le han sido satisfechas que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno por “LA EMPRESA” respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con el presunto accidente que le ocasionó traumatismo de la mano izquierda a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano (dedo medio), “Capsulitis dedo medio izquierdo” y/o “Capsulitas de artc. Metacarpo falángica del tercer dedo de la mano izquierda” y que le ha generado según sus dichos una discapacidad parcial y permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, y/ o una incapacidad parcial y permanente, que dice padecer, así como con cualquier otra enfermedad que padezca o diga padecer o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer, ni por ningún otro que le pueda corresponder pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual
manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.
NOVENA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamarse entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.
DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, solicitan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre archivo definitivo del expediente.





DE LA HOMOLOGACION

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano RAFAEL C. HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.209, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el citado ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ;

ABG. JOSÉ DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA LUISA MENDOZA