REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002583
ASUNTO : GP11-P-2007-002583
DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º: ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
DEFENSA : ABGS. LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA Y PASTOR LISCANO BURGOS
IMPUTADO: GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR
Colombiano natural de Aracataca Magdaleno, de fecha de nacimiento 09-03-1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de María Antonieta Tejedor y Jorge Euclide Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.112.176 y residenciado en: Barrio la Salineta, sector la Piedra, calle las Palmas, casa Nro. 03, Punto Fijo Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 26-02-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, abogada TAHIS RUIZ ROJAS, en contra del imputado GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurrido en fecha 22-11-2007, cuando se produjo su detención, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Martes Veintiséis de Febrero del año Dos Mil Ocho (26/02/2008), siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2007-002583, seguida al imputado GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 01 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretario el ABG. EMERSON E. STARKE R., y el alguacil de sala funcionario FRAK D´ ORNELAS. El ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° ABG. THAIS RUIZ, en representación del imputado el ABG. LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.926, y previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo el imputado GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR titular de la Cédula de Identidad N° E-80.112.176. Acto, seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de designar como Abogado defensor al ciudadano ABG. PASTOR LISCANO BURGOS, Inpreabogado. Nro. 2.076, a quien el ciudadano Juez procede a tomar el juramento de Ley; Jura usted cumplir fielmente con el cargo para el cual va a ser designado, “quien Juró cumplir con el cargo inherente para los cuales fue designado”. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 23-12-2007, el cual se encuentra inserto a los folios (80 al 85) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Unidad de Alguacilazgo. La acusación va dirigida en contra del ciudadano GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, a quien identifico plenamente en este acto, por el hecho ocurrido en fecha 22-11-2007, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 del Comando Regional Nro. 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Pequiven-Morón, cumpliendo funciones de Resguardo Nacional y Seguridad Ciudadana, avistaron un Vehículo Marca: ENCAVA, Placas: AI-055X, Transporte Público, que se desplazaba en sentido Coro-Morón, al cual le indicaron mediante señas que se estacionara de lado derecho de la vía, para efectuarle una inspección; una vez detenido el vehículo procedieron a indicarles a los ocupantes que se bajaran con su equipaje para efectuarles una revisión a través de un Equipo de Rayos X, dispuesto en el mencionado Punto de Control. Durante la inspección, Cabo 2do (GNB) FRANCISCO GABRIEL CABEZAS CASTRO, observo en una maleta de forma rectangular inspeccionada por la maquina, una imagen de lo que parecía ser una decena de Juegos de Sabanas o Lencería para el Hogar, por el que el Subteniente (GNB) CARLOS JOSÉ RIVERO BAYONE, tomó la maleta y en voz alta preguntó por el dueño de la misma para efectuar la revisión física; respondió el llamado un ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse: GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.285.034, y al hacer una inspección minuciosa de la Cédula de Identidad laminada (Fondo Blanco) presentada por el ciudadano, notó que la misma parecía ser falsa, ya que no presentaba los hilos de seguridad del papel empleado para la emisión de cédulas, la impresión es de baja calidad, el plastificado es defectuoso, y los bordes de la misma tienen cortes irregulares. Seguidamente, efectuó llamada telefónica al sistema de Información SIPOL, donde le informaron que el número de Cédula de Identidad Nro. V.-5.285.034, pertenece al ciudadano EDGAR RAMÓN CHIRINOS MARTÍNEZ, así mismo le preguntó al ciudadano si él había falsificado la cédula de identidad, a lo que respondió: “era ciudadano Colombiano, Nacionalizado Venezolano, y que la cédula de ciudadano venezolano que presentó, la obtuvo en la sede de la ONIDEX en Caracas por un monto de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00)”; al mismo tiempo que le presentaba una segunda cédula Venezolana (Fondo Amarillo) en la cual se puede leer: E-80.112.176, CORONADO TEJEDOR GREGORIO RAFAEL, Condición: RESIDENTE, Nacionalidad: COLOMBIANA; Profesión: ENTRENADOR-EXTRANJERO, así mismo, se le preguntó por su lugar de residencia, indicándole que vive en: Barrio la Salineta, sector la Piedra, calle las Palmas, casa Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón, posteriormente, después de obtener la identificación del ciudadano, se verificó la mercancía que portaba. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifique al principio de mi exposición por lo que acuso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad acordad en contra del hoy imputado antes identificado, al momento de su presentación por ante este juzgado. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, colombiano natural de Aracataca Magdaleno, de fecha de nacimiento 09-03-1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de María Antonieta Tejedor y Jorge Euclide Coronado, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.112.176 y residenciado en: Barrio la Salineta, sector la Piedra, calle las Palmas, casa Nro. 03, Punto Fijo Estado Falcón, y expuso: " No voy a declarar le cedo la palabra a mis abogados “. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público me he percatado de que solo aportó a la tesis acusatoria lo que ha bien dispusieron los funcionarios aprehensores esto lo digo por que se desvanece la tesis acusatoria a lo largo de la detención se metieron varios escritos los cuales constituían un petitorio parta que se agotara al etapa investigativa no escuche a la ciudadana fiscal dicha sustanciación ya que nuestro defendido manifestó su nombre completo no hubo forjamiento en nada no omitió nada todo lo manifestó en forma sincera y lo que llevó a cabo su detención fue ilícito que no tenia tipo penal alguno,. Visto el descargo hecho a mi defendido de que se averiguara si era casado, si tenia hijos si tenia cédula de identidad de residente, según el artículo 281, para entender su buena fe su exposición a la verdad, y vista los alegatos acusatorios señala nuestro defendido como una persona como un forjador de documentos esto significa que esta como en soporte de este Ilícito remitido al Código Penal, situación esta jurídica que no tiene lugar en la Ley, en los Artículos 45 y siguientes tienen un dispositivo legal, que comprobado de que halla forjamiento la Ley de Identidad entra a los fines de establecer a la pena establecida que conlleva de uno a tres años, en este hecho que se averigua no existe delito alguno, por consiguiente no existe delito alguno, por tales razones consigno en este acto periódico Panorama de fecha martes 26 de febrero del año 2008, y solicito el Sobreseimiento de la presente causa por no existir delito alguno. Es todo".
Vista la exposición del ciudadano defensor PASTOR LISCANO BURGOS, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abg. LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, quien expone: “Considera la defensa que en el presente caso el Ministerio Público ha sido deficiente no ha presentado una investigación objetiva con la finalidad de esclarecer la verdad solo se ha limitado a hacer constancias de hechos culpabilizantes contra nuestro defendido y no hechos circunstancias que puedan exculpar y esto a los fines de garantizar una defensa e igualdad entre las partes nuestra defendido ha sido objeto de una negación del derecho a la defensa por lo que ha violentado su presunción de inocencia nuestro defendido ha señalado en su acta de entrevista que es colombiano, casado con arraigo en el país, que la cédula de identidad que viene a constituir un uso personal e intransferible se la entregaron en la oficina de la ONIDEX Caracas y así allí debió dirigir la investigación el Ministerio Público situación esta que no esta plasmada en autos de allí que consideramos que nuestro defendido es completamente inocente de los hechos imputados, finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente Audiencia. Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION
Oídas como fueron las exposiciones de los intervinientes en Sala, para decidir se observa: El aparte infine del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…en ningún caso se permitirá que en la Audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”. Como puede apreciarse del contenido de las exposiciones de los abogados defensores, éstos tocan puntos de fondo que a criterio del juzgador ameritan ser analizados comparados y valorados en el debate oral y público, situación que le esta vedada realizar en esta audiencia preliminar al Juzgador, motivos por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico dadas su licitud, pertinencia y necesidad para la demostración de los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas sólo se incorporan para su lectura en el debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son las siguientes: Declaración de los funcionarios actuantes Subteniente: CARLOS JOSE RIVERO BAYONE, Cabo Segundo FRANCISCO GABRIOEL CABEZAS CASTRO, ambos de la Guardia Nacional; Declaración del experto Cabo Segundo de la Guardia Nacional OSWAL NUÑEZ MEZA. Pruebas Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 22/11/2007, suscritas por los funcionarios Sub-Teniente Guardia nacional CARLOS JOSE RIVERO BAYONE y Cabo Segundo Guardia nacional FRANSICSO GARBIOTLE CABEZAS CASTRO, adscrito a la Segunda Compañía del D-25 del Comando regional Nro. 02 de la Guardia Nacional; Experticia de Reconocimiento (de Detalles) de fecha 22/11/2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Guardia nacional OSWAL NUÑEZ MEZA, Experto adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del D-25 del Comando regional Nro. 02 de la Guardia Nacional, realizada a un documento, de material papel plástico en material sintético transparente, tipo tarjeta, de nueve (09) centímetro del largo por seis (06) centímetro de ancho, en dicha experticia se concluye: “todas las partes antes descritas debidamente detalladas conforman la cédula de identidad del ciudadano: GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, Cédula de Identidad Nro. V.-5.285.034, quien para el momento de su detención portaba dos (02) cédulas de identidad, que a continuación fue detallada. Pudiéndose describir y detallar la falsedad de la misma. Por lo antes descrito se pude determinar que el documento expuesto al detalle es (FALSO). En la referida Cédula laminada su número V.-5.285.034, le pertenece al ciudadano venezolano: “EDGAR RAMÓN CHIRINOS MARTÍNEZ, nacido en Maracaibo, en fecha 03/12/1954”. (sic); Acta de Investigación penal de fecha 08/12/2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Guardia Nacional FRANCISCO JAVIER CABEZAS CASTRO, adscrito a la Segunda Compañía del D-25 del Comando regional Nro. 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionada con los hechos investigados. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió prueba alguna, dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al imputado GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le expidan Copias Simples de la presente Acta levantada, y se ordena agregar a las Actuaciones el ejemplar del diario PANORAMA de fecha martes 26 de febrero del año 2007.
QUINTO: En consideración a lo aquí planteado se ordena la apertura a Juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, al imputado: GREGORIO RAFAEL CORONADO TEJEDOR, colombiano, natural de Aracataca Magdaleno, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.112.176, de fecha de nacimiento 09-03-1954, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Soldador, hijo de María Antonieta Tejedor y Jorge Euclide Coronado, y residenciado en: Barrio la Salineta, sector la Piedra, calle las Palmas, casa Nro. 03, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA,
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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