REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de febrero de 2008
197° y 149°


ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2008-000346.
Parte Actora: .
Abogado de la Parte Actora: Hugo Suárez.
Parte Demandada: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
Representación de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay.
Motivo: Enfermedad Profesional.

En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2008, comparecen ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Jhonny Rubio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.040.198 quien procede en su carácter de parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “RUBIO”), en el juicio que ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2008-000346 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hugo Suárez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.780, por una parte; y por la otra CORPORACIÓN INLACA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 74 , Tomo 350-A-Qto; cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue reformado en su totalidad según consta en asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el Nº 73, Tomo 355-A-Qto. (en lo sucesivo denominada “INLACA”); representada en este acto por el abogado Francisco J. Velásquez Arcay, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.121.658, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.892, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial, según se desprende de instrumento poder que se anexa en copia simple para que, previa confrontación con su original, sea agregado al expediente. INLACA se da por notificada en ese acto del JUICIO y las partes renuncian al término de comparecencia para la Audiencia Preliminar. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a RUBIO o a sus apoderados pudieran corresponderles contra INLACA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual INLACA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE RUBIO.
RUBIO, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como Lavador Engrasador para INLACA en Valencia, Estado Carabobo, desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2.005), hasta el día quince (15) de febrero de dos mil ocho (2.008), fecha en la cual renunció a su trabajo voluntaria e irrevocablemente.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo devengaba un salario diario de Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 27,10).
3. Que le fue diagnosticada una Rectificación de Lordosis Fisiológica Lumbar; Deshidratación discal L5-S1 asociado a hernia discal central, la cual oblitera parcialmente el espacio epidural anterior, calificada como enfermedad profesional por habérsele generado con ocasión de los servicios prestados a INLACA (en lo sucesivo denominada “la enfermedad de la columna vertebral”).
4. RUBIO desea que le sean pagados por concepto de enfermedad de la columna vertebral y la discapacidad parcial y permanente que ésta le generó, lo siguiente:
i) La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 48.780,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
ii) La cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de daño moral.
iii) La cantidad de Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 83.780,00), por concepto del total demandado.
iv) El monto correspondiente a los intereses moratorios, las costas y costos procesales del JUICIO.
5. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, RUBIO ha reclamado extrajudicialmente a INLACA los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por RUBIO a INLACA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de INLACA para sus trabajadores y demás condiciones de trabajo aplicables a RUBIO.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE RUBIO. INLACA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho RUBIO, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que INLACA considera lo siguiente:

1. RUBIO no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto.
2. RUBIO no tiene derecho a recibir pago de indemnización alguna por concepto de incapacidad por enfermedad profesional, ni mucho menos por daño moral, ya que “la enfermedad de la columna vertebral” no se le generó con ocasión del trabajo y, por su parte INLACA ha cumplido con todas las nomativas en materia de higiene y seguridad industrial.
3. Asimismo, a RUBIO nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a RUBIO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a RUBIO y a INLACA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) La enfermedad de la columna vertebral y c)Las reclamaciones extrajudiciales que RUBIO le ha formulado a INLACA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de INLACA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de INLACA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por “la enfermedad de la columna vertebral” previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”) y su Reglamento Parcial, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), e incluyendo el alegado daño moral relacionado por la “enfermedad de la columna vertebral”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley para las Personas Incapacitadas, Ley para las Personas con Discapacidad; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo; Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; Ley que regula el Régimen Prestacional relativo a la Seguridad y Salud Laboral y sus Reglamentos; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a RUBIO contra INLACA y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por “la enfermedad de la columna vertebral”, la suma neta de Setenta y Cinco Mil Setenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 75.070,25), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1. Prestación de Antigüedad. Art. 108 LOT Bs. 8.376,62
2. Pago de Intereses sobre Prest. Antigüedad Bs. 222,74
3. Vacaciones Fraccionadas Bs. 225,95
4. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 664,55
5. Utilidades Acumuladas Bs. 641,35
6. Utilidades en Liquidación Bs. 296,80
7. Sueldo Bs. 135,50
8. Tarjeta Fija Bs. 9,58
9. Bonificación especial convenida entre las partes luego de finalizada la relación de trabajo a fin de transigir los reclamos de RUBIO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de RUBIO por la relación de trabajo, su terminación y por la enfermedad de la columna vertebral.






Bs. 71.131,16
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 81.704,25


DEDUCCIONES
1. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 6.600,00
2. INCE Bs. 4,69
3. L.P.H Bs. 19,74
4. Descuento de Tarjeta Fija Bs. 9,58
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 6.634,00
TOTAL NETO Bs. 75.070,25
La anterior suma neta es recibida en este acto por RUBIO mediante dos (02) cheques emitidos por CORPORACIÓN INLACA, C.A., de fecha 20 de febrero de 2008, girados a nombre de Rubio L. Jhonny R., contra el BBVA Banco Provincial, el primero distinguido con el Nº 00316951 por la cantidad de Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.3.939,09) y el segundo distinguido con el Nº 00316963, por la cantidad de Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 71.131,16). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a RUBIO pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INLACA y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. RUBIO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INLACA y/o las COMPAÑIAS. RUBIO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INLACA ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de RUBIO, ya que RUBIO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INLACA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio RUBIO le otorga a INLACA, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA INLACA: RUBIO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra INLACA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de INLACA ni de las COMPAÑIAS.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. RUBIO, INLACA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2008-000346.
NOVENA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

Finalmente, INLACA solicita a este Tribunal cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de INLACA, este Tribunal acuerda las cinco (5) copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. Kybele Chirinos
LA SECRETARIA


P. CORPORACIÓN INLACA C.A.


Francisco J. Velásquez Arcay
INPREABOGADO Nº 54.892

JHONNY RUBIO
C.I. Nº 11.040.198



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EL ABOGADO ASISTENTE
INPREABOGADO No. 67.780
EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000346.