REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 6 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

Actuación Numero : GP01-R-2007-000251.-
Ponente: Nelly Arcaya de Landaez

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en su carácter de Defensora el imputado FERNANDO JOSE FERREIA BERRIO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia Especial de Imposición, mediante la cual ratifico la revocatoria de Medida Cautelar decretada por el Tribunal en fecha 20-07-2007, al ciudadano FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 14.247.123, en la investigación que en su contra le adelanta en representación del Estado Venezolano.

Presentado el escrito de interposición en tiempo hábil para hacerlo, se ordenó el emplazamiento del Representación Fiscal, no presentando el respectivo escrito, pese a ser debidamente notificado y se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, el 12 de noviembre de 2007, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez, que con tal carácter, suscribe el presente fallo, al asumir el cargo como Juez Provisorio.

El 16 de octubre de 2007, se declaró admitido el mencionado recurso de apelación, luego, de verificado como fue la invocación de la recurrente del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se pasa a decidir la cuestión de fondo planteada y a tal efecto, se observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta incidencia a los folios 05 al 07, copia del auto motivado de la decisión dictada el 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico la revocatoria de Medida Cautelar decretada por el Tribunal en fecha 20-07-2007, al ciudadano FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…El tribunal una oída vez la exposición del representante del Ministerio Público quien en el uso del derecho de palabra expresó las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su solicitud de revocatoria de medida cautelar impuesta señalando entre otras, que al imputado de autos fue aprehendido, en el estado Apure fuera de la jurisdicción que le fue impuesta al momento de imponerle medida cautelar, señalando también que le fue impuesto arresto domiciliario, oído lo expuesto por el acusado quien manifestó que afectivamente se había ido al estado Apure a trabajar específicamente en la población de Guasdualito, exponiendo que la razón por la cual se marcho era porque tenia necesidad de trabajar, que tiene una hija la cual debe mantener.
Oído lo expuesto por le defensa quien señala entre otras cosas que se adhirió a la solicitud de medida cautelar de su defendido, a pesar de que incumplió la medida cautelar, invoca el articulo 244 del C.O.P.P a los efecto de fundamentar la solicitud de medida cautelar indicando que el arresto domiciliario se equipara a una medida privativa judicial preventiva de libertad, señala igualmente que no se le notifico, de la celebración de la audiencia oral y publica.…”Este Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito judicial penal, a los efectos de la decisión señala lo siguiente: “En debido acatamiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones con ponencia del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios la cual ordena la celebración de una audiencia con presencia de las partes a los fines oir al acusado y una vez finalizado dicho acto se pronuncie sobre la orden de aprehensión o en su defecto sobre el cese o no de la medida de conformidad con el articulo 244, toda vez que fue ingresado al internado Judicial, en abierta violación de sus derechos constitucionales previstos en los articulo 49, 236, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe señalar que con respecto al articulo invocado 244 por la defensa y concatenado con el articulo 256 del C.O.P.P. es muy claro en el titulo IV de la medida cautelar sustitutivas indicando que la detención domiciliaria como una medida cautelar, por lo que este Tribunal no acoge el criterio de la defensa que dicho arresto domiciliario se equipara a una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por otra parte el imputado como la defensa son contestes al exponer que dicho imputado encontraba en el estado Apure al momento de su captura, si bien como lo señalo requería salir de la jurisdicción a la cual estaba limitado, debió solicitar autorizaron del Tribunal lo cual ni el imputado ni la defensa expusieron ni acreditaron esa solicitud; se evidencia en consecuencia que el acusado de autos violó las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Medida Cautelar, lo que da lugar a que se llenen los extremos de los artículos 250 y 2512 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa existe la presunta comisión de un hecho punible, fundados elemento de convicción para estimar que el acusado presuntamente tiene vinculación con los hechos imputados por el Ministerio Público, el comportamiento del acusado durante el proceso al incumplir las condiciones que le fueren impuestas al encontrarse en el estado Apure, estado este fronterizo, lo que da lugar a una presunción razonable de peligro de fuga, aunado al hecho que la pena que pudiere imponerse en la presente causa excede de diez años, por otra parte el articulo 262 de la ley adjetiva mocionada establece de manera imperativa al señalar que la medica cautelar será revocada, apréciese que es no es facultativo sino imperativo de la ley y la misma deber ser revocada, es por estar razones que este juzgador, RATIFICA LA REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL, en fecha 20/07/2006, imponiéndole en esta audiencia de la revocatoria del mismo y se ordena su permanencia en el Internado Judicial Carabobo…””(Sic) (Subrayado por la Sala).




DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


La Defensa, bajo el amparo del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la anterior decisión en los siguientes términos:

Que una vez llevada a cabo la celebración de la audiencia oral (sic) en fecha 04-10-2007, la cual fuera ordenada por la Corte de Apelaciones, se le impuso a su defendido por parte del Tribunal de Juicio N° 5 de la medida revocatoria que le había sido decretada a este y negó la restitución de la medida cautelar de la que venía gozando fundamentándose en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que dicha norma fue redactada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, por lo que le es aplicable la última de las normas en referencia por haber cumplido esta más de dos (02) años presos sin contarle la detención domiciliaria a la cual estaba sometido, la cual es equiparable a una medida de privación judicial preventiva de Libertad, según ha quedado establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia

Que su defendido tiene derecho a gozar de una medida menos gravosa para así poder asistir al juicio que se sigue en su contra.

Solicita que el presente recurso sea admitido, decidido y que esta Corte tome una decisión propia y ordene a un Tribunal de Primera Instancia cumpla con lo ordenado por decisión tomada por esta Corte.

Igualmente pide que efectúe cómputo desde la fecha de la decisión mediante la cual se le decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (05-06-2003), hasta la fecha, para así poder constatar que este ha estado detenido más de cuatro (04) años.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso, se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Abogado Gilma Esther Berrios, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que ratifico la revocatoria de Medida Cautelar decretada por el Tribunal en fecha 20-07-2007, a la ciudadano FERNANDO JOSE FERREIRA BERRIO, titular de la cédula de identidad N° 14.247.123. Por manera que, la tarea a realizar por esta Corte, consiste en determinar si la ratificación de la revocatoria de la medida en mención fue dictada conforme a derecho.

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece entre otras cosas: …”la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (subrayado por la Sala).

En diversas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en lo referente al contenido de la norma in comento, que cierto es, que no existen limitaciones para solicitar al Juez que se revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa (Sentencia 151.-02-03-2005.- ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales.- Sala Constitucional.-), pero, que la negativa del Jueza la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad no es susceptible de ser apelada (Sentencia 1315.- 22-06-2005.- ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.- Sala Constitucional), y, siendo este uno de los puntos a decidir, en virtud de la argumentación de la recurrente, llega esta Sala a la consideración que en base a lo antes asentado dicha cuestión ha de ser desestimada por improcedente.

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la Medida de Coerción impuesta a su patrocinado en la cual se establecido entre otras obligaciones el arresto domiciliario, debe de equipararse como una medida de Privación judicial de libertad, argumentando que al haber sobrepasado el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, este debería de gozar de una inmediata libertad plena, entra esta Sala a pronunciarse al respecto y observa.

Cierto es, que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias contenidas en sentencias Nos. 453 de fecha 04-04-2001, 1212 de fecha 26-05-2005, 1212 de fecha 14-06-2005, 2249 de fecha 01-08-2005 entre otras, ha dejado establecido, que, toda medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares o medidas de arresto domiciliario son equiparables a una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que esta Sala se acoge a dicho criterio jurisprudencial.

Pasando, como efecto de lo anterior a determinar si ha operado o no el principio de proporcionalidad invocado por la recurrente.

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima en cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”.

A los efectos, tenemos que ciertamente al hoy imputado de autos ciudadano Fernando José Ferreira en ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados llevada a efecto en fecha 05-06-2003 le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales. En fecha 06-08-2004, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 1, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, que en fecha 29-07-2003, se dio inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en fecha 16-09-2004, al hoy imputado le fue dictada sentencia condenatoria mediante la cual se le aplicaba una pena de QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO, ordenando el Tribunal de Juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal su detención, en el proceso, la Defensa Apeló de la anterior determinación, siendo la misma ANULADA por la Sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, quien igualmente ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, siendo este iniciado de nuevo en fecha 26-04-2006. (Subrayado de la Sala)

Tenemos igualmente que en la continuidad del proceso y acatando lo ordenado por la Sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 5 en fecha 26-01-2005, le otorga nuevamente al imputado de autos una nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en los ordinales 1, 2 ,3 ,4 ,6 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole ésta revocada en fecha 20-07-2006 y ordenando su captura debido a las reiteradas incomparecencias de este al llamado del Tribunal para la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, siendo este detenido como ha quedado establecido en la población de Guasdalito Estado Apure.

En el presente caso, observa la Sala, que, primeramente la medida de coerción personal que fuera decretada al hoy accionante si ha sobrepasado el lapso de dos años que establece la norma in comento, no obstante el juicio se realizó antes de los dos (02) años, puesto que, si tomamos en consideración la fecha en la que se dio inicio al presente proceso y le fuera decretada la misma -05-06-2003-, hasta la fecha en la cual se concluyó el juicio Oral y Público y le fuera dictada sentencia condenatoria -16-09-2004-, transcurrido un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días. Por otro lado, anulada este mediante decisión de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 16-12-2004, y ordenado un nuevo juicio, este tuvo su inicio en fecha 26-04-2006, el cual no se ha celebrado conforme a las disposiciones de Ley, tal como lo ha advertido la Sala en virtud a una serie de diferimientos, en diversas ocasiones por incomparecencia del imputado, así como determinaciones judiciales que fueron tomadas en el mismo, motivo por el cual considera esta Sala que en el presente caso no se apera a cabalidad el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la Defensa.


Como corolario de lo arriba señalado, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en su carácter de Defensora el imputado FERNANDO JOSE FERREIA BERRIO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la GILMA ESTHER BERRIO SERNA, en su carácter de Defensora del imputado FERNANDO JOSE FERREIA BERRIO, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase.-


Los Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landaez




Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes