ACTA

No. DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2008-00163
PARTE ACTORA: EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ URQUIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Hoy, trece (13) de enero de 2008, siendo las 1:00 pm., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Edgar Alejandro Rodríguez Urquia, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.007.722, hábil en derecho, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.374, y por la otra, la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de Junio de 1944, bajo el Nº 1632 y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de Agosto de 1990, por ante el Registro último nombrado bajo el Nº 77, Tomo 11-A, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que desde el 13 de octubre de 2003 hasta el 28 de enero de 2008, prestó servicios personales como OPERADOR DE ESTILASTIE en la sociedad mercantil C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, siendo su último salario diario devengado la cantidad de Bs.F 33,44.
- Que en virtud de la prestación de sus servicios y como consecuencia de la actividad física que desempeñaba en la empresa, se le ocasionó una deshidratación de discos intervertebrales C2-C3-C3-C4 y C4-C5 y protusión (herniación) discal central posterior de C3-C4, que le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs.F 30.514,00, por concepto de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Que con motivo de la enfermedad profesional adquirida por la prestación de sus servicios la cual le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente, que le ha producido profundos sentimientos de dolor y depresiones ante la incertidumbre de su futuro y la de su familia, reclama el pago de la cantidad de Bs.F 20.000,00; por concepto de Daño Moral y Psicológico.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 39.912,00), la cual corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a la indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.

La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 39.912,00), acordada, se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 08748515, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 12 de febrero de 2008, a favor de EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ URQUIA; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano EDGAR ALEJANDRO RODRIGUEZ URQUIA, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 15.007.722, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ
ABG.
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.


LA SECRETARIA
ABG.