REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001204
ASUNTO : GP11-P-2007-001204


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la excusa presentada por el ciudadano: Robert Ernesto Alfonso Pérez, portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.250.548, quien fue seleccionado en fecha 20 de diciembre de 2007, como Juez Escabino en la causa distinguida con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2007-001204, seguida al ciudadano: Alexander José Oliveros.

La excusa antes referida es del tenor siguiente:

“ …le informo que no puedo participar como escabino, por cuanto presento problemas de salud, tengo tratamiento médico, sufro de tensión alta por ansiedad y nervios tal como se evidencia de la constancia médica que anexo… solicito ser excluido del listo de escabinos, para que no me envíen más boletas de notificaciones…” (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Así pues el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la figura del escabino, establece:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Tal función como fue indicado anteriormente es un derecho deber, y en consecuencia, implica una serie de obligaciones, la cuales son del siguiente tenor:
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.


En armonía con las normas procedimentales señaladas, el Legislador previó igualmente la posibilidad de que una persona aún reuniendo las condiciones para ser escabino, pudiese excusarse del cumplimiento de este deber, y en relación con la excusas de los ecabinos, preceptuó:



ART. 154.—Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

En el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, manifestó con la anticipación necesaria, conforme lo establecido en el artículo 150 del texto adjetivo penal, acerca de los impedimentos que tiene para desempeñar la función de escabino, excusándose en virtud de padecer de Hipertensión Arterial por ansiedad y nervios, hecho éste que a juicio de quien decide, constituye una causa que sin duda dificulta el desempeño de la función como escabino para lo cual deberá venir en reiteradas oportunidades a la sede de esta Extensión Judicial, tanto para los actos de constitución del Tribunal Mixto, como para las audiencias de juicio oral y público, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excusa presentada, por el ciudadano: Robert Ernesto Alfonso Pérez, portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.250.548, y ordenar la exclusión del referido ciudadan del listado de escabinos. Así se decide.


Dispositiva.

En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 150 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la excusa presentada por le ciudadano: Robert Ernesto Alfonso Pérez, portador de la cédula de identidad personal N° V- 10.250.548, Segundo: Ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Participación ciudadana de esta Extensión Judicial a los fines de la exclusión del mencionado ciudadano del listado de escabinos a elegir. Tercero: Notifíquese al ciudadano antes mencionado y a las partes de la presente decisión.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,
Abogado José Camacho.





AMDGC/amdgc
GP11-P-2007-001204.