REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

Asunto Principal N ° GP01-R-2007-000305
Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Revisión presentado por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta del Estado Carabobo, abogada ZENAIDA COLINA, a favor del penado YEREMI RAMON NOGUERA PAEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Junio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Nº 4, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 18 y 19 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 18 de enero de 2008 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública ZENAIDA fundamentó su recurso en que el ciudadano YEREMI RAMON NOGUERA PAEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece en su artículo 34, una pena menor, en atención al contenido de los artículos 470 numeral 6º, 472, 473 y 475 solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda. En audiencia oral señaló que su representado fue impuesto del auto de ejecución de sentencia y que se encuentra en libertad, habiéndose ordenado por el Juzgado de Ejecución se le realizara los exámenes correspondientes a los fines de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena. -

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de uno a dos años para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la defensora del penado, quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 28 de Junio de 2005, de cuyo texto se desprende que fue declarado culpable y condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2003, y condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena para la cual se tomó en consideración la atenuante genérica de no poseer antecedentes penales, y contar el acusado con menos de 21 años para el momento de cometer el hecho.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION, cuyo tenor es el siguiente: “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la determinación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media….” De esta nueva ley se desprende una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de la normativa citada, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar menor pena para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado YEREMI RAMON NOGUERA PAEZ de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-15.861.519, residenciado en el Urbanización Campo Solo, Calle Los Cedros, casa Nº 10, vía San Diego, fue la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado, una pena menor, la misma debe aplicársele también en su límite mínimo, que fue el término establecido por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual es de UN AÑO DE PRISION, pena en definitiva a cumplir por el penado, y con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal quedan incólume. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada ZENAIDA COLINA, Defensora Pública Vigésima Quinta adscrita al Sistema Autónomo de la defensa Pública del Estado Carabobo, a favor del penado YEREMI RAMON NOGUERA PAEZ, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal,.
SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia del 25 de Junio de 2005, en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por encontrarse el penado en libertad, se ordena al Juzgado a quo, la ejecución inmediata de este fallo una vez reciba la presente actuación.

Publíquese, regístrese, la defensa y el penado (en libertad) quedaron notificados en audiencia de este fallo. Notifíquese al Ministerio Público. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUECES


CECILIA ALARCON DE FRAINO ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. David gallegos Restrepo