REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000062

Ponencia: Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO

El Juez Tercero en Funciones de Juicio, de Oficio, presenta recurso de revisión de sentencia que dictara la Jueza Séptimo de control en fecha 14-03-03 mediante el cual condenó al ciudadano MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, titular de la cedula de identidad Nº 10.419.732 a la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento encontrándose actualmente cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado Régimen abierto en el Estado Zulia, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero.

Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 12 de diciembre de 2007, fue ADMITIDO el presente Recurso, Y celebrada la audiencia oral respectiva el 1 de febrero de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Juez de ejecución una vez revisada la causa remite la misma a la Corte de Apelaciones, solicitando de oficio la revisión de la sentencia, y realizada la audiencia la Defensa Publica Peggy Sevilla …” solicita al tribunal la revisión de la sentencia que le fuera dictada por admisión de los hechos realizada el día 14-03-03 por el Tribunal Séptimo de Control , donde fue condenado a 10 años de prisión por la Comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, el 14 de marzo de 2003, y señaló que por cuanto el 5 de Octubre de 2005, fue promulgada en Gaceta Oficial la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 se establece, que la pena a imponer es de una PENA DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, solicita la revisión de dicha pena, por favorecer esta nueva ley a su defendido…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa en audiencia realizada, se procede a examinar el texto de la decisión dictada el 14-03-03 por la Jueza en funciones de Control N° 07, cuyo tenor es el siguiente:
El ministerio Publico en su escrito de acusación, imputa a los ciudadanos CARLOS LARA URDANETA Y MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, que en fecha 17 de Diciembre de 2002, los acusados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 24 del Comando regional 02 de la guardia Nacional en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia estado Carabobo, cuando efectuaban revisión del equipaje de los pasajeros que abordaban el vuelo 510 con desrino A Miami Valencia y al observar actitud nerviosa fueron llevados a la ciudad hospitalaria Dr. Enrique tejera para efectuarles la prueba radiológica mediante la cual se pudo constatar la presencia de cuerpos extraños en la cavidad estomacal de ambos acusados manifestando CARLOS URDANETA QUE llevaba la cantidad de 70 dediles y MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO manifestó que llevaba la cantidad de treinta dediles por lo que quedaron detenidos a la orden del ministerio publico…”

De igual forma la Jueza al admitir los hechos, realiza el siguiente Pronunciamiento:

...” En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal Décimo de control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano CARLOS LARA URDANETA Y MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO, como responsable en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas a cumplir la pena de diez años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico procesal penal por Admisión de los hechos…”

Esta Sala para decidir, observa:

De la revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003 en contra del penado MANUEL RANMON RODRIGUEZ BOZO, por la comisión del hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2002, calificado Jurídicamente por el Ministerio Público TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, aplicando la pena en su término mínimo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea DIEZ AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”
…”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión..”

Esta nueva ley establece para el delito cometido por el penado una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos Constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar “MENOR PENA” para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena aplicable al acusado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 10.419.732, es la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su límite inferior de CUATRO AÑOS DE PRISION, límite estimado por la Juzgadora de Primera Instancia, y si bien admitió los hechos, de conformidad al artículo 376 primer aparte del texto adjetivo penal, por cuanto la pena por este delito excede en su término máximo de diez años, no procede rebaja de pena, bajo el limite inferior por lo que la pena en definitiva a cumplir por el penado es de CUATRO AÑOS DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal impuestas en la sentencia revisada queda incólume. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión SEGUNDO: IMPONE al penado MANUEL RAMON RODRIGUEZ BOZO la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2003, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Ministerio Público. La defensa y el penado quedaron notificados en audiencia de la publicación de este fallo que se hace dentro del lapso de ley. Remítase las Actuaciones al Juez N° 3, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008.


JUECES

CECILIA ALARCON DE FRAINO


AURA CARDENAS MORALES ATAWAY MARCANO RUIZ


La Secretaria

Abg. Yaneth Rodriguez









El Juez
Abg. Cecilia Alarcon de Fraino

El Secretario




Hora de Emisión: 4:49 PM