REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001562
ASUNTO : GP11-P-2006-001562

DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 9º: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA PUB: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-75, titular de la cedula de identidad N° 12.426.117, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de: Eliécer Manuel López Martínez y Cleotiste Ramona Peraza Chirinos, residenciado en Urama, Sector La Luna, callejón Raúl Picao, antes de llegar a la escuela del Charal, casa de color blanco, Urama Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy 14-02-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público, abogada THAIS RUIZ ROJAS, en contra del imputado EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, (específicamente por la imprudencia y negligencia), en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO MOYETONES MORILLO, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, jueves catorce de febrero del año dos mil ocho (14-02-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nro. GP11-P-2006-1562, seguida al ciudadano Eire Benjamín López Peraza, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el Juez Titular de Control N° 01, ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la ABG. YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario JOSE HERRERA. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. THAIS RUIZ, las victimas ciudadanos JOSÉ MANUEL MOYETONES BELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.389.634, MORILLO DE MOYETONES CARMEN ESTHER, titular de la cedula de identidad N° 4.127.516, y JOSE MANUEL MOYETONES MORILLO, Se deja constancia que titular de la cedula de identidad N° 11.750.380, el ABG, LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y el imputado de autos EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA. Se deja constancia que la que el ciudadano JOSE MANUEL MOYETONES MORILLO, presentó para su vista y devolución, copia certificada del acta de nacimiento, para acreditar su condición de hermano del hoy occiso, se acuerda dejar copia de la misma en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 25-09-2007, la cual corre inserta de los folios 31 al 36 con sus anexos, dirigida en contra del imputado EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, por el hecho ocurrido en fecha 08-07-07, por lo que considera esta representación Fiscal que la acción desplegada por el ciudadano EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, identificado en las actuaciones, encuadra los hechos narrados en la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, (específicamente por la imprudencia y negligencia), en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO MOYETONES MORILLO. Ratifico igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes; fundamentando la necesidad y pertinencia de cada una de las mismas; y solicito del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio solicitó se dejara constancia, que las copias que conforman la presenta causa, son iguales a la originales, y consignando en dicho acto las originales. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano JOSÉ MANUEL MOYETONES BELLO, titular de la cedula de identidad N° 3.389.634, quien expone: “Yo estoy aquí con familia y lo que quiero es justicia y que usted como representante de la ley, le haga justicia a mi hijo. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, a quien ciudadano Juez, impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como, EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-75, titular de la cedula de identidad N° 12.426.117, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de: Eliécer Manuel López Martínez y Cleotiste Ramona Peraza Chirinos, residenciado en Urama, Sector La Luna, callejón Raúl Picao, antes de llegar a la escuela del Charal, casa de color blanco, Urama Estado Carabobo y manifestó: "lo sucedido fue un accidente, a mi en ningún momento, me paso por la vida haber querido que sucediera eso, yo no quise hacerle daño a esa persona, yo me entregue y todo lo hice de buena fe. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Estando en la oportunidad legal, esta Defensa ratifica escrito de la contestación presentado en fecha 05-12-2007, donde hace oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, solicito se desestime la acusación fiscal, primero ya que se desprende que el croquis de transito se levanto en la vía, segundo que pudo haber hecho de la victima, en el sentido de la misma haya violado el artículo 196 del reglamento de la Ley de Transito, y reitero que la victima, pudo haberse involucrado por el estado de ebriedad, por lo expuesto la defensa ratifica el rechazo a la acusación y la desestimación de la misma, y en caso de acordar la apertura a juicio, solicito se le mantenga la medida cautelar a mi defendido y me reservo el artículo 343 del COPP. Es todo”.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, (específicamente por la imprudencia y negligencia), en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO MOYETONES MORILLO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se ordena agregar a los autos, las actuaciones originales presentadas en esta audiencia por el Ministerio Público, en dieciocho (18) folios, dado de que se trata de las mismas actuaciones y pruebas que cursan en autos. Destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. En este estado se le da la palabra a la Defensa, para que manifieste si a bien tiene hacerlo, sobre la incorporación a los autos de los originales presentados por el Ministerio Público, presentado en este acto, la Defensa manifiesta que no tiene ninguna objeción, de que se incorporen las mismas.

TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de auto.

CUARTO: Se ordena la apertura a juicio al ciudadano EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA.

APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, al ciudadano EIRE BENJAMÌN LÓPEZ PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-75, titular de la cedula de identidad N° 12.426.117, de estado civil soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de Eliécer Manuel López Martínez y Cleotiste Ramona Peraza Chirinos, residenciado en Urama, Sector La Luna, callejón Raúl Picao, antes de llegar a la escuela del Charal, casa de color blanco, Urama Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, (específicamente por la imprudencia y negligencia), en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO MOYETONES MORILLO; en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.