REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, PRIMERO (01) de febrero del 2008
197º y 148º

ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000036
PARTE ACCIONADA: MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, PRIMERO (01) de febrero de 2008, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.843, asistido por el abogado MARISINIA RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº No. Nº 115.593, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17, Tomo 140-A-Pro; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 15, Tomo 818 A; en virtud de la fusión por absorción efectuada por Alimentos Polar Comercial, C.A. en Mavesa, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 16 de junio de 2005, por lo que a Alimentos Polar Comercial, C.A. se refiere, cuya debida Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el Acuerdo de Fusión respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 91-A-Pro y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25537 de fecha 30 de junio de 2005 y por lo que a Mavesa, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2005, cuya debida Participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedaron inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 1, Tomo 1126 A y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25503 de fecha 28 de junio de 2005, representada en este acto por el ciudadano RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 14 de agosto de 2007, LA EMPRESA procedió a despedirlo injustificadamente.
3. Que ejerciendo el cargo de Vendedor 3, e ingresó en fecha 17 de abril de 2000, devengando un salario básico de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 56,80).
3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Que en fecha 20 de agosto de 2007, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir contra LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por la Inamovilidad de prevista en el Artículo Primero del Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, expediente signado con Nº 080-2007-01-1520.

6. Que en fecha 28 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, emitió una Providencia Administrativa en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
7. Asimismo EL EXTRABAJADOR reclama las indemnizaciones que se causan por concepto de salarios caídos y su estabilidad, por la relación laboral sostenida con LA EMPRESA y que alcanza a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F 89.000,oo).
8.- EL EXTRABAJADOR reclama una indemnización por hecho ilícito de LA EMPRESA al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00).
9.- EL EXTRABAJADOR reclama por daño moral al ser despedido injustificadamente por LA EMPRESA por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 93.500,00).
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la inamovilidad laboral, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano EL EXTRABAJADOR se desempeñó como trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hasta el 14 de agosto de 2007 con cargo de Vendedor 3.
2.- Que EL EXTRABAJADOR devengaba un suelo mensual de Bs. 1.704.000,00, hoy en día Bs.F 1.704,00, más una remuneración variable mensual por concepto de comisiones, que oscilaba como mínimo en la cantidad de Bs. 900.000,00, o Bs.F 900,00. Por lo que EL EXTRABAJADOR, devengaba un salario mixto, es decir, un básico más comisiones, lo que integra un salario único, el cual fue devengado por el solicitante en forma regular y permanente. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR devengaba entre Bs. 2.800.000,00, o Bs.F. 2.800,00, (como mínimo) y Bs. 3.087.514,96, o Bs.F. 3.087,51, es decir, devengaba mucho más de los tres salarios mínimos mensuales (Bs. 1.844.370,00), que dispone en el artículo 04 del Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
3.- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2001, caso Ramón Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., se asienta el criterio sobre la denominación del salario, el cual engloba un todo, no es solo la simple retribución que se le paga al trabajador, sino también se incluye en dicho concepto, cualquier tipo de ingreso adicional que perciba el trabajador producto de su labor.
4.- LA EMPRESA rechaza formalmente la reclamación por hecho ilícito y daño moral de EL EXTRABAJADOR ya que no hay hecho ilícito, ni daño moral que indemnizar, ya que de despedirse injustificadamente a un trabajador el patrono solo está obligado a pagarle al mismo además de sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Vendedor 3", desde el 17 de abril de 2000 hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara formalmente en este acto, su voluntad de no volver a su puesto de trabajo, por lo que las partes convienen mutuamente a dar por terminada la relación de trabajo existente.
TERCERA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el EXTRABAJADOR, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 01 de febrero del 2008, inclusive de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR, y así acuerdan las partes.
CUARTA: LA EMPRESA procederá al incluir en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la suma de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F 75.835,07), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación de trabajo. Los pagos los realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheques de Gerencia Nros. 00390194 y 00390219, por las cantidades de Bs.F 69.593,07, y 6.242,00, en ese mismo orden, ambos de fechas 25 de enero de 2007, respectivamente, librados contra el Banco Provincial a favor de MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero.
OCTAVA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, bajo el No. 080-2007-01-1520, y por lo tanto la Providencia Asministrativa No. 00566 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de EL EXTRABAJADOR, carece de objeto, ya que EL EXTRABAJADOR declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de las cantidades pagadas en la presente fecha. EL EXTRABJADOR se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 080-2007-01-1520 la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL EXTRABJADOR reconoce que no ha habido incumplimiento alguno de la Providencia Administrativa No. 00566 recaída en el presente procedimiento y por lo tanto cualquier procedimiento de multa aperturtado o por ser aperturado carece de objeto alguno, y por lo tanto solicitara a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo su cierre inmediato y definitivo, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.
DECIMA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA TERCERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ
Abogado: Wilfredo González.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR


LA SECRETARIA
Abogada.______________.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, PRIMERO (01) de febrero del 2008
197º y 148º

ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000036
PARTE ACCIONADA: MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA
ABOGADO ASISTENTE:
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, PRIMERO (01) de febrero de 2008, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.843, asistido por el abogado MARISINIA RONDON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº No. Nº 115.593, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. Pro-mesa), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de Mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en la misma fecha, es decir, el veintinueve (29) de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, inscrita en el recién citado Registro Mercantil, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el No. 17, Tomo 140-A-Pro; compañía esta cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el No. 15, Tomo 818 A; en virtud de la fusión por absorción efectuada por Alimentos Polar Comercial, C.A. en Mavesa, S.A. según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 16 de junio de 2005, por lo que a Alimentos Polar Comercial, C.A. se refiere, cuya debida Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el Acuerdo de Fusión respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 91-A-Pro y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25537 de fecha 30 de junio de 2005 y por lo que a Mavesa, S.A. se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2005, cuya debida Participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedaron inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 1, Tomo 1126 A y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25503 de fecha 28 de junio de 2005, representada en este acto por el ciudadano RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 14 de agosto de 2007, LA EMPRESA procedió a despedirlo injustificadamente.
3. Que ejerciendo el cargo de Vendedor 3, e ingresó en fecha 17 de abril de 2000, devengando un salario básico de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 56,80).
3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
5. Que en fecha 20 de agosto de 2007, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir contra LA EMPRESA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado por la Inamovilidad de prevista en el Artículo Primero del Decreto Presidencial Nº 5.265 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, expediente signado con Nº 080-2007-01-1520.

6. Que en fecha 28 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, emitió una Providencia Administrativa en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
7. Asimismo EL EXTRABAJADOR reclama las indemnizaciones que se causan por concepto de salarios caídos y su estabilidad, por la relación laboral sostenida con LA EMPRESA y que alcanza a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F 89.000,oo).
8.- EL EXTRABAJADOR reclama una indemnización por hecho ilícito de LA EMPRESA al despedirlo injustificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00).
9.- EL EXTRABAJADOR reclama por daño moral al ser despedido injustificadamente por LA EMPRESA por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 93.500,00).
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la inamovilidad laboral, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano EL EXTRABAJADOR se desempeñó como trabajador de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., hasta el 14 de agosto de 2007 con cargo de Vendedor 3.
2.- Que EL EXTRABAJADOR devengaba un suelo mensual de Bs. 1.704.000,00, hoy en día Bs.F 1.704,00, más una remuneración variable mensual por concepto de comisiones, que oscilaba como mínimo en la cantidad de Bs. 900.000,00, o Bs.F 900,00. Por lo que EL EXTRABAJADOR, devengaba un salario mixto, es decir, un básico más comisiones, lo que integra un salario único, el cual fue devengado por el solicitante en forma regular y permanente. En tal sentido, EL EXTRABAJADOR devengaba entre Bs. 2.800.000,00, o Bs.F. 2.800,00, (como mínimo) y Bs. 3.087.514,96, o Bs.F. 3.087,51, es decir, devengaba mucho más de los tres salarios mínimos mensuales (Bs. 1.844.370,00), que dispone en el artículo 04 del Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
3.- Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2001, caso Ramón Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A., se asienta el criterio sobre la denominación del salario, el cual engloba un todo, no es solo la simple retribución que se le paga al trabajador, sino también se incluye en dicho concepto, cualquier tipo de ingreso adicional que perciba el trabajador producto de su labor.
4.- LA EMPRESA rechaza formalmente la reclamación por hecho ilícito y daño moral de EL EXTRABAJADOR ya que no hay hecho ilícito, ni daño moral que indemnizar, ya que de despedirse injustificadamente a un trabajador el patrono solo está obligado a pagarle al mismo además de sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Vendedor 3", desde el 17 de abril de 2000 hasta el 15 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por LA EMPRESA, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara formalmente en este acto, su voluntad de no volver a su puesto de trabajo, por lo que las partes convienen mutuamente a dar por terminada la relación de trabajo existente.
TERCERA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el EXTRABAJADOR, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 01 de febrero del 2008, inclusive de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR, y así acuerdan las partes.
CUARTA: LA EMPRESA procederá al incluir en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” la suma de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs.F 75.835,07), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la relación de trabajo. Los pagos los realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante Cheques de Gerencia Nros. 00390194 y 00390219, por las cantidades de Bs.F 69.593,07, y 6.242,00, en ese mismo orden, ambos de fechas 25 de enero de 2007, respectivamente, librados contra el Banco Provincial a favor de MANUEL ALEXANDER ESCORCHA DÁVILA, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero.
OCTAVA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, bajo el No. 080-2007-01-1520, y por lo tanto la Providencia Asministrativa No. 00566 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de EL EXTRABAJADOR, carece de objeto, ya que EL EXTRABAJADOR declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de las cantidades pagadas en la presente fecha. EL EXTRABJADOR se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 080-2007-01-1520 la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL EXTRABJADOR reconoce que no ha habido incumplimiento alguno de la Providencia Administrativa No. 00566 recaída en el presente procedimiento y por lo tanto cualquier procedimiento de multa aperturtado o por ser aperturado carece de objeto alguno, y por lo tanto solicitara a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo su cierre inmediato y definitivo, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.
DECIMA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA TERCERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ
Abogado: Wilfredo González.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL EXTRABAJADOR

EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR


LA SECRETARIA
Abogada.______________.