REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002109
ASUNTO : GP11-P-2007-002109

DECISION: AUDIENCIA PRELIMINAR: APERTURA A JUICIO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO
Venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-72, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Sonia Isabel Velasco de Martines y Miguel Enrique Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.318 y residenciado en Urbanización La Elvira, Sector 1. Calle N° 3, Casa N° 5, Estado Carabobo.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día 13-02-2008, en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal 8º) del Ministerio Público, abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a dictar el Auto Motivado de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy miércoles trece de Febrero de dos mil ocho (13-02-2008), siendo las 2.00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado bajo la nomenclatura Alfa numérica GP11P-2007-2109. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control en la Sala de Audiencia N° 01, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en funciones de Control N° 01, ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el funcionario LUIS LUGO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, en representación del imputado la ABG. MILENNY FRANCO, adscrita a la Defensa Pública Penal el imputado MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELASCO. Verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09-09-2007, el cual esta inserto a los folios 87 al 104, ambos inclusive con sus anexos. La presente acusación va dirigida contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO, plenamente identificado en autos, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO Cuarto: Se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual goza el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO de conformidad con lo previsto en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-72, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Sonia Isabel Velasco de Martines y Miguel Enrique Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.318 y residenciado en Urbanización La Elvira, Sector 1. Calle N° 3, Casa N° 5, Estado Carabobo y expuso: "Ese vehículo lo compre hace un año a una señora que viven en las Llaves, estaba chocado, el hermano de ella es difunto y ella me lo vendió porque no iba a hacer nada con el carro, entonces yo lo compre pero no rodaba me lo lleve en grúa para mi casa lo desarme y compre las piezas para armarlo cuando lo tenia armado para pintarlo hicieron el allanamiento, los funcionarios estaban buscando un Matiz Gris, y dijeron que ese Matiz era el de ellos, y lo agarraron y se lo llevaron a la policía y estuve preso 3 días ellos me botaron los documentos originales y las placas del vehículos”. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: "Oída la exposición del Fiscal por el delito ya señalado por el mismo del cual mi defendido es inocente ya que el vehículo lo compro en un estado de estar chocado y se lo lleva a su vivienda para repararlo por piezas, no estamos en presencia de tal delito ya que mi representado puede demostrar que el vehículo fue comprado, si el vehículo estuviera solicitado se estaría en presencia de una estafa, voy a solicitar se desestime la acusación ya que la defensa considera que es infundada y no se puede condenar a mi representado por tal delito, solicito se decrete el sobreseimiento, hago mías las pruebas siempre y cuando favorezcan a mi representado invoco el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito tenga a bien se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad y repito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento“. Es todo".

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal totalmente en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, dadas su licitud pertinencia y necesidad con los hechos investigados para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Destacándose que de las pruebas admitidas solo se incorporan para su lectura en debate oral y público las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado y la defensa no presentaron pruebas.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza el imputado de autos.
CUARTA Se ordena la apertura a Juicio.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, al cioudadano: MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ VELAZCO, venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-06-72, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Sonia Isabel Velasco de Martines y Miguel Enrique Martínez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.546.318 y residenciado en Urbanización La Elvira, Sector 1. Calle N° 3, Casa N° 5, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constitucionales y Procesales. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Cúmplase.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.