REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Febrero de 2008.-
197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE : GP02-L-2005-001462.
PARTE ACTORA: GILBERT PEÑA GARCIA
PARTE DEMANDADA: BANGERS TRANSPORTE DE VALORES C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PERENCION

I
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 23 de septiembre de 2005, por el ciudadano GILBERT PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.519.309; contra la empresa BANGERS TRANSPORTE DE VALORES C.A.
En fecha en fecha 23 de septiembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05-10-05, compareció el Alguacil de este Tribunal quien declaró la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
En fecha 20-10-05, el ciudadano GILBERT PEÑA GARCIA, otorgó poder apud acta a los abogados Enma Mogollón, Carlos Díaz, Ana Echeverria y otros..
En fecha 08-11-05, la parte actora solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 10-11-05, el Tribunal acordó nuevamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 28-03-06, la Abogado Cristina Giannini Méndez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 09-10-06, quien suscribe, Abogado Faridy del Carmen Suárez Colmenares, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 17-11-06, compareció el Alguacil de este Tribunal quien declaró la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
En fecha 27-11-06, compareció la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30-11-06, el Tribunal acordó librar nuevamente carteles de notificación a la parte demandada.


II

De la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 27 de Noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, (folio 34), ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

Visto lo anterior es importante acotar lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 27 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de Objetividad e Irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.


III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano GILBERT PEÑA GARCIA, contra la empresa BANGERS TRANSPORTE DE VALORES C.A.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA SOSA G.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. MIRLA SOSA G.