REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000142
ASUNTO : GP11-P-2008-000142

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20-02-2008, por el ciudadano MARIO FIDEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V_ 13.817.980, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son: Serial de Carrocería 3102RK000 Placa 66BOAC,Marca Fabricación Nacional, Serial de Motor N/P, Modelo Kremesis, Año 2001, Color Azul; Clase Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga, para decir se observa:

PUNTO PREVIO
El último aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece:

“…Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas) lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que se decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud…”( omissis).( subraya y negrilla del suscrito)

Por argumento a contrario de la referida norma, si se presenta una sola persona que se atribuye la propiedad del vehículo reclamado, no es imperativo legal la fijación de audiencia alguna para el pronunciamiento a que haya lugar. Por estas consideraciones se procede a dictar el presenta auto motivado prescindiéndose de la fijación de Audiencia Especial, y previamente se constata:

MOTIVACION PARA LA DECISION
PRIMERO: Consta en el presente asunto que el referido Vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad, en virtud de presentar irregularidades en los Seriales de Identificación. Tal situación originó la retención y puesto a la orden la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en base a un juicio de valor de los funcionarios auxiliares que practicaron la retención del mismo.

SEGUNDO: Cursa al folio 35 copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3897120 de fecha 31-07-2002 a nombre del solicitante MARIO FIDEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.980.

TERCERO: Cursa a los folios 17 al 19 Experticia de Reconocimiento, practicada al referido vehículo, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad, en donde se concluye: “ 1.- Que la placa identificadota (CHAPA BODY) se determina FALSA (SUPLANTADA). 2.- Que el vehículo objeto de estudio No presenta solicitud policial ante el sistema de consulta de datos. 3.- Que el vehículo objeto de estudio para el momento de esta experticia se encuentra en buen estado de uso y conservación…” . A los folios 23 al 24 cursa experticia realizada al mismo vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en donde se concluye: 1.- La unidad en estudio resulta ser un vehículo clase REMOLQUE, Marca FABRICACION NACIONAL, modelo KREMESIS, Color AZUL, tipo TANQUE, placas 66-OAC, en regular estado de uso y funcionamiento. 2.- La chapa identificativa de carrocería que se lee: 3102RK000, es FALSA…”; y a los folios 26 al 27 riela experticia efectuada al indicado vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 41 de esta ciudad, en donde se concluye: El serial de carrocería: DESINCORPORADO. El serial de Motor. NO/PORTA …”

CUARTO: No obstante la irregularidad atinente al Vehículo descrito, se estima que la misma no deben trasladarse al solicitante, de forma tal que le impida el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el bien, que al limitarse o restringirse el mismo, obstaculizaría el ejercicio de ese derecho; sin que la entrega del Vehículo impida la realización de cualquier diligencia o experticia administrativa, que procure garantizar cualquier investigación penal. Ello se infiere a los fines de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, ya que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano MARIO FIDEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.980, aparece como único propietario y solicitante del vehículo y de la documentación consignada (Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3897120 de fecha 31-07-2002 a nombre del solicitante MARIO FIDEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.980), se evidencia la cualidad de propietario, comprador de buena fe, en posesión lícita del vehículo solicitado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el Vehículo en referencia no aparece solicitado ni requerido por ningún Órgano de Investigación Penal, ni Fiscalía del Ministerio Público ni Tribunal.

DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:

PRIMERO: La Entrega Material al ciudadano MARIO FIDEL GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.817.980, del vehículo: Serial de Carrocería 3102RK000 Placa 66BOAC,Marca Fabricación Nacional, Serial de Motor N/P, Modelo Kremesis, Año 2001, Color Azul; Clase Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga; bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibida que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.

SEGUNDO: La obligación de presentarlo al Tribunal o a la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta ciudad, cada vez que este Vehículo sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

TERCERO: Se acuerda la expedición de copia certificada de esta decisión al solicitante, así como la devolución de la documentación original, cursante autos que acredita la propiedad del vehículo y dejar en su lugar copia certificado del mismo. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público. Líbrese oficio al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta ciudad, y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres (I.N.T.T.T) en la ciudad Capital. Remítanse una vez que la presente decisión quede firme, las actuaciones originales que conforman el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Público en esta ciudad. Cúmplase.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
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LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ.