REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2008-000237.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON GUILLEN, PABLO MARQUEZ Y OTROS…
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2.008, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Cursa en autos al folio 54 y 55, diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2008, por los accionantes, mediante la cual confieren Poder Apud-Acta a los abogados ARQUIMEDES TAPIA LOZADA, ENILDA SANCHEZ y NINFA HERNANDEZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 39.937, 50351 y 58.384, respectivamente, a los fines de su representación en la presente causa.-
TERCERO: Con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que han transcurrido en este despacho entre el 19 de febrero de 2008, exclusive, al 21 de febrero de 2008, inclusive, dos (02) días de despacho.

En el presente caso, se observa que la parte actora suscribió la diligencia antes señalada, se entiende, entonces que la misma está tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, ello conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 14 de Febrero de 2008; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.-
La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI G.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.-


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni G.