REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 28 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º


Asunto N° GP01-R-2007-000335.-
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Orlando Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.949, en su condición de Defensor de la ciudadana; ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES, ampliamente identificada en el asunto N° GP11-P-2007-2513, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Noviembre del 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su prenombrada defendida, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en la misma fecha.

Presentado y contestado como fueron los fundamentos del recurso por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Alvarez Anciani, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en secretaría en fecha 15 de enero de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza suplente Teresa Santana Reyes.

En fecha 17 de enero de 2008, la Sala declaró admitido el expresado recurso, y ordenó la remisión de las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de Febrero de 2008, fecha esta en que se produce la reincorporación del Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quien asume la ponencia y de seguido pasa por encontrarse la causa dentro de la oportunidad legalmente establecida para decidir la cuestión planteada, a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada, proferida por el precitado Tribunal de Control el 18 de Noviembre de 2007, al final de la audiencia decretando la detención judicial preventiva de Libertad, de la ciudadana ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES, fue motivada por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, en base a las siguientes consideraciones:

…”PRIMERO: De las actuaciones que la representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Henry Javier Domínguez Silva, Maikel Enrique Núñez, José Ariel Santos Ríos y Alecia Diannyre Gómez Flores, son autores o participes de los hechos que se le atribuye. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 9, ejusdem y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa y antes mencionados, cuya pena para cada uno de ellos, en su límite máximo excede de tres años, por lo tanto, conforme al artículo 243, ejusdem. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, Y 3 Y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Respecto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto considera que las mismas no materializan violaciones de ninguna naturaleza concernientes a la intervención, asistencia y representación de los investigados, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el mencionado texto procesal, constitución de la república Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados , convenios o acuerdos suscritos por la República. Tampoco se observa en ellas violación a posprincipios relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Segundo: Decreta medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MAIKEL ENRIQUEZ NUÑEZ , por la presunta comisión del delito de Trafico de Arma de Fuego en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por el delito de
ASOCIACION para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la mencionada Ley y el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.
Tercero: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos (as) HENRY JAVIER DOMINGUEZ SILVA, JOSE ARIEL SANTOS RIOS Y ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos por los delitos de ASOCIACION para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 46.0 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Cuarto: Decreta la aprehensión en fragancia y se autoriza al ministerio Público a proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario….”


DEL RECURSO DE APELACION


De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora de la imputada ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES apeló de la decisión que decretó su detención provisional por considerarla improcedente ya que el Tribunal tomó como elemento de convicción un acta policial viciada de Nulidad Absoluta, y con ello violó el Principio del Control de la Constitucionalidad, toda vez que un funcionario policial, mediante engaño, haciéndose pasar por otra persona, se entrometió en forma ilegal, en una conversación de su defendida a través de su teléfono celular para involucrarla en los hechos.

Aduce así mismo el abogado recurrente que la decisión no está motivada, ya que el Juez no hace una exposición clara y precisa de los elementos de hecho, así como de derecho, que lo llevaron a la inequívoca convicción de que mi (su) defendida es Autor o participe del hecho investigado, sino que se limitó a enunciar que de las actuaciones que acompaña la representación fiscal a la solicitud de medida de privación judicial de libertad…existen fundados elementos de convicción …pero no dice cuales son esos elementos específicos que lo llevaron a esa convicción, toda vez que mi (su) defendida está en una posición totalmente distinta al resto de los investigados, amén que solo existe en su contra una incriminación referencial, pues es el funcionario actuante que dice que mi (su) defendida le dijo, mas no existe otra prueba en su contra, lo cual dista mucho de constituir “ fundados elementos de convicción” (sic).

.Seguidamente denuncia vulnerados los Principios del Control Constitucional, pues el funcionario judicial no veló por su cumplimiento, y el de Inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya que un funcionario policial, mediante engaño, haciéndose pasar por otra persona, se entrometió en forma ilegal, haciéndose pasar por otra persona, se entrometió en forma ilegal en una conversación de su defendida a través de su teléfono celular.

Por último solicita el recurrente que el medio ordinario de impugnación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y en definitiva decretada la Nulidad de las Actas Policiales de marras, y consecuencialmente la Nulidad de dicha Audiencia Especial de Presentación, ordenando la inmediata Libertad de su defendida.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


El premencionado Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechazó los fundamentos del recurso, aduciendo de primero que la defensa solicitó en la Audiencia de Presentación, la nulidad absoluta del Acta Policial, alegando que su defendida fue engañada por los Funcionarios Actuantes, violentando de forma flagrante, el contenido del artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento de los artículos 190, 191 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto pues a su criterio, en ningún momento hubo intercepción de llamada telefónica alguna por parte de los Funcionarios Policiales actuantes ya que no estaban grabando conversación telefónica, y por tanto comparte en un todo lo asentado por el Tribunal A-quo, en el sentido de que en dicho procedimiento no hubo vicio de nulidad o prueba Ilícita dentro del mismo.

Y de segundo, que no existe la falta de motivación denunciada por el recurrente, pues del auto, se desprenden suficientes fundamentos para decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, así agrega que el A-quo hizo un análisis de los fundamentos de convicción, que cursan en actas, así como una exposición clara y precisa de un hecho punible no prescrito, además de la existencia de peligro de fuga, dando por satisfechos los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Por cuanto no consta en autos que los ciudadanos HENRY JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA, MAIKEL ENRIQUE NÚÑEZ, JOSÉ ARIEL SANTOS RÍOS hayan interpuesto recurso de apelación, la presente decisión los beneficiará si se hallaren en la misma situación de la recurrente ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Ahora bien, precisados los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, corresponde a esta Sala pronunciarse con carácter previo sobre la nueva petición de nulidad del acta policial y de la audiencia especial de presentación de imputados planteada por el recurrente en su escrito recursivo, concluyéndose una vez examinados los argumentos en que se sustenta la impugnación, en que la misma resulta a todas luces improcedente no solo porque es propuesta con los mismos argumentos a los de ahora, sino que además fue conocida y rotundamente negada por el Tribunal A quo, tal aserto se desprende del contenido del acta respectiva corriente al folio 23 del cuaderno separado, cuando el mismo abogado recurrente, Orlando Pacheco, adujo :” Ciudadano Juez llama poderosamente las actuaciones de la Policía de Carabobo, y por lo que se me es imperioso necesidad de solicitar a este Tribunal que declare la nulidad de estas actuaciones, por cuanto están viciadas y viola el procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución …”. y el Tribunal le respondió en la misma audiencia señalando lo siguiente: “ Respecto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto considera que las mismas no materializan violaciones de ninguna naturaleza concernientes a la intervención, asistencia y representación de los investigados, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal ni implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el mencionado texto procesal, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Tampoco se observa en ellas violación a posprincipios relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa”; Tal pronunciamiento obviamente convierte la decisión recurrida en inapelable de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso decretar la improcedencia in liminis litis del punto de impugnación planteado, y así se decide.
No obstante, lo antes resuelto observa la Sala, que el recurrente de autos también ha impugnado la medida de privación judicial de libertad dictada a la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLORES, ello con fundamento en la falta de motivación del fallo, alegando que la recurrida en lugar de señalar en forma clara y precisa los elementos de hecho y de derecho que llevaron al jurisdicente a la “inequívoca” convicción de que su defendida es Autora o participe del hecho investigado, se limita mas bien a enunciar las actuaciones que acompañara la representación fiscal a la solicitud de medida de privación judicial de libertad, señalando …que existen fundados elementos de convicción …pero sin decir cuales son esos elementos …”

Precisada la denuncia de falta de motivación del fallo, se hace necesario pasar a determinar la normativa que regula la motivación de toda medida cautelar, contándose entre ellas la previstas en el artículo 173 y 246 ambas del Código Orgánico Procesal Penal las cuales exigen “que la medida de coerción personal sea decretada mediante resolución judicial fundada” y se complementa con la contenida en el 250 ejusdem, que establece los presupuestos para que se decrete la privación de libertad, a saber: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2) que existan fundados indicios de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3) que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y finalmente la contenida en el artículo 254 eiusdem, referido al auto de motivación.

Así se tiene que es dentro de ese marco legal en que el Juzgador ha de transitar para imponer la medida cautelar que si bien permite asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe permitir al mismo constatar los razonamientos del sentenciador, necesario para que los imputados y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley; en ese propósito corresponde a esta instancia superior, conocedora de derecho, verificar en virtud del recurso interpuesto, si la recurrida se ajusta o no al postulado enunciado y la misma normativa, toda vez que el recurrente ha denunciado la infracción de normas tanto de rango legal como las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como las de rango constitucional consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. .

En ese orden de ideas se propuso Sala -en primer lugar- verificar si el fallo objeto de impugnación adolece o no del vicio de inmotivación denunciado, partiendo de la premisa contenida en la doctrina de la Casación Penal Venezolana, que al referirse a la labor motivacional del Juez dictaminó lo siguiente: “motivar un fallo es una labor en la cual el jurisdicente debe plasmar las razones de hecho y de derecho que generan su convicción al proferir su juicio, para que las partes puedan ejercer con propiedad los recursos correspondientes…”
.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo se evidencia que el mismo no cumple con los parámetros legales y constitucionales antes mencionados, toda vez que, en su encabezamiento de manera exigua se limita a copiar textualmente el contenido del acta de la audiencia especial de presentación de imputados referidos a la “ Exposición y solicitud del Representante del Ministerio Público, la declaración de las víctimas, la declaración de los imputados, la exposición y solicitud de la defensa, y seguidamente sin exponer el criterio jurídico que siguió para arribar a su determinación de privar a los imputados, HENRY JAVIER DOMÍNGUEZ SILVA, MAIKEL ENRIQUE NÚÑEZ, JOSÉ ARIEL SANTOS RÍOS Y a la recurrente ALECIA DIANNYRE GÓMEZ FLORES, pasa a dictar su decisión con solo señalar en el primero de los considerandos que de las actas se desprende “ la perpetración de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos…” y allí mismo agrega que: “…que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Henry Javier Domínguez Silva, Maikel Enrique Núñez, José Ariel Santos Ríos y Alecia Diannyre Gómez Flores, son autores o participes de los hechos que se le atribuye. Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Tráfico de Armas, previsto y sancionado en el artículo 9, ejusdem y Secuestro en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal.”

Al respecto estima esta Sala que la sola omisión en que incurre el Juez A quo en señalar y explicar cuales son esos elementos de convicción que obran contra la imputada involucrándola tanto a ella como los coimputados en los hechos delictivos, resulta mas que suficiente para considerar que el fallo está incurso en el señalado vicio, y por si fuera poco al referirse al periculum in mora en el considerando segundo, lacónicamente expresa, sin razonamiento alguno:” …Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa y antes mencionados,

De lo expuesto se aprecia con toda certeza que el Juez de la recurrida faltó a su deber de razonar, de fundamentar, de motivar con suficientes elementos de hecho y con las razones jurídicas aducidas, para arribar a la determinación contenida en el fallo, violando tanto la normativa legal contenida en los artículos 173, 246 y 250 ordinales 1º ,2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se declara con lugar la denuncia de inmotivación del fallo, y consecuencialmente la NULIDAD del mismo y de la audiencia especial de presentación de imputados todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 195 ibidem y como corolario de ello, se declara con lugar la apelación propuesta y se ORDENA la libertad de la ciudadana ALECIA DIANNYRE GOMEZ FLOR y por efecto de la extensión la de los imputados HENRY JAVIER DOMINGUEZ SILVA, ENRIQUE NUÑEZ , JOSE ARIEL SANTOS RIOS, dejando expresa constancia, que la presente decisión no contraría ni menoscaba el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación y mas aun si lo estima conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DE LA RECURRIDA

No puede esta Sala dejar de hacer un llamado de atención al accionar del juez A quo, por su falta de logicidad, claridad y precisión en el proceso intelectual de elaboración del fallo, ya que no basta con citar las disposiciones que juzgue aplicable, sino que tiene el deber de ir mas allá, expresando las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos incriminados) como de derecho, que lo motivan. De modo que al incumplir el juez ese deber su fallo resulta inmotivado, y por tanto nulo, acarreando graves consecuencias como la de una eventual impunidad. Por tanto esta Corte de Apelaciones, insta al Juez Segundo de Control, extensión Puerto Cabello a cumplir con la normativa procesal de Ley, motivando en lo sucesivo todas sus decisiones con estricto apego a la doctrina establecida en este fallo, advirtiéndole que de darse otra situación similar a esta, forzará a la Sala a solicitar la apertura de correspondiente procedimiento disciplinario.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Orlando Pacheco, en su condición de Defensor de la ciudadana; ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES.
SEGUNDO: ANULA la decisión proferida en fecha 18 de Noviembre del 2007, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su prenombrada defendida. TERCERO: SE ORDENA la libertad de la ciudadana ALECIA DANNYRE GOMEZ FLORES y la de los imputados HENRY JAVIER DOMINGUEZ SILVA, ENRIQUE NUÑEZ, JOSE ARIEL SANTOS RIOS, por encontrase en la misma situación judicial de la prenombrada recurrente y resultarle aplicables idénticos motivos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese las correspondientes boletas de excarcelación y finalmente remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

YOIBETH ESCALONA