REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002563
ASUNTO : GJ11-X-2006-000029


Sentencia Absolutoria de Juicio Oral y Público.

Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: José Camacho.

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas

Defensa: Reinaldo Rafael Cordones Colina. Defensa Privada.

Decisión: Condenatoria.

Delito: Lesiones y Muerte por riña.

Víctimas: Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso); Antonio Semen Villena
y Esteban Adolfo Palacios Núñez.

Acusados: Henry Antonio Santana Sánchez, venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-08-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.286, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe.

José Luís Santana Sánchez, venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01-12-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.162, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe.

Fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los acusados: Henry Antonio Santana Sánchez, y José Luís Santana Sánchez, suficientemente identificados con anterioridad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, y Lesiones Personales Graves en perjuicio de los ciudadanos Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; la ciudadana Jueza procedió a solicitar fuese verificado por secretaría la presencia de las partes, encontrándose presentes en la sala de Audiencias, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas, los acusados de autos: Henry Antonio Santana Sánchez, y José Luís Santana Sánchez, representados por el Abogado Reinaldo Rafael Cordones Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.124 Se dio inicio al debate Oral y Público.

Enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio.

La Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Thais Ruíz Rojas, imputó a los acusados de autos, la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente, y Lesiones Personales Graves en perjuicio de los ciudadanos Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; indicando:

“ En fecha 17 de abril del año 2005, se encontraban los ciudadanos Eleazar Elías Moreno Sequera, Lugo Augusto Antonio, Palacios Núñez Esteban Adolfo, Villena Antonio Semen Sirit Sequera Damaso José y Octavio Antonio Sequera Silva, en el Bar Restaurante el Gran Potrero, ubicado en el Sector de Sanguijuela, Barrio El Escondido de la Población de Urama, en ese momento estaban compartiendo los ciudadanos Villena Antonio Semen y Esteban Palacios, ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, Antonio Semen se levantó de la mesa para comprar una caja de cigarrillos, es cunado llegaron al establecimiento los ciudadanos: José Luís Santana, Henry Santana, es cuando Henry Santana se le encima al ciudadano Antonio Semen, y sin mediar ningún tipo de palabras lo cortó en su cuerpo utilizando para ello un pico de botella, quien se escapó y fue a donde estaba Esteban Palacios, éste se metió en la pelea y también Henry Santana, le cortó la cara, es cuando sale de la barra el ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva, a recoger las botellas que se encontraban en el lugar y a tratar de calmar la pelea, en esto un ciudadano apodado el coco agarró a Octavio Antonio Sequera Silva, y con un pico de botella, hirió al mencionado ciudadano a nivel de la axila izquierda siendo esta una herida que le produjo la muerte al mencionado ciudadano, motivo por el cual, ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios del 95 al 103 ambos inclusive de la primera pieza compulsa de las actuaciones en contra de los ciudadanos Henry Antonio Santana Sánchez y José Luís Santana Sánchez; por los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Octavio Antonio Sequera Silva previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Graves en perjuicio de los ciudadanos Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; por los hechos ocurrido en fecha 17-04-2005. Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las mismas que se encuentran en el escrito acusatorio, a los fines de que sean evacuadas en este Juicio. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento y la declaratoria de culpabilidad de los acusados”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado Reinaldo Rafael Cordones Colina. quien expuso:

“El animo que me mueve aquí a favor de mis asistidos es la búsqueda de la verdad sobre todas las cosas para eso es el Juicio Oral, rechazo en todos los elementos la acusación de la Fiscal del ministerio Público por cuanto en el juicio surgirán elementos para comprobar como sucedieron los hechos, lo dicho de mis defendidos y de lo que yo he averiguado se produjo una riña colectiva lo cual voy a demostrar y que ellos no tienen responsabilidad en los hechos, sobre los hechos que lamentablemente sucedieron y que considero no tienen responsabilidad, surgirán en esa declaración nuevos elementos de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y personas que promoveré para que aclaren lo sucedido solicito se inicie este juicio con las declaraciones de mis defendidos y declaren todos los testigos promovidos tanto por la Fiscal como por los testigos de la defensa”.

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpables o declarar contra sí mismos, se les explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se procedió conforme lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la Sala de Audiencias al acusado Henry Antonio Santana y a retirar de la misma al ciudadano: José Luís Santana Sánchez, el acusado procedió a identificarse como: Henry Antonio Santana Sánchez, venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-08-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.286, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe, quien libre de coacción y apremio, expuso:

“Una semana antes de haber sido la pelea donde ocurrieron los hechos el Señor Antonio Semen nos amenazó, el estaba sentado en una matica de la parada y le dijo a Gustavo mira chamo nosotros tenemos una pelea pendiente, yo le pregunte a Gustavo y no me dijo la causa porque lo había amenazado el sábado llego Antonio Semen peleando, y cuando se formo la pelea comenzaron a tirar piedras palos, y después el señor José Gregorio Espinoza y dos personas mas que no tengo el nombre de ellos, lo hirieron con un arma el señor cayo, después salieron corriendo mucha gente, como a las dos horas llego la PTJ y se los llevo. Antonio Semen me amenazó con una navaja, y yo nunca me he metido con él, nunca hemos dejado de llegar a nuestras presentaciones, nosotros nunca tuvimos nada en contra de la víctima, nosotros nunca tuvimos nada ni buscamos pelea con Gustavo, es mentira, eran el señor Coco y otras personas, el único que sale muerto y apuñaleado fue Gustavo, nos culpan a nosotros que no tenemos nada que ver con eso“. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Yo compartía con mi hermano allí y llegaron Antonio Semen, Esteban Palacios luego, nosotros estábamos comiendo una parrilla, El Coco José Gregorio Espinoza, era un muchacho que sale huyendo. El cochinito es un nombre flageado no lo se. Esas personas que estaban allí yo no los conozco, allí llega Gustavo sale de la barra y comienza la pelea. Nosotros estábamos adentro y cuando Gustavo salio, él sale y comienzan la tiradera de botellas y palos, Gustavo cayo tropezó con una piedra y llega Gustavo y lo atacó. La pelea fue fuera del establecimiento. Ese es un camino, esta el negocio, una venta de comida y un bombillo y una piedra donde se sentaba la gente a tomar. Yo era amigo de Gustavo que es el mismo occiso Octavio, lo conocía de hace mucho tiempo en el mismo sector. Nunca tuvimos ningún contratiempo ni discusión, nos la pasamos juntos, nunca tuvimos discusión, comíamos y tomábamos juntos. El Coco José Gregorio Espinoza, no se si era un arma blanca o un pico de botella, lo que se es que Gustavo se cayo y el se le fue encimo y todos salimos corriendo. Al siguiente día fue que supimos que murió, ese día no supimos nada.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló:

Esa pelea se inicia Antonio Semen se encontraba ahí con Esteban Palacios, llega el Coco con dos personas mas y cuando el llega se formo una discusión, en medio de la discusión comenzaron a echarse empujones los botellazos y a tirar palos, cuando Gustavo sale del negocio es cuando se le ve el Coco. Los que peleaban eran Antonio Semen y Esteban Palacios.

A preguntas formuladas por la juez, señaló:

Eso ocurrió una semana antes, yo iba con Antonio cuando paso eso en la entrada del Barrio la Escondida. El señor Semen le dijo tu sabes que tenemos una culebra pendiente. En eso momento solo íbamos los dos un domingo a las 8 de la mañana, cuando llegamos al patio de bolas no había nadie. Nosotros llegamos a las 5 de la tarde y los hechos ocurrieron como a las 9; 9 y 30; 11 de la noche. Estábamos comiendo una parrilla y echando cuentos con unos conocidos. No se los nombres. La pelea se origino cuando llego Coco y las otras dos personas, no se los nombres supuestamente son de Valencia. El occiso tropezó con la piedra el cayo de frente quedo de espalda fue cuando Coco le cayó encima. Hacia atrás yo vi cuando eso ocurrió y cuando el Coco José Gregorio Espinoza se le fue encima. El se le fue encima no se en que parte del cuerpo lo hirió. Mi hermano estaba ahí conmigo el también vio.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración que en este momento se valora, corresponde a uno de los acusados de autos, el mismo hace ver que el ciudadano víctima (occiso) del presente asunto, había sido amenazado una semana antes de que ocurrieran los hechos por otra de las personas que son víctimas en el presente asunto, pero de las lesiones personales, concretamente por el ciudadano Antonio Semen, indicó igualmente el acusado, que el mismo señor lo había amenazado a él unos días antes con una navaja. Refiere por otra parte que él y su hermano, (también acusado en el presente asunto), no tenían ninguna enemistad con el ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), a quien le decían Gustavo, y refirió que quien lo hirió fue José Gregorio Espinoza, apodado “El Coco”, ocasionándole la muerte al mismo. Se incorpora la declaración del acusado al resto del acervo probatorio para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente se retiró de la Sala de Audiencias al ciudadano Henry Santana Sánchez, y se hizo comparecer al ciudadano: José Luís Santana Sánchez, quien se identificó como: venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01-12-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.162, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe, y libre de coacción y apremio, declaró:

“Me siento mal porque estoy pagando algo que no hice, nosotros nunca lo apuñaleamos al señor que murió, nosotros no somos culpables ahí hubo una pelea y todos tiraron piedras y palos, Nosotros estábamos en el restaurante mi hermano y yo, llego un señor que le dicen el Men se acerco y le dio una cachetada a mi hermano porque decía que le había robado, Esteban me empujo a mi y se armo la pelea, salimos corriendo y vimos cuando el Coco le dio una puñalada al occiso, El señor fallecido era amigo de nosotros siempre tomábamos los fines de semana y le pagamos los sábados, era un amigo, cuando estábamos afuera y se metió a desapartar la pelea de unos señores que estaban ahí y ahí fue cuando sucedió lo ocurrido“. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Un día sábado a las 11.30 de la noche. Yo estaba desde temprano con mi hermano desde las 7 de la noche, al señor que falleció le pedimos una parrilla y tomábamos cerveza. El señor Men llamo a mi hermano, mi hermano se paro y fue a hablar con el, y vi que le dio una cachetada, porque y que le habíamos robado. Como a 5 metros de distancia. El lo empujo y yo me metí agarre a mi hermano y nos fuimos. Al lado había otra pelea pero no tenía nada que ver con nosotros. No vi quienes eran. Yo solo vi piedras y palos, que tiraban cosas así. Yo vi, y salimos corriendo. Cuando el Coco le dio una puñalada al señor que murió. El coco se llama José Gregorio me olvide del apellido, si vivía en la zona, como de 20 años. El coco era amigo de nosotros pero en ese momento no andábamos con el. El coco se ubicó como a 5 metros con unos amigos fuera del negocio andaba con dos mas, yo no los conocía no eran de la zona. El señor que murió era encargado y servia las mesas. Entre nosotros y el señor que murió éramos amigos íbamos ahí todas las semanas, lo conocíamos de ahí. Yo no pelee con nadie esa noche

A preguntas formuladas por la defensa, señaló:

Nosotros estábamos ahí y el señor Men llamo a mi hermano y le dio una cachetada yo busque a mi hermano y nos fuimos. No se porque lo matan no se el motivo. No se si el coco tenia algún problema con el occiso. Nos fuimos hacía la casa de nosotros. Yo supe que había muerto en la mañana como a las 7 nos enteramos. Como 16 días después de los hechos fuimos llamados por la PTJ. El funcionario me dijo quien había matado al señor. Que si, que había sido el Coco José Gregorio Espinoza. Como dos meses presentándonos a la PTJ. Decían que estábamos huyendo, era mentira nosotros estábamos en la casa. La PTJ nos cito en la casa, estábamos en frente en la casa de los vecinos. Octavio era amigo mío nunca tuvimos problemas con el, nos saludábamos. Yo conocía al Coco como desde hace 15 años. El Coco salio corriendo después que le dio la puñalada, después de eso no he sabido mas nada de el. Si yo puedo reconocerlos. Nosotros llegamos a las 7 de la noche y ya ellos estaban allí. Si esas personas estaban ingiriendo licor. A Octavio lo ayudaba el dueño del negocio y otro mesonero. El mesonero era blanquito. Yo no tenía nada en contra de Octavio. No me hizo ningún reclamo.

A preguntas formuladas por la juez, señaló:

Ese día yo llegue con mi hermano. Si los dos estábamos ingiriendo cerveza mi hermano y yo. El Men lamo a mi hermano le dio una cachetada yo agarre a mi hermano y me lo lleve. Ya el estaba ahí. Yo lo fui a agarrar y le dije vamonos. Después que yo agarre a mi hermano el Men se quedó ahí. Mi hermano se fue conmigo para la casa como a las 11;30 de la noche. En ese momento al señor le dieron la puñalada. Eso fue como a las 11 y 30 de la noche. Cuando nos íbamos el señor Octavio estaba adentro y salió a ver que estaba pasando y estaba el chamo que le dio la puñalada. El señor Octavio estaba en la barra adentro, el salio para fuera para evitar y cuando salio para afuera agarraron una botella, el señor Octavio no tenía nada, el señor Octavio estaba parado cuando lo hirieron.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración que en este momento se valora se trata del otro acusado de autos, inicialmente coincide con la declaración del ciudadano: Henry Santana Sánchez, cuando señalan que la víctima Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), era amigo de ellos, así señaló: El señor fallecido era amigo de nosotros siempre tomábamos los fines de semana y le pagamos los sábados, era un amigo… de igual manera se observa que coinciden ambas declaraciones al señalar que el ciudadano Antonio Semen se encontraba en el lugar y en la pelea que originó los hechos que son objeto del debate oral y público, aún cuando la declaración que se valora señala que fue que este ciudadano le dio una cachetada al otro acusado y por eso quien declara, salió a defenderlo, hecho éste que no fue mencionado por el ciudadano: Henry Santana Sánchez, al momento de declarar.

Finalmente coincide de igual manera en un elemento muy importante, que es señalar al ciudadano apodado como “El Coco”, José Gregorio Espinoza, fue quien le propinó la herida al occiso, que le ocasionó la muerte al mismo.

Se incorpora la declaración del acusado al resto del acervo probatorio para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las testifícales promovidas por la Representación Fiscal..

Testigos:

1.- Antonio Semen Villena, portador de la cédula de identidad personal N° V-07.906.922, quien reside en Barrio El Escondido de profesión u oficio: comerciante. A quien el Tribunal le tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Yo en ese momento me encontraba en la ventana del potrero, le pedí una caja de cigarros al hombre que estaba en la barra, cuando tenía los cigarros vi a los 4 muchachos que se me tiraron encima con botellas y palos, José Luis Santana, El Coco, Henry Santana y uno apodado el cochinito, sin palabra ninguna me cayeron a puñaladas sin saber por que después salio el hijo de la señora y vio que estaba la pelea, el se metió a desapartar la pelea y uno de ellos el Coco se le fue encima tirándole puñaladas al finado“. Es todo”.

A preguntas hechas por el Ministerio Público, manifestó:

Eran como las 9 de la noche. Yo acababa de llegar al momento. Yo lo pedí por la ventana del Potrero, me atendieron por la ventanita. Yo andaba con Esteban Palacios. Yo venía de la casa. Yo no estaba ingiriendo licor ese día. Le dieron una botella a mi compadre pero yo no había tomado yo tenía mi conciencia limpia. Solo compre una cajetilla y a escuchar una muchacha que estaba cantando ahí. Si me entregaron los cigarrillos,.ellos se me zumbaron encima ellos Henry José Luis el Coco y el Cochinito. No se como se llama el Coco es familiar de ellos mismos. El cochino era novio de la hija de un señor que vivía por allá, no se como se llama. No se porque me atacan. Yo no tenía ningún problema previo con estas personas. No acostumbraba a ir a ese negocio. No tuve ningún tipo de palabras, ni inconveniente con ninguno de ellos. Tengo viviendo ahí como 8 años a cuando ocurrieron los hechos aun vivo en la zona. El señor que se murió era tío de la niña mía.

A preguntas hechas por la defensa señaló:

Octavio llego a desapartar la pelea y recoger las botellas. Si, la pelea conmigo no era con el occiso. Los conozco como Henry y el segundo como el bonito José Gregorio Espinoza que lo apodan el Coco fue quien le dio muerte a Octavio. Si me agredieron en la cara y en el costado izquierdo. En ningún problema yo tenía problemas con ellos. Yo no se porque surge el problema para eso. No, yo no tenía relación de enemistad con los detenidos ni con el Coco. A mi me llaman el Men. Yo no le di ninguna bofetada a el. No se porque vino. A Octavio lo mato al que llaman el Coco, no vi que mas nadie lo agrediera, porque yo tenía demasiada sangre, yo vi cuando el Coco se le fue encima a él. El Coco fue el único que agredió al hoy occiso

A preguntas hechas por la Juez manifestó:

Era tío de las hijas mías. No tenía ningún problema con el fallecido. No yo no lo vi semanas antes con los acusados. Yo andaba con mi compadre Esteban. No, yo no los vi en el momento. Yo llegue como a las 9 de la noche. Aparecieron de repente. Yo estaba afuera en la ventana del negocio yo en ningún momento entre al negocio. Ellos se me zumbaron encima, mi compadre estaba al lado mío. El también se metió a desapartar la pelea, y le dieron en la cara con pico de botella y a mi también. A mi me dieron entre los cuatro. Después que apuñalearon al otro ellos se desaparecieron y dijeron faltan dos todavía no se para que era. Ellos no tuvieron contacto físico con el señor que falleció. El salio hacia fuera de la barra hacia el patio a recoger las botellas. Ya me tenían apuñaleado en el piso. Porque yo apenitas vi como se le fue encima. El iba recusando para atrás cuando el tipo iba tirando puñaladas. Si estaba de pie. El Coco lo estaba atacando digo yo con un cuchillo. Ellos me estaban tirando puñaladas a mi. Estaban ahí en el sitio donde estaba la pelea donde estaba apuñaleando el muchacho Si estaban ahí los acusados. No se que hacían porque yo estaba ensangrentado.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de un testigo presencial, quien además es víctima de lesiones que se originaron con ocasión de la pelea que se produjo, señala en relación con la herida por él sufrida, que fueron los ciudadanos acusados, quienes con otros sujetos, entre ellos el apodado “El coco”, se le fueron encima y que el ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso); quien estaba encargado del negocio, al ver la pelea trató de tranquilizar a las personas y de disolverla, y que en ese momento el ciudadano José Gregorio Espinoza, “El coco”, se le fue encima y le propinó la herida que le causó la muerte.

La declaración que de valora, sin bien es cierto no coincide con la de los acusados en lo relacionado con la forma de cómo se inició la pelea, por cuanto aquellos señalan que fue el testigo que la inició, y éste a su vez, indica que fueron los acusados, coincide en su totalidad en señalar que quien le causó la muerte al ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso); fue el ciudadano José Gregorio Espinoza, “El coco”. Se incorpora al resto del acervo probatorio para el respectivo análisis en conjunto.


2.- Esteban Adolfo Palacios Núñez, portador de la cédula de identidad personal N° V-11.752.070, reside en Barrio El escondido Saman II-, de profesión u oficio construcción a quien se le tomó el juramento de ley, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“Yo estaba en el negocio el Gran Potrero cuando llegaron el señor José Luís, Henry, el Coco y el cochino, llegaron a agredirnos y José Luís Santana me dio una puñalada en la boca, el acosaron al occiso, lo acorralaron entre ellos cuatro, y le dieron una puñalada y le tallaron el pico de botella, no sabían que lo habían matado y a mi y a [Semen nos llevaron a curarnos y a la mañana siguiente nos enteramos que había muerto, los cuatro se dieron a la fuga, eso fue todo“. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Llegue a las 9 de la noche con el señor Semen de mi casa. Si yo lo frecuentaba. Media botella nada más de Cocui. Estábamos en la parte de afuera en la mesa. Música de equipo de sonido. No había música en vivo. Si mi compadre también ingería licor el mismo que yo. Yo me pregunto no había ningún motivo para eso. No, no había nada. No se veía para dentro del negocio, no ve veía quienes estaban allí dentro. Estábamos donde asan la carne. Estaba frente del local, pero no se veía para dentro. Es un espacio grande abierto. Pasa por el frente y se ve. Nosotros estábamos de lado donde asan la carne. Si ellos fueran estado yo los hubiera visto ellos llegaron de un lado. Estos dos Henry y José Luis y otros dos. Los otros dos son el que apodan el Coquito y el Trompa de Cochino. No se el nombre de ninguno de los dos. Los conocía de vista. Nunca tuve problemas con ellos. No tenía ningún nexo de amistad ni enemistad. No, no me comento mi compadre si tenía problemas con ellos. No me di cuenta en ese momento quien lo hirió a mi compadre, A mi me ataco José Lujs Santana. Los cuatro me hirieron y me arrincone en el rincón. Me escondí pero ya estaba herido. Yo ví a mi compadre que estaba todo sangrado. Yo me metí en un rincón con unas hojas de cambur. Lo hirió el Coquito. Octavio se metió a defender a mi compadre Cuando el se mete a desapartarlos le dieron y salieron corriendo. Me fui porque me hirieron por dentro del colmillo en la boca. Ellos le cayeron con los picos de botella. El difunto estaba tratando de saltar para su casa y ellos lo agredieron. Yo vi cuando ellos lo hirieron le cayeron a picotazos por la espalda, lo agarraban y lo lesionaban, el coco también estaba allí. No, no tengo ningún vínculo. No tenía enemistad ni familiar con el fallecido

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

Nos agredieron sin ningún motivo sin ninguna causa. No entiendo porque se genera la pelea. Esa mata de cambur esta como a la tabla de la pared (la señaló). Cuando me escondí quede de frene. Después me pare de ahí y me fui corriendo. No, no tengo enemistad con los acusados ni ellos con el occiso. Yo fui citado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que yo sepa no tuvo ningún problema con el señor Semen. El era amigo mío y de sus asistidos. El era amigo del señor acá de mi persona y de ellos. Le tiraban en la espalda con un pico de botella. El Coco le causa la herida en el costado izquierdo (levanto el brazo para señalar el sitio). Eso fue lo que yo ví, lo que paso. Me entero que Octavio cuando me llevan para el ambulatorio, y ya había fallecido. Ellos siendo amigos de el, no se cual fue el motivo. El le ocasiona la muerte a Octavio. Los cuatro remetieron igualito. Ya iba apuñaleado cuando iba llegando la casa ellos lo agarraron y lo picotearon


A preguntas hechas por la Juez señaló:

Uno cargaba un cuchillo José Luís Santana, y los demás picos de botella. El Coco y el Cochino no son familiares de ellos. Estaban echando cuentos y en ese momento aparecen las personas ahí. Si mi compadre compro una cajetilla de cigarrillos por una ventana. Ellos llegaron a las 9 y 5 minutos de la noche y agredieron a la víctima a las 11 y 30 de la noche. No sabía si lo había amenazado en alguna oportunidad a mi compadre. No, no supe si lo llamaron ladrón a mi compadre. Si, estábamos afuera y me agredieron a mi primero mi compadre trato de meterse y lo agredieron a el también lo hizo Henry. Fue donde yo me escondí y ellos atacaron al occiso. Estuve como 15 minutos más o menos. Tardaron mas tiempo quebrando las botellas que agrediendo a uno. Cortaron las botellas primero y después se nos fueron encima. No tuve temor, ellos llegaron por un caminito y reventaban botellas contra la pared, agarraron y nos cayeron encima. Como a las 9 y 30 de la noche. Yo estaba cuando mataron a la víctima como a 10 para las 11 de la noche. Yo pase corriendo cuando estaban halando al difunto por los pies. Cuando me fui del negocio eran como las 11 de la noche. Si así fue yo me fui a las 10 y los vi a las 11 cuando pasaron las cosas.

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración que en este momento se valora, se trata de otro testigo presencial quien además es también víctima de lesiones, coincide con la declaración del testigo Antonio Semen, al señalar que los acusados de autos estaban con el ciudadano apodado “El Coco” y que también estaba otro apodado “El Trompa de Cochino”, incorpora un elemento distinto, cuando señala que los cuatro agarraron al ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), y lo atacaron los cuatro, señaló igualmente que los acusados de autos cuando la víctima trataba de saltar la pared para ir a su casa, lo lastimaron con picos de botellas en la espalda, evidenciando el tribunal que el testigo miente al señalar tal situación, por cuanto del protocolo de autopsia del mismo, se observa que la única herida que presentaba Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), fue una cerca de la axila que fue la que le ocasionó la muerte. Coincide con las declaraciones que han sido valoradas, cuado señaló que fue el ciudadano apodado “El Coco”, fue quien hirió a la víctima fallecida. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.

3.- Augusto Antonio Lugo portador de la cédula de identidad personal N° V-02.780.661, reside en Morón Urbanización las Rosas, Casa S/N, cerca del culto evangélico, de profesión u oficio músico, a quien se le tomo el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Yo estaba cantando cuando de repente se formo un zaperoco salio el muerto a recoger unas botellas y volvió a salir y lo apuñalearon y se fueron por la carretera, eran como 4 ó 5 personas“. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

Yo estaba contratado yo con mi pista. Eso fue como a las 11:30 de la noche y comencé a trabajar a las 9 de la noche. Cuando yo llegue había poca gente pero cuando uno empieza la gente se sienta y bebe. A mi me contrataba el dueño del negocio. El padre del muchacho que fallece. Estaba cantando cuando sucedieron los hechos. Cuando se dio la pelea la gente se paro y veo que el muchacho sale que trabajaba en el negocio salio, entro, salio a recoger unas botellas y lo apuñalearon. La agente estaba dentro del negocio, la pelea fue fuera del negocio la gente se paraba por lo que pasaba. Yo estaba cantando hacia el público y de espalda a la calle al voltear veo lo que paso con los muchachos. Si yo ví cuando hirieron al muchacho. Yo vi cuando ya el muchacho iba apuñaleado, iba cortado. Yo no ví cuando lo apuñalearon, las mismas personas lo llevaban. No los había visto en el negocio. Yo no vivo en la zona donde ocurrieron los hechos. El empezó a recoger sus implementos de trabajo y a la persona que estaba herida se la llevaron. Observe a cuatro personas hiriéndolas pero no los conocía. No, no tengo ningún vinculo con ninguno.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

Comencé a las 9 de la noche. Yo no se nada, se que se formo la pelea el zaperoco. No, yo no puedo precisar quienes eran. Es muy difícil reconocerlos.

A preguntas formuladas por la Juez señaló:

No yo no lo ví. Yo ví a los que lo acosaron. Lo terminaron de matar. Es muy difícil de reconocerlos. No se (mirando a los acusados).

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que valorada en este acto, es la de un ciudadano que cantaba en el local donde ocurrieron los hechos, la noche que tuvieron lugar los mismos, indicó que eran 4 o 5 sujetos, a quienes no conocía y que por ello no podía precisar quienes eran. Tal declaración nada aporta en relación con la determinación de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le son imputados por el Ministerio Público. Se une al resto de las pruebas para su análisis en conjunto.

4.- Damaso José Sirit Sequera portador de la cédula de identidad personal N° V-16.800.774, reside en Yaracal Minas de Riecito, Falcón, de profesión u oficio encargado de la finca de su papá a quien se le tomó el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

“En el momento que el muchacho sale a recoger las botellas Octavio se venía avanzando la pelea trato de meterse para adentro y lo agarraron y lo apuñalaron lo llevaron hacía el portón y lo cortaron se avasallaron encima del portón y yo salte sino me hubieran matado a mi también ellos eran el Coco, Henry y otros dos se fueron corriendo y no los vimos mas“. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Yo empecé a trabajar a las 9 de la mañana, yo trabajaba de 9 de la mañana a 11 de la noche. Yo estaba cobrando una cuenta dentro del negocio, eran las 11 y 30 de la noche, todavía estaba la música en vivo y quedaban como dos mesas y yo estaba cobrando la plata, el problema venía ellos venían peleando por la campiña, el muchacho que mataron cuando estaba recogiendo las botellas lo agarraron lo apuñalearon y lo tiraron a la carretera, el señor que esta allá es uno, el que esta al lado del abogado de franela negra con rojo, ellos se abalanzaron contra el todos estaban armados con cuchillos y picos de botella, el no quiso dejarlos entrar al negocio ahí fue cuando lo sacaron y se lo llevaron, el corría hacía su casa, y a uno de ellos le di una patada y salte por el portón y ellos se fueron corriendo, cuando lo agarre se estaba desangrando. Ellos pasaban compraban unas cervezas y se iban. Antes de él, hubieron (sic) dos heridos, después que paso el problema estaban allí en el piso, pero yo solo los vi después. Yo no vivo en la zona solo trabajaba para ellos, yo era empleado solamente. Nunca me dijo que estaba amenazado.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló

Esa noche cantaba el Charro se llama creo que Augusto. Empezó a cantar como ha las 6 de la tarde, no me acuerdo muy bien. Ni me imagino, cuando ellos se abalanzaron lo que el hizo fue tratar de separar la pelea y se le fueron encima, la pelea venía por el camino. Yo supe por boca de la gente. Se escucho el alboroto por eso el salio a recoger las botellas. No se si el occiso tenía enemistad con las personas aquí presente. Yo vi cuatro personas. El que lleva por sobre nombre Coco pero los demás también lo hirieron. Yo trate de separarlo cuando vi que lo tenían en el portón le di una patada a uno y tuve que saltar el portón porque se me venían encima a mi también. Los cuatro que andaban estaba oscuro pero si les vi la cara, ellos también querían agredirme a mi también. Samuel también trabajaba ahí después empecé a trabajar yo pero cuando paso eso no estaba ahí. Yo fui testigo presencial. La gente que estaba allí, me pidieron que fuera a declarar y tenía que hacerlo para que esa muerte no quede impune. Ellos llegaron allí, (señalo las víctimas de las lesiones) Ellos venían peleando y ellos trataron de meterse para adentro, Ellos no estaban en el negocio lo que querían era entrar en el negocio. Había una muchacha que estaba cantando antes de que cantara Augusto. Cuando estaba cantando Augusto se produce la pelea

A preguntas hechas por la Juez, manifestó

No soy familia de la persona que falleció, es coincidencia que tengamos el mismo apellido. El otro acusado también estaba (miro a José Luis Santana). No se con quien venían peleando. Ellos eran cuatro personas que pelearon con las dos victimas que están aquí y trataron de meterse para dentro del negocio. Las víctimas trataron de meterse para adentro del negocio fue cuando el muchacho que murió los paro y lo apuñalearon, la gente que venía peleando no lo dejaban saltar cuando el trato de saltar el portón fue cuando yo le lance una patada y salte el portón. Tenía como 2 ó 3 meses, yo trabajaba con la persona que falleció el me consiguió el trabajo. El llegaba a cortarse el pelo donde yo trabajaba allí lo conocí. No los veía muchas veces. La víctima que tiene franela roja no tenía problema con el. No tenía conocimiento si eran amigos ni enemigos. Las pocas veces que fueron los atendía, no se si eran enemigo de los acusados. No los veía muchas veces, no se si eran amigos. No nunca los vi en el negocio con problemas

Valoración de la declaración del Testigo:

El testigo cuya declaración se valora, señaló que se encontraba ese día trabajando. Coincide con el resto de las declaraciones que hasta el momento han sido valoradas, cuando señala que además de los acusados de autos estaban otros dos sujetos más, entre ellos señaló al apodado “El Coco”, indicando igualmente que fue éste quien le dio muerte a la víctima Octavio Antonio Sequera, pero de señaló que los acusados de autos también hirieron a la víctima, situación ésta que no se corresponde con el protocolo de autopsia en el cual se menciona que la única herida que presentaba Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), fue una cerca de la axila que fue la que le ocasionó la muerte, se une al resto de las pruebas para ser valorada en conjunto.

5.- Eleazar Elías Moreno Sequera, portador de la cédula de identidad personal N° V-18.146.110, reside en Via San Felipe Sector Sanguijuela, Casa S/N color blanca de profesión u oficio mesonero a quien se le tomó el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , y expuso:

“Yo estaba ahí comiendo, y vi que se forma la pelea, veo al mesonero atendiéndome, el cantante cantando y el parrillero con su parrilla, se forma la pelea y él sale a recoger las botellas, cuando el sale le meten la puñalada, el esta defendiéndose y en eso se meten los otros chamos y le dan puñaladas por la espalda estos chamos que están ahí le daban puñaladas, se metió por el portón de su casa, estos (las víctimas) también estaban peleando“

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

Yo estaba con mi novia llegue como a las 9 y estuve allí hasta las 11 de la noche que fue la pelea. La música era en vivo había un charro cantando. El parrillero siempre estaba allí cuando yo iba. El problema fue entre 11 y 30; 12 de la noche. La pelea fue afuera y ya se estaba metiendo hacia adentro, el quiere evitar la pelea cuando lo esta haciendo le meten una puñalada. No, el estaba en su parrillera y para que no dañaran el ambiente el recogía las botellas y le dieron la puñalada. Eran como 4 ó 5 personas. Yo me fui para los lados de afuera, en el frente. Yo estaba en la parte de adentro, comiendo, de repente veo al chamo lleno de sangre y le dije a mi novia vamonos. Era fácil la visibilidad. Si se veía bien todo. El negocio quedo vacía y yo me fui, todos se fueron ahí no quedo nadie. Esas personas son del sector, yo los conocía. Luis Santana que le dicen bonito el Henry, el Coco que fue el que le dio la puñalada los otros se lanzaban entre ellos. Ellos se la pasaban en su grupo como familia. No yo no tenía inconveniente con ellos. No sabia de eso el era una persona sana no estaba metido en problemas llegaba a las 5 y se iba a las 3 de la mañana cuando cerraban el negocio

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

Si yo lo ví, el mesonero salio para fuera como buscar defender al chamo que le estaban cayendo el salio a defenderlo. Afuera donde estaba la pelea salio a defender a Octavio el mesonero. Cuando el estaba saltando la cerca el mesonero le metió una patada a uno de ellos. No tengo vinculo con el occiso era amigo y conozco a la mama del occiso. Yo no tengo vínculo con la señora. Yo estuve ahí de testigo, me llamaron a la PTJ y fui a declarar. Será que ellos no me vieron, había bastante gente. Había bastantes personas. Como 80 ó 90 personas eran bastantes, podían haber más o menos. Cuando no había empezado la pelea había mucha gente cuando paso la pelea la gente se fue. La pelea fue como en cuestión de 10 ó 15 minutos. Eso fue a las 11:30 de la noche.

A preguntas formuladas por la Juez señaló:

Yo estaba con mi novia Mildred. Llegue como a las 9 de la noche. Yo estaba dentro del local, hay mesas. Ellos estaban en el lugar los acusados donde se formo la pelea. Desde donde yo estaba se veía la gente que entraba, yo veía los que entraban y ver lo que ocurría. Veo al chamo que esta ensangrentado, yo lo vi herido al parrillero. Cuando el se mete a la pelea para separarlos el Coco le dio la puñalada, y llegaron los otros y lo apuñalearon también, yo vi a estos dos (señalo a los acusados) que están sentados ahí y a otros. Ellos estaban allá y a las víctimas también estaban allá. Estaban los acusados y las víctimas estaban en la pelea. Ellos estaban afuera con la pelea ellos estaban defendiéndose. Estaba el Coco también. Ellos estaban lanzándose hacía atrás y los que cargaban los picos de botellas eran los acusados. Yo ví cuando el Coco hirio al occiso debajo de la axila. El movimiento de los brazos fue para defenderse y le dan la puñalada. Los acusados estaban peleando con estos (las víctimas), mientras apuñaleaban al occiso. El chamo llego el parrillero uno de estos lo agarro por la espalda y el Coco le metió la puñalada. Cuando el parrillero iba a montarse en el portón estos le estaban lanzando y el mesonero le dio una patada a uno de ellos. Es todo.

Valoración del Testigo por parte del Tribunal:

Se trata presuntamente de un testigo presencial de los hechos, quien manifestó igual que lo han hecho el resto de los testigos en el desarrollo del debate oral y público que en el lugar de los hechos se formó una riña en la cual intervinieron los acusados de autos y las víctimas de las lesiones, hecho éste que para quien decide ha quedado claro en el desarrollo del debate; igual que el resto de los testigos no sabe determinar el motivo que dio origen a la referida situación. La declaración que por este acto se valora, corrobora que la víctima que falleció, estaba encargado de la parrilera y tratando de evitar que dentro del local la situación fuese peor, salió herido por la persona que apodan “El coco”; señala el testigo que los acusados de autos también hirieron al ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva, lo cual al relacionarse con el protocolo de autopsia, prueba promovida por el Ministerio Público, resulta absolutamente desvirtuado, por cuanto se observa que la única herida que presentaba Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), fue una cerca de la axila que fue la que le ocasionó la muerte. Se une al resto del acervo probatorio a los fines de su valoración en conjunto.

6.- Jesús Alejandro Villamizar Baptista, portador de la cédula de identidad personal N° V-03.604.248, Médico Forense experto profesional 4 adscrito jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A quien el Tribunal le tomó el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Tal como se indica, yo realicé la experticia 9700-147-IML-0390 del 20-04-2005 inserta a los folios 17 de la primera pieza Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

De Esteban Adolfo Palacios de 36 años. Si solo presentó una herida cortante. Son heridas medianamente visibles cortó piel y músculo. En la zona de la cara lado izquierdo.

La defensa y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

Valoración de la declaración del experto.

Se trata de la declaración del Médico Forense a quien le correspondió realizar la experticia al ciudadano víctima de las lesiones sufridas por el ciudadano Esteban Adolfo Palacios.

Por tratarse de una prueba de carácter científico la cual fue realizada conforme a la normativa procesal penal vigente, e incorporada de la misma manera, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas a los fines de la determinación o no de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de lesiones personales.

7.- Germán Enrique Saavedra Arguello, portador de la cédula de identidad personal N° V-05.444.885, Médico Forense, experto profesional 3 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 13 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso:

“Realicé la Experticia 9700-147-IML-0398 de fecha 20-04-2005 inserta al folio 16 de la primera pieza compulsa, del ciudadano Antonio Semen Villena de 34 años de edad“. Es todo”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó:

Presentó dos heridas una cortante delantero maxilar inferior izquierda y otra en el tórax izquierdo en la axila. Penetro hasta el músculo. No presento ningún tipo de excoriaciones

La defensa y el Tribunal no formularon preguntas al experto.

Valoración de la declaración del experto:

Se trata de la declaración del Médico Forense a quien le correspondió realizar la experticia al ciudadano víctima de las lesiones sufridas por el ciudadano Antonio Semén Villena.

Por tratarse de una prueba de carácter científico la cual fue realizada conforme a la normativa procesal penal vigente, e incorporada de la misma manera, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas a los fines de la determinación o no de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de lesiones personales.


8.- Teodoso Jose Arteaga Barrios, portador de la cédula de identidad personal N° V-11.748.656, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; con10 años de servicio a quien se le tomó juramento de ley conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“ Suscribí el Acta de investigación de fecha 17-04-2005 inserta a los folios 6 y 7 de la primera pieza compulsa, Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-04-2005 inserta al folio 7 primera pieza compulsa e Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-04-2005 inserta a los folios 8 y 9 primera pieza compulsa, encontrándome de guardia se recibió llamada telefónica informando que en el centro ambulatorio de Morón había una persona fallecida vimos el cadáver y en el mismo recinto asistencias había otra persona herida y lo interrogaron y que el Coco lo había lesionado a el y al fallecido, estaba también el padre del occiso dando la misma explicación, revisamos la experticia en el lugar de los hechos, y el padre manifestó donde podía ser encontrada la persona que había dado muerte a su hijo lo buscamos pero no lo encontramos y se traslado el cadáver al Hospital Adolfo Prince Lara “. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

Yo era el investigador. Yo lo que hago es iniciar con el acta policial vamos al sitio, hacemos preguntas a posibles testigos, verificamos el sitio del suceso

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó:

El toco o el Coco no recuerdo bien como le decían

A preguntas formuladas por la Juez, manifestó:

Si fuimos a ubicar al Coco y no lo conseguimos.

Valoración de la declaración del funcionario:

Se trata de la declaración de un funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien le correspondió luego de recibir la novedad correspondiente, trasladarse al ambulatorio de Morón, en donde fueron informados de la que el ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, había fallecido, indicó el referido funcionario, un hecho que ha sido mencionado al Tribunal por cada uno de los testigos que han depuesto, y el es hecho de que la persona que le ocasionó la muerte al mencionado acusado es un ciudadano apodado “El Coco”, de tal manera que respondió a la pregunta formulada por la Defensa: “…El toco o el coco, no recuerdo bien…” , no aportando la declaración del funcionario ningún elemento en relación con la posible participación o no de los acusados de autos en el delito de lesiones personales en perjuicio de los ciudadanos Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios. Se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.


9.- Tibisay Espinoza Arteaga, portador de la cédula de identidad personal N° V-14.243.542, Agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 6 años de servicio a quien el Tribunal tomó el juramento de ley, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Suscribí la Experticia Técnico Criminalística de fecha 17-04-2005 inserta a los folios 7, 8 y 9 de la primera pieza compulsa: Llamaron que en la morgue del ambulatorio de Morón había un cadáver, cuyo hecho se suscito frente a un restaurante yo lo que hice fue revisar el sitio del suceso“. Es todo”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, manifestó:

No se recabo evidencias de interés criminalístico.

La defensa se abstuvo de interrogar.

A preguntas de la Juez, respondió:

No recuerdo si en el ambulatorio había otra persona herida.

Valoración de la declaración de la funcionaria:

La declaración de la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo se refiere a que su actuación se circunscribió a la realización de la inspección en el sitio del suceso, una vez fue recibida la información de que había ingresado al ambulatorio de Morón una persona fallecida. Tal como lo indicó, en el sitio del suceso, no recabó ningún elemento de interés criminalístico. Por tratarse de que la inspección del referido lugar fue realizada conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto, no obstante la misma nada aporta en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados de autos en cuanto a los hechos por los cuales se les acusó.

10.-Octavio Alvarez Ramón, portador de la cédula de identidad personal N° 3.459.011, de profesión comerciante residenciado en Morón sector sanguijuela Carretera Panamericana, vía San Felipe casa S/N, restaurante el Asado el Gran Potrero, a quien de conformidad con lo establecido en la artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le tomó el juramento de ley y expuso:

“ Mi hijo estaba trabajando en la parrillera, comenzó la pelea, todos estaban junto, el llamado el piojo y otro el cochinito que no lo conozco, en el momento en que estaba recogiendo las botellas lo apuñalaron, lo lanzaron a la carretera y le gritaban que le dieran, el mesonero le dio una patada, nosotros estamos dormido y grita mamá me mataron, me llamo se asomo por la ventana y lo vio tambaleando, salí por la puerta de atrás y lo llevamos al ambulatorio, la doctora me dice que mi hijo falleció. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

No le vi las herida, le vi la del brazo. R: En el momento que logra salir, quien estaba en el sitio ayudándolo Cuando el estaba adentro ya la gente salio corriendo. R: Si el paso el mesonero lo ayudo.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

La gente que me contó, yo vivo ahí esta en negocio y la casa. R: Me lo contó el mesonero, él me ayudo a meterlo en el carro. R: Si estaba dentro de la casa.

El Tribunal se abstuvo de formular preguntas.


Valoración del Testigo por parte del Tribunal:

Se trata de la declaración del padre de crianza del ciudadano víctima fallecido en el presente asunto, el mismo es un testigo referencial, así indicó que no había visto como ocurrieron los hechos, sino que se los contaron: La gente que me contó, refiere haber visto la herida que tenía su hijo, y no señala más ninguna otra herida, lo cual coincide con lo indicado por el protocolo de autopsia del ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso), en la cual se indica una sola herida que es la que le produce la muerte. Se une la declaración del ciudadano al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

Documentales.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra.

Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-05 suscrita por el funcionario Teodoso Arteaga, riela al folio 6 de la primera pieza de las actuaciones.

Valoración del la prueba por parte del Tribunal.


Se trata del acta de investigación penal suscrita por el funcionaria Teodoso Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que encontrándose de guardia se recibió llamada telefónica informando que en el centro ambulatorio de Morón había una persona fallecida, así mismo se deja constancia de que se examinó microscópicamente al cadáver y de las diligencias practicadas en relación con la ubicación del ciudadano apodado “El Coco” quien fue señalado como el autor de la herida que le ocasionó la muerte al ciudadano Octavio Antonio Sequera Silva (Occiso).

La referida prueba documental fue ratificada por la declaración del propio funcionario en la Sala de Audiencias y coincide con las declaraciones suministradas por todos los testigos y con la declaración de los propios acusados de autos, en cuanto a que la persona que le ocasionó la muerte al ciudadano antes mencionado es el apodado “El Coco”.

2.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-04-05 suscrita por los funcionarios Teodoso Arteaga, Tibisay Espinosa y Orlando Martínez, la cual riela al folio 7 de las actuaciones.

Valoración del la prueba por parte del Tribunal.

Se trata de la inspección macroscópica realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: Octavio Antonio Seuqera Silva, en la cual con detalle se establece además de sus características físicas, que el mismo presentaba una herida en la región axilar derecha, lo cual coincide totalmente con lo establecido en el protocolo de autopsia y desvirtúa lo indicado por dos testigos en relación a que los acusados agredieron al mencionado ciudadano con picos de botella.


3.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 17-04-05 suscrita por los funcionarios Teodoso Arteaga, Tibisay Espinosa y Orlando Martínez la cual riela en el folio 8 de las actuaciones.

Valoración del la prueba por parte del Tribunal.

Se trata de la inspección técnica crimininalística realizada al sitio del suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual se determinan las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, precisándose que se trata del Bar Restaurante el Gran Potrero, ubicado en el Sector de Sanguijuela, Barrio El Escondido de la Población de Urama, y en la que igualmente se indicó que no fue recolectado ningún elemento de interés criminalístico.

La referida prueba aporta al Tribunal una visión más clara en lo relacionado a la ubicación geográfica del sitio donde se sucedieron los hechos objeto del juicio oral y público e igualmente ilustra en cuanto a la ubicación de los acusados, las víctimas y testigos en el referido lugar, conforme a las declaraciones suministradas en la sala de audiencias.

4) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Orlando Eduard Montiel, la cual riela al folio 22 de las actuaciones.

Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

La mencionada documental, se refiere al acta levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo Orlando Eduard Montiel, cuando en el desarrollo de la investigación se dirigió a la residencia de los acusados de autos, en la cual fue atendido por la progenitora de los mismos, y cuando se trasladó a los fines de ubicar al ciudadano José Gregorio Espinoza, apodado “El Coco”, por cuanto los mismos estaban siendo investigados por la muerte del ciudadano: Octavio Antonio Sequera En la referida prueba se determinó que el mencionado ciudadano quien ha sido señalado como responsable de la muerte Octavio Antonio Sequera, no pudo ser ubicado de allí que todavía ante el Tribunal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, exista un orden e aprehensión en contra del mismo.

5) Protocolo de Autopsia suscrita por el Medico Napoleón Tocci la cual riela a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

Valoración de la Prueba por parte del Tribunal.

La documental que es valorada se refiere al protocolo de autopsia realizado al ciudadano Octavio Antonio Sequera, una de las víctimas en el presente asunto, en el cual se indica:

"... Se trata de cadáver de sexo masculino, adulto joven de raza mezclada, de 1,72 cms de estatura tipo constitucional longilineo …al exporar el cadáver se observa 01 herida por arma blanca localizada en borde interno 1/3 supero anterior del brazo derecho, de 4 x 2 cms punzo cortante en forma de pececito bordes lineales y extremos uno agudo otro en escotadura, paredes lisas. Tórax cubierto por sangre. Resto del cadáver sin lesiones….” (Sic. Omissis)

El protocolo de autopsia conjuntamente con la declaración de los testigos y el examen macroscópico del cadáver realizado por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas crean la certeza de la causa de la muerte, la única herida que presentó el cuerpo del mencionado ciudadano.

Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación.

6) Examen Medico forense de 20-04-05, experticia 9700-147-IML-0390 del 20-04-2005, suscrita por el Medico Jesús Villamizar la cual riela en al folio 17 de las actuaciones.

Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

La documental se refiere a la evaluación Médico Forense realizada por el
Medico Jesús Villamizar, al ciudadano Esteban Adolfo Palacios, en la cual se indicó que presentó una herida cortante, en la zona de la cara lado izquierdo.

Por tratarse de una prueba de carácter científico la cual fue realizada conforme a la normativa procesal penal vigente, e incorporada de la misma manera, y ratificado su contenido con la declaración del referido médico en la sala de audiencias, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas a los fines de la determinación o no de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de lesiones personales.

7) Examen Medico forense de 20-04-05 suscrito por el Medico Germán Saavedra la cual riela en al folio 16 de las actuaciones.

Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

La documental se refiere a la evaluación Médico Forense realizada por el
Medico Germán Saavedra, al ciudadano Antonio Semen Villena.

Por tratarse de una prueba de carácter científico la cual fue realizada conforme a la normativa procesal penal vigente, e incorporada de la misma manera, y ratificado su contenido con la declaración del referido médico en la sala de audiencias, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas a los fines de la determinación o no de la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito de lesiones personales.

8) Acta de defunción de fecha 23-04-05 que riela en el folio 21.

Valoración de la prueba por parte del Tribunal.

Se refiere al acta suscrita por el Abogado Alberto José Rigo Silva, Jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, en la cual refiere como causa de la muerte del ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, “ Shock Hipovolémico, anemia aguda, hemorragia, por herida causada por un arma blanca….”

La referida prueba documental unida al protocolo de autopsia, al examen macroscópico del cadáver del mencionado ciudadano y lo declarado en sala por algunos de los testigos, entre ellos los ciudadanos Antonio Semen Villena, Esteban Adolfo Palacios, Octavio Alvarez Ramón, entre otros, quienes señalan que el referido ciudadano muere de una sola herida que le fue ocasionada por el sujeto apodado “El Coco”.

Finalizada la recepción de las pruebas, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien indicó:


De conformidad a lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico realizar el un cambio en la calificación jurídica presentada inicialmente por el ministerio publico en el sentido de haber quedado demostrado en el desarrollo de las audiencias que las conductas desplegadas por los ciudadanos encuadra en el tipo penal en el articulo 425 del Código Penal referente a cuando ocurre la muerte y lesiones producto de una riña, por cuanto ningunas de las victimas mantuvo en lo que inicialmente habían declarado y que llevo al Ministerio Público a acusar en la manera que inicialmente se hizo, y que la persona que le da muerte al hoy occiso no se encuentra en esta sala. Es todo”.

En consecuencia procede el Tribunal a interrogar a la defensa en cuanto a la necesidad de suspender o no la audiencia con el propósito de la preparación de la Defensa Técnica, manifestando el mismo:

“No necesito que el Juicio sea Suspendido. Es todo”.


De igual manera de conformidad a los establecido en el mencionado articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se procede nuevamente a tomar declaración a los acusados de autos y en consecuencia se les impone del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5, y conforme al articulo indicado 348 del mencionado texto legal se procede a dejar en la sala de Audiencia al ciudadano Henry Antonio Santana Sánchez suficientemente identificado en actuaciones y pasar a la sala contigua al ciudadano José Luis Santana Sánchez, el primero de los nombrados, libre de coacción y apremio declaro:

No deseo declarar”. Es todo.

Acto seguido se retira de la sala el ciudadano Henry Antonio Santana Sánchez y se hace pasar al ciudadano José Luís Santana Sánchez, quien libre de coacción y apremio declara:

No deseo declarar”. Es todo.

Luego tomo la palabra el ciudadano Defensor quien expuso:

Se inició la presente investigación por el ministerio publico en contra de mis defendidos, por el homicidio perpetrado por el ciudadano nombrado como el coco, y vista el cambio de la calificación del ministerio publico exonera de toda responsabilidad en cuanto al homicidio en contra del hoy occiso, he llamado a declarar al señor Antonio Semen y este manifiesta que en ningún momento ha agredió al hoy occiso ni al tampoco lo habían agredido, el se retracto de todo lo dicho y en esta sala dio la verdad verdadera, yo concluyo ciudadana Juez que se ha mantenido dos versiones en este juicio la de los testigos que han mantenido hechos inventados y los que han declarado la verdad, entonces solicito que se inicie una investigación a las declaraciones falsas emitidas en esta sala y solicito la Libertad Plena de mi defendido”. Es todo.


Igualmente conforme a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las victimas en el siguiente orden: Juana Gisela Silva portadora de la cédula de identidad personal N° V-06.406.675 quien señalo:

“No deseo declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano: Octavio Ramón Alvarez, portador de la cédula de identidad personal N° V-03.459.011, quien señaló:

“No deseo declarar”.

Acto seguido el ciudadano Esteban Adolfo Palacios Nuñez portador de la cédula de identidad personal N° V-11.752.070 quien señalo:

“No deseo declarar”.


Por ultimo se le cedió la palabra al acusado José Luís Santana Sánchez quien expuso:

“No deseo declarar”.

De igual manera se le cedió la palabra al acusado Henry Antonio Sánchez quien expuso:

“No quiero declarar”.

De la motivación del Tribunal

Acusó inicialmente la Representación Fiscal a los ciudadanos: José Luís Santana Sánchez y Henry Antonio Santana Sánchez, suficientemente identificados en la actuaciones que nos ocupan, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores inmediatos, delito este, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, y el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Antonio Semen Villena y Esteban Adolfo Palacios. Luego de evacuadas las pruebas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, determinó que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, no encuadraba dentro del tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores inmediatos, por cuanto se determinó de las declaraciones de los testigos, que quien le dio muerte al ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, fue el sujeto apodado El Coco, y por lo tanto, procedió a realizar un cambio de Calificación, encuadrando la conducta de los acusados en el tipo penal tipificado en el artículo 425 del Código Penal venezolano vigente.

En consecuencia, procedió el Tribunal a advertir a las partes acerca del cambio de calificación jurídica y le cedió a cada uno de los acusados, nuevamente la palabra a los fines de que formularan su declaración, conforme lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera interrogó al ciudadano defensor acerca de la posibilidad de suspender el debate a los fines de preparar nuevamente la defensa de sus patrocinados, quien manifestó claramente no requerir de tiempo alguno para ello.

Sentado lo precedente, y previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones: En el presente proceso, juegan un papel fundamental el Derecho a La Vida, por tratarse del delito de Homicidio y el Derecho a la Verdad, derechos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta Magna le ha dado el rango de Derechos Humanos. Los venezolanos, tenemos el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar: el Derecho a La Vida, esencial para el ejercicio de todos los demás derechos y libertades. Este derecho se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6); así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por último y no por ello menos importante en el artículo 43 de la Constitución de nuestra República Bolivariana, la cual está a la vanguardia de los Derechos Humanos en todo el Continente Americano. Paralelo al derecho a la vida, se encuentra el derecho a la verdad, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea completa, oficial, pública e imparcial, obligación por mí asumida hacia las acusados, hacia las víctimas y hacia la sociedad en general, a los fines de exculpar al inocente y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”. Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.


Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

De tal manera que en cumplimiento de lo anteriormente señalado, pasó quien decide a analizar los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observó: que para que exista el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber sido efectuado por motivos fútiles, es necesario: 1.- La destrucción de una vida Humana: Este es un requisito común a todos los homicidios, no solamente los intencionales: 2.-La Intención de matar: (Animus necandi) Es decir, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente. Que la conducta, positiva o negativa del agente ha de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Y para que exista la calificación dada por el Ministerio Público, de homicidio calificado por haber sido perpetrado por motivos fútiles o innobles, cuando el mismo implica que es contrario a los más elementales sentimientos de humanidad. Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad necesaria en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del Control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas. La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate. En el caso concreto, y a tratarse de un hecho tan deleznable como el homicidio de un ser humano, quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la pruebas producidas y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.

El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, es decir de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios. En el caso sub examine, fueron de vital importancia la aplicación de conocimientos criminalísticos relacionados concretamente a los datos aportados por el protocolo de autopsia, en el cual se determinó claramente que la causa de la muerte del ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, fue una (01) herida por arma blanca ubicada en el borde interno 1/3 supero anterior del brazo derecho, lo que produjo lesiones a estructuras vitales vásculo – nervioso, y se desencadena como mecanismo final, la muerte a consecuencia de un shock hipovolémico, lo cual relacionado con todas y cada una de las declaraciones de los testigos, coincide en que al ciudadano víctima fallecido, sólo le fue ocasionada una herida, la que lamentablemente le ocasionó la muerte, herida ésta que de acuerdo a las declaraciones oídas en la sala por parte de los testigos presénciales de los hechos, se la ocasionó el ciudadano apodado “El Coco”, tales circunstancias, permitieron a quien decide formarse con una verdadera visión de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, ya que este tipo de pruebas, como lo es el protocolo de autopsia que fue incorporada al proceso, al haber sido producto de métodos científicos, y en consecuencia haber sostenido por la verificación científica y sistemática de la realidad a través de procedimientos metodológicos previamente establecidos, proporcionan la certeza del contenido de los mismos.

En el presente caso, no fueron solamente las testimoniales, que siempre generan dificultad para ser valoradas, los únicos elementos probatorios incorporados en el debate, sino que las pruebas técnicas incorporadas, como lo son el protocolo de autopsia y las experticias médico forenses, obedecen al Método Científico y Criminalístico, y que son el tipo de pruebas que determinan en casos similares, la forma en que se puede llegar a descubrir la verdad. Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de abril del año 2005, en el Bar Restaurante El Potrero, ubicado en la vía Panaméricana, vía Urama, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se suscitó una riña entre un grupo de ciudadanos que se encontraban en el referido lugar.

2.- Que entre el grupo de ciudadanos que participaron en la riña, se encontraban, los acusados: José Luís Santana Sánchez y Henry Santana Sánchez, así como los ciudadanos: Antonio Semen Villena, Esteban Palacios, y el ciudadano apodado “El Coco”.

3.- Que el ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, encargado del referido negocio, al ver la riña que se suscitaba, intervino en la misma, con la finalidad de que tal situación no afectara a los demás clientes que se encontraban en el referido lugar.

4.- Que producto de la riña antes mencionada, el ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, recibió una herida por arma blanca ubicada en el borde interno 1/3 supero anterior del brazo derecho, lo que produjo lesiones a estructuras vitales vásculo – nervioso, y se desencadena como mecanismo final, la muerte.

5.- Que producto de la referida riña, resultaron igualmente lesionados los ciudadanos: Antonio Semen Villena y Esteban Palacios.

6.- Que el ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, recibió una sola herida.

7.- Que la única herida que se le ocasionó ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, es la que le produce la muerte.

8.- Que quien le produce la muerte al ciudadano: Octavio Antonio Sequera Silva, es el ciudadano apodado “El Coco”.

Al contrario de los hechos anteriormente mencionados, no quedó demostrado en la Sala de Audiencias, lo siguiente:
1.- Cual fue el motivo por el cual se originó la riña, por cuanto sólo uno de los acusados manifestó que fue porque una de las víctimas, a quien apodan “el men” peleó con su hermano y le dio una bofetada, hecho éste que no fue mencionado por el otro acusado.

2.- Quien es la otra persona que intervino en la riña, además de los ciudadanos acusados, de los ciudadanos: Antonio Semen Villena y Esteban Palacios, de el ciudadano apodado el coco, por cuanto de la otra persona, sólo se puede determinar que se apoda “El cochino o el bemba de cochino” como fue indicado por uno de los testigos.

Dispositiva.

Hechas las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el cambio de calificación jurídica dado por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se declaran culpables del delito de previsto en el artículo 425 del Código Penal venezolano vigente, de lesiones y muerte por riña, a los ciudadanos acusados: Henry Antonio Santana Sánchez, venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 05-08-79, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.801.286, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe, y José Luís Santana Sánchez, venezolano, natural de Puesto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 01-12-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.162, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de María Marcelina Sánchez y Gabino Santana, residenciado en Calle Principal la Línea antes del puente de Sanguijuela, Casa S/N, Vía San Felipe, y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de: dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días de prisión, lo cuales resultan de la aplicación del término medio previsto en el artículo 425 en caso de muerte y en caso de lesiones, lo cual da un resultado de dos años (02) más la suma de la mitad del término medio de lo previsto por el mismo artículo para el caso de lesiones, suma ésta que se hace dos veces, por cuanto existen dos víctimas, pena esta que conforme lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplirán los acusados en libertad, para lo cual se ordena librar la boleta de excarcelación correspondiente, igualmente se le condena a las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Tercero: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se les condena al pago de las costas procesales en la proporción del 50% cada uno de los acusados. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Quinto: Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de febrero de 2008.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario
Abogado. José Camacho.

AMDG/ amdg.
ASUNTO : GJ11-X-2006-000029.