REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001657
ASUNTO : GP11-P-2006-001657


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 22/02/2008, por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano EVER BRANDAO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.716, en el que solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que el referido acusado fue presentado en fecha 12 de Agosto de 2006 ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estar presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO MUJICA MONTEVERDE. Posteriormente en fecha 06 de Septiembre de 2006, fue presentada formal acusación contra el referido ciudadano, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 13 de Octubre de 2006, donde se admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, estando actualmente en la fase de Juicio Oral y Público, luego de haberse iniciado el mismo en fecha 24 de Enero de 2008, siendo interrumpido en fecha 19 de Febrero de 2008, por haberse excedido el lapso de los diez (10) días de despacho luego de varios diferimientos, en los que no se pudo traer al referido acusado a la sala de audiencias, por causas no imputables a su persona.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en el principio de presunción de inocencia, que lo desarrolla de acuerdo a su manejo interpretativo y al tiempo transcurrido desde el momento de la detención de su defendido, en consideración igualmente a que el referido Juicio Oral y Público habiéndose iniciado no pudo culminarse por circunstancias independientes de la voluntad del acusado y en consecuencia plantea que se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa.
TERCERO: En el presente asunto se ha verificado que efectivamente, el acusado ciudadano EVER BRANDAO SILVA, ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de Un (1) año y Seis (6) meses, habiéndose iniciado en fecha reciente (24-01-2008) su Juicio Oral y Público, no pudiendo culminarse definitivamente (para la fecha 18-02-2008) por causas independientes de la voluntad del acusado, aunado a la incomparecencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y de investigación llevado al efecto, así como el no traslado del referido acusado, sin que conste a la presente fecha, respuesta alguna de las autoridades de la custodia y traslado respectivo, sobre las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado en las oportunidades que fue requerido y en consideración al tiempo transcurrido desde el momento que le fue acordada la detención, el cual se estima que efectivamente ha transcurrido un plazo razonable para que ya se haya producido Sentencia Definitiva, tiempo que cronológicamente y prudencialmente por la finalidad que se persigue del Juicio Oral y Público, está próximo a los dos (02) años, fecha cuando se hace procedente igualmente el decaimiento de las medidas de coerción personal, siempre que la dilación procesal no sea imputable al acusado, de acuerdo igualmente a interpretación de la Sala Constitucional (Sentencia N° 601 de fecha 22/04/2005, Magistrado Francisco Carrasquero), de modo que en base a lo planteado, y las circunstancias propias de este proceso, estima este Juzgador que se hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, en su carácter de Defensora del acusado ciudadano EVER BRANDAO SILVA, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ciudadano EVER BRANDAO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.716, conforme a lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa; y Prohibición expresa de acercarse a la víctima, ciudadano Gustavo Enrique Mujica Monteverde. Librese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo y Boleta de Excarcelación, con la expresa mención que el acusado debe comparecer por ante este Tribunal dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, a los fines de imponerlo de las medidas cautelares conforme a lo previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


JOSÉ STALIN ROSAL FREITES EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE CAMACHO