REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2008
Año 197º y 148º

ASUNTO N° GJO1-X-2008-000004


PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES

ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2007-16301, seguida a OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, y ALBERTO JOSE GONZALEZ, con motivo de la Recusación interpuesta por el Abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, defensor de LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO contra la abogada GLORIA REY, en su condición de Jueza Nº 3 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Sala del presente asunto. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El Abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, defensor del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, presenta escrito de Recusación, en los términos siguientes:

“…En Audiencia especial del día 09 de Enero de los corrientes, el imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ,… se declara autor responsable en los hechos motivos de esta averiguación dándole al Ministerio Público, una precalificación por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa…, pero a su vez, señala la participación de otras personas, entre las cuales se encuentra nuestro defendido LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, y a los efectos de obtener un beneficio procesal se ampara en la figura de la “Delación”… SORPRENDIENDO A LA DEFENSA (ACEPTADA POR EL DEFENSOR FIRMANTE EL 14 DE LOS CORRIENTES), DE QUE ESE TRIBUNAL A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO FIJA UNA AUDIENCIA PARA LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO ALBERTO JOSE GONZALEZ, CUANDO LAS CONDICIONES DE LA PRUEBA ANTICIPADA EXCLUYE AL IMPUTADO, PUES LAS CONDICIONES QUE JUSTIFICAN TAL PRUEBA ANTICIPADA ES LA IMPOSIBILIDAD DE LA PRACTICA DE LA MISMA EN EL JUICIO ORAL Y SEGUNDO TERMINO LA PREVISIBILIDAD DE ESA POSIBILIDAD… (Omisis)… lastimosamente ese Juzgador al validar o pretender validar una prueba total y absolutamente ilegal y contraria a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evidentemente hace a esa Juzgadora emitir opinión sobre el fondo del asunto y evidencia claramente su interés manifiesto en cooperar con el Ministerio Público, y tergiversar la verdad de los hechos, y por estar contaminada con las directrices del Ministerio Público a todas luces ilegales, debe apartarse del conocimiento de la presente causa. De igual manera debemos mencionar que se interpuso un Recurso de Apelación con relación a la forma de cómo se materializó la irregular detención de nuestro representado… Otra circunstancia que impresiona a la defensa es la manera como pretende llevar a cabo el Ministerio Público, contando con la aprobación de ese Juzgador, la anormal prueba anticipada, ya que la misma inentendiblemente se quiere realizar a través del novísimo video conferencia, supuestamente para proteger al homicida delator, violando así el principio de inmediación y control de la prueba, lo que claramente explica un manifiesto interés del tribunal en que se violen los dispositivos del debido proceso… ”

Vista la Recusación presentada, la Jueza Nº 3 en funciones de Control, abogada GLORIA REY, presentó informe conforme lo estipula el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende en primer lugar, que señala lo siguiente:

“…Es hacer constar que el asunto GP01-P-2007-16301, contiene la causa seguida a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, cuyos defensores son el Abg. José Meneses (defensor público) y el defensor privado Abg. Angel Jurado Machado. Y en el asunto GJ01-P-2008-1, por cuanto se dividió la continencia de la causa, es seguido a EDWINS ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, defendido por el Abg. Oscar Garcés y LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, asistido por el recusante, por presentación del acto conclusivo (acusación) estando fijada la audiencia preliminar para el 14-02-2008. Por lo que la causa principal contenida en el asunto GP01-P-2007-16301 el abogado Armando García Sanjuán, no ejerce defensa de ninguno de los imputados…”

La normativa procesal Penal en su artículo 85 establece:“ De la legitimación activa. Pueden recusar: 1 El Ministerio Público, 2 El imputado o su defensor; 3. La Victima…”

Ante el argumento expuesto por la Jueza recusada se hizo necesario revisar la actuación principal, para precisar si el recusante abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN es o no defensor del imputado de quien se señala como uno a quienes se les sigue la causa Nº GP01-P-2007-16301, en la cual se presentó esta recusación, observando lo siguiente:

En la Causa original se desprende del folio 175, pieza 3, acta de designación y juramento del abogado LUIS ARMADO GARCIA SAN JUAN y JOSE ANTONIO BONVICINI RUA; como defensores del imputado LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO.

Al folio 177 de la pieza tres, consta acta de fecha 14 de Enero de 2008, donde se ordenó el traslado de LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, al igual que a los imputados Edwin Rodríguez Pérez y Oswaldo Antonio Torres Ferrer, para la audiencia de prueba anticipada a celebrarse en fecha 17 de enero de 2008, suscribiendo Luis Granadillo dicha acta. Posteriormente el 17 de enero de 2008, se hace expreso en el acta que cursa al folio 187, pieza 3, que la causa Nº GP01-P-2007-016301 es seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ, JOSE NICOLAS MACHASDO, JHON JAIRO OSORIO, LUIS MARCIAL GRANDILLO ROMERO, EDWIN ANTONIO RODRIGUEZ y OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER, dejando constancia el Tribunal de control Nº 3, que no compareció el defensor del Luis Marcial Granadillo, abogado Luis Armando García San Juan.

En consecuencia no puede afirmarse que el mencionado abogado recusante en su carácter de defensor del imputado LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, no sea parte en esta actuación, y por ende se concluye que si posee legitimidad para interponer recusación en contra de la Jueza Nº 3 en función de Control abogada Gloria Rey, quedando desestimado este alegato de la Jueza recusada.

Por otra parte, en cuanto a los demás argumentos del recusante la Jueza de Control Nº 3, abogada GLORIA REY, señala:

“…El evento que motiva la recusación intentada contra esta Juzgadora es la fijación de una audiencia, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, dentro de los parámetros de la prueba anticipada, audiencia que en modo alguno, puede ser considerada como demostración de interés “en cooperar con el Ministerio Público”, ya que se trata de un acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que de ninguna manera, puede ser estimado como muestra constitutiva de parcialidad por parte de la juzgadora, solo por la circunstancia que el recusante no esté de acuerdo con el mismo. Si se realizada una revisión y estudio del planteamiento efectuado por el recusante, no se extraen motivos que permitan determinar la parcialización de esta jueza a favor (y menos en contra) de algún imputado o con el Ministerio Público. Así como tampoco que haya emitido opinión alguna en la causa, ya que he cumplido con mi actividad jurisdiccional y las decisiones que se han dictado, han sido todas dentro del marco legal que las rige. Lo argumentado por el recusante, es una muestra de evidente inconformidad con las actuaciones del Tribunal, siendo que la norma procesal penal faculta al juzgador como director del proceso para realizar, la prueba requerida, pudiendo las partes oponerse a la misma, por las vías procesales apropiadas, en caso de considerar que le afecta en su derecho o en el de su defendido, no siendo la recusación la más adecuada, porque esto la desnaturaliza. No aporta el recusante en su escrito, ninguna prueba o de indicios de parcialidad o interés de mi persona…solo se limita a expresar su parecer o convicción…”

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, tanto de los argumentos del recusante como de la Jueza recusada, aprecia que el punto sustento de la presente incidencia de RECUSACION, ha sido que a criterio del recusante, la decisión de acordar la realización de una prueba anticipada, es pretender validar dicha prueba, cuando estima que la misma es ilegal y contraria a derecho, conduciéndole a señalar que ello conlleva que la Jueza emitió opinión sobre el fundo del asunto y que tiene interés en cooperar con el Ministerio Público. Imputaciones éstas que contradice la Jueza recusada, haciendo notar la carencia de prueba y lo infundado del argumento, pues por tratarse de una decisión la misma tiene las vías apropiadas procesalmente para oponerse a su realización.

Ahora bien, la recusación es una facultad de las partes como de la victima, cuyo fin es excluir al Juez del conocimiento de la causa, cuando se considera que la imparcialidad de este ofrece motivadas dudas, las cuales deben estar evidenciadas en forma clara y precisa.

Al circunscribirnos al caso en concreto, es fehaciente que el motivo en el que pretende fundarse la incidencia ha sido que se acordara la realización de una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. Este acto o decisión es de carácter jurisdiccional, y contra el mismo existen los mecanismos impugnatorios expresamente establecidos por el legislador.

Por otra parte, el recusante invoca que con solo haberse acordado la práctica de la prueba solicitada, se emite opinión de fondo en un asunto. Esta aseveración no se corresponde con opinar en un asunto, ya que solo cuando se obtiene el resultado y se examina este, es cuando la opinión como tal emerge, ya que previo a su realización solo existe una expectativa de resultado. No encontrando esta Sala que en la mencionada decisión se diere la opinión o conocimiento de fondo del asunto que como asimismo refiere el recusante, no se encuentra aún en fase de juicio y no se ha celebrado ni siquiera la audiencia preliminar que pudiere dar lugar a ello.

Por último, la actividad de tramitar un proceso penal no implica interés o cooperación con cualquiera de las partes, en este caso señalado a favor del Ministerio Público, ya que a toda solicitud o petición debe darse respuesta en la oportunidad de ley, y el dictamen que se produzca puede ser objeto de recurso cuando no se comparte y se estime no ajustado a derecho, correspondiendo a la alzada, su confirmatoria o no, por lo que no puede permitirse que mediante la incidencia de recusación se proceda a examinar decisiones judiciales para determinar su legalidad o no, ya que la naturaleza esencial de la misma es excluir o no a un Juez en virtud de la conducta exteriorizada por este, bajo fundamentos reales y comprobables, no siendo este el presente caso.

En cuanto a la solicitud de la Jueza recusada de que sea declarada temeraria la recusación propuesta en su contra, esta Sala estima improcedente tal solicitud, ya que solo es muestra de la inconformidad o preocupación del recusante ante la decisión que cuestiona.

En consecuencia a lo antes expuesto la presente recusación se declara SIN LUGAR. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN contra la abogada GLORIA REY MORENO, Jueza Nº 3, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer el asunto principal N° GP01-P-2007- 16301, seguido a LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, ALBERTO JOSE GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO TORRES FERRER.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUECES



AURA CARDENAS MORALES


ATTAWAY MARCANO RUIZ CECILIA ALARCON DE FRAINO

El Secretario

Abg. David Gallegos



En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-

El Secretario



Act. N° GJ01-X-2008-00004
ACM/acm