REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000595
ASUNTO : GP11-P-2006-000595
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el contenido del Escrito recibido en fecha 15/02/2008, por el Abogado PEDRO BLASINI CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.401, actuando en su carácter de Defensora de la acusada ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.856.919, en el que solicita EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, fundamentando su solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, para emitir su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en la presente causa que la referida acusada fue presentado en fecha 07 de Abril de 2006 ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial Penal, siéndole dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículo 256, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Arresto Domiciliario en su lugar de residencia en virtud al estado de salud que presentaba la imputada (para ese momento), bajo la supervisión de su hija ciudadana MARIA DEL PILAR LOPEZ VARGAS, quien deberá comprometerse a la custodia y de informar periódicamente al Tribunal sobre el estado de salud de la imputada y hacerla trasladar cada vez que sea requerida y Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal cada Quince (15) días; todo ello por estar presuntamente incursa en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2006, fue presentada formal acusación contra la referida ciudadana, siéndole realizada su Audiencia Preliminar en fecha 09 de Junio de 2006, donde se admitió la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando actualmente en la fase de Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Ahora bien, la Defensa plantea su argumentación apoyándose en la circunstancia que su defendida continúa presentando ciertos problemas de salud, referidos a un derrame cerebral padecido, deficiencias en la visión y problemas psicológicos, todo lo cual requiere asistencia médica urgente, y tratamiento psicológico con terapia, la cual debe realizarse con caminatas fuera de su casa, aunado a que su defendida ha cumplido puntualmente sus presentaciones ante el Tribunal para sus actos procesales, y ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión, y en consecuencia plantea que se hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa.
TERCERO: En el presente asunto se ha verificado que efectivamente, a la acusada ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS REYES le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en consideración al delicado estado de salud que presentaba (para la fecha), y que de acuerdo a lo observado por este Juzgador, ha seguido presentando, por sus condiciones de salud especificas y en consideración al tiempo transcurrido desde el momento que le fue acordada la detención domiciliaria, (aproximadamente Un (1) año y Diez (10) Meses) cuya naturaleza jurídica ha sido interpretada por la Sala Constitucional como una privación de libertad con la variante del sitio de reclusión (Sentencia N° 1046 de fecha 06/05/2003, Magistrado José Manuel Delgado Ocando), habiendo transcurrido un plazo razonable, cercano a los dos (02) años, fecha cuando se hace procedente igualmente el decaimiento de las medidas de coerción personal, cuando la dilación procesal no sea imputable a la acusada, de acuerdo igualmente a interpretación de la Sala Constitucional (Sentencia N° 601 de fecha 22/04/2005, Magistrado Francisco Carrasquero), por lo que se hace procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (Dtención Domiciliaria), interpuesta por el Abogado PEDRO BLASINI, actuando en su carácter de Defensor de la acusada ciudadana NELIDA JOSEFINA VARGAS REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.856.919, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal o por ante el Tribunal las veces que sea requerida. Notifíquese a las Partes y a la acusada que debe comparecer a los fines de ser impuesta conforme a lo previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES El Secretario,
ABOG. JOSE CAMACHO