REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2008-000117.-
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ MOLINA
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PERES MOLINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.370.726, y de este domicilio, contra la empresa SERENOS METROPLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de Febrero de 2008, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular Primero del despacho saneador, el cual establece:
Primero: Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo 5°, es decir, con el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación aritmética) de determinación de cada una de ellas. Del análisis del escrito de subsanación efectuado por la parte actora se evidencia que la misma no dio cumplimiento a lo requerido precedentemente, ya que, en cuanto a la alícuota de utilidades, éste indicó que la misma se calculó en base a 70 días; pero respecto a la alícuota de bono vacacional, no indicó la base de cálculo de la misma, estableciendo un monto determinado pero sin la operación aritmética utilizada para obtener dicho monto; de tal forma que la parte actora al no cumplir con señalar cual era y como obtuvo el salario integral mes a mes desde que comenzó la relación laboral; contravino lo establecido en los artículos 108, parágrafo 5°, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: “… Debe especificar día, mes y año de los días domingos, de carnaval, semana santa laborados; y señalar la forma de determinación del monto demandado por tales conceptos…”; observando el escrito de subsanación podemos notar que la parte actora se limitó a señalar: “… aclaro que los domingos y días feriados o laborados, son especificados claramente en el escrito libelar…”; es de recalcar que la subsanación efectuada en cuanto a este punto fue deficiente, por cuanto la parte actora insiste en reclamar: 52 Domingos, Lunes y Martes de carnaval, Jueves y Viernes Santo; sin indicar a que fecha calendario correspondieron los mismos; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, pues éste debe bastarse así mismo.
En virtud de lo anterior; es oportuno señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta, y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Jueza.,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI G.