REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO : GJ01-X-2008-000005

Los Ciudadanos DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON y ROBERTO ACOSTA GARRIDO, procediendo en el carácter de Fiscal Sexagésimo Primero y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público respectivamente, con competencia plena a nivel nacional, presentaron solicitud de RECUSACION ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero del 2008, contra la Jueza Gloria Rey, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los solicitantes, basaron su solicitud de recusación, en los siguientes argumentos:

1. En el primer capitulo titulado de los fundamentos de Hecho y de Derecho, los recusantes relatan todos los pormenores del hecho, concerniente al asunto principal, en que resultó muerto el Ciudadano JOSE ANIBAL OLIVERO YEPEZ.
2. Señalan que luego de haber obtenido todas las diligencias aportadas por los órganos de investigación, el Ministerio Público consideró pertinente decretar el Archivo Fiscal en lo que concierne a los imputados John Jairo Osorio Yépez, José Nicolás Machado Torrellas y Miguel Rafael Valdezvallez Rodríguez.
3. Aducen que en fecha 22-01-2008, el Ministerio Público fue notificado, del auto de fecha 17-01-2008, mediante el cual la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos John Jairo Osorio Yépez y José Nicolas Machado Torrellas, así como del auto dictado en fecha 18 de enero del 2008, mediante el cual la Jueza recusada declaro la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, a favor del imputado Miguel Rafael Valdezvallez Rodríguez..
4. Seguidamente de citar el contenido de la decisión dictada por la Jueza A-quo, alegan que la Juez incurrió en varios vicios, al haber emitido opinión adelantada, al proferir los autos aquí referidos, toda vez que los mismos sostiene que “al decretar el Archivo Fiscal del las actuaciones, no podrá el Ministerio Público continuar con la investigación de este homicidio”, confirmando de esta manera que para ese Tribunal de da por concluida la investigación.
5. Asimismo argumentan que con esta opinión expresada por la jueza recusada, se viola categóricamente con el Debido Proceso, así como el Principio de la Titularidad de la Acción Penal.
6. En consecuencia estiman que la Jueza A-quo adelanto criterio en cuanto al acto conclusivo, en cuanto al acto conclusivo que deberá presentar el Ministerio Público, al expresar en su decisión “que al decretar el archivo fiscal de las actuaciones, no podrá el Ministerio Público, continuar con la investigación de este homicidio.
7. Estiman que la decisión de la Jueza atenta contra el debido proceso y la titularidad de la acción penal, debidamente establecidas en los artículos 1 y 11 del Código orgánico Procesal Penal, así como los principios consagrados en nuestra carta magna disconformidad con lo previsto en su artículo 285.
8. Presentan como soporte probatorio el archivo fiscal decretado en fecha 13-01-2008, el archivo fiscal presentado en fecha 13-01-2008 y la decisión de fecha 17 de enero y 18 de enero del 2008, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
9. Luego de reiterar la denuncia de la violación al Debido Proceso, derecho a la defensa y el de tutela judicial efectiva, entre otros, solicitan se declare Con lugar la Recusación y se declare la Nulidad Absoluta de Oficio de todos y cada uno de los autos dictados por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, es decir aquellos donde declaró las nulidades antes mencionadas.


La Jueza Gloria Rey, en fecha 29 de enero del año 2008, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, dictando auto y levantando el informe correspondiente.

En fecha 30 de enero del 2008, son remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de febrero del 2008, se da entrada al asunto en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:
I

La Jueza Gloria Rey, frente a los hechos imputados manifiesta en su escrito que:

“….Revisado el escrito, se evidencia que la recusación la motiva en el hecho de haber emitido pronunciamiento de fecha 17-01-2008, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Jhon Jairo Osorio Yépez y José Nicolás Machado Torrelles y por decisión de fecha 18-01-2008, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, a favor del ciudadano Miguel Rafael Valdezvallez Rodríguez, señalando que adelanté opinión al señalar que:
“Es, así como ha quedado en evidencia, que la referida Juez incurrió en varios vicios a la vez, al haber emitido adelantada opinión, al proferir los autos aquí referidos, toda vez que en los mismos, sostiene que “al decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, no podrá el Ministerio Público continuar con la investigación de ese Homicidio”, confirmando de esa manera que para ese Tribunal se da por concluida la investigación ya que al existir concurrencia de participantes o multiplicidad de investigados o imputados, el acto conclusivo deberá ser distinto al Archivo Fiscal, en caso de producirse separadamente, respecto a cada uno de ellos. Ya que éste decreto, al querer efectuarse contra una persona en particular, deriva como consecuencia que se cree un obstáculo para que se continúe la investigación con respecto a los otros.
(…omissis) que con esta opinión expresada por la Juez Recusada, se viola categóricamente con (sic) el principio del Debido Proceso, así como el principio consagrado como Titularidad de la Acción Penal, el cual pertenece más que al Estado a su figura (sic) del Ministerio Público, y por ende es este Órgano quien deberá ejercer la titularidad de dicha acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto este (sic) que resulta fundamental en el proceso acusatorio donde esta Institución que representamos tiene la independencia de dictar acto conclusivo que resulte para el (sic) pertinente, siempre que se encuentre bien fundamentado.”
(…omissis) han sido quebrantados como lo son la Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de la Legalidad Procesal, Derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 3, 7, 21, 49, y 253 y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado e los artículos 26,27 y 257, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) respetuosamente a esa alzada declare (sic):
1) Declare CON LUGAR la presente recusación interpuesta por haber incurrido la Juez en todas y cada una de las causales antes previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declare la Nulidad Absoluta de Oficio (sic), de todos y cada uno de los autos dictados por el Tribunal a cargos de la Jueza Recusada, es decir aquellos con los cuales declaró la nulidad absoluta de los Archivos Fiscales, proferidos por el Ministerio Público concernientes a los imputados Jhon Jairo Osorio Yépez y José Nicolás Machado Torrellas y Miguel Rafael Valdezvallez Rodríguez, por haber violado ésta principios y garantías constitucionales y procedimentales.”
Como se puede observar, la Fiscalía del Ministerio Público, señala como haber emitido opinión, en el hecho de haber esta Jueza procedido, dentro del marco constitucional y legal, a ordenar el proceso y evitar violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a anular un acto conclusivo emitido ilegalmente en una investigación, en la cual ya había presentado acusación. Pronunciamiento que realicé una vez recibido escrito, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual decretaban el Archivo Fiscal, como acto independiente del escrito acusatorio, en el cual realizo análisis de lo que es la investigación y la institución del Archivo Fiscal, incidentalmente, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, respecto al contenido de la investigación ni sobre la acusación presentada.
He cumplido con mi actividad jurisdiccional y las decisiones que se han dictado, se han emitido dentro del marco legal que la rige.
Lo argumentado por el recusante, es una muestra evidente de inconformidad con la actuación del Tribunal, siendo que la norma procesal penal faculta al juzgador para realizar el control judicial, estando dentro de ese control la facultad de declarar de oficio la nulidad de los actos que violenten la Constitución o las leyes, pudiendo las partes oponerse a los mismos, por las vías procesales apropiadas, en caso de considerar que les afecta en su derecho, no siendo la institución de la recusación la más adecuada, porque esto la desnaturaliza.
Más aún, pretenden los recusantes en su escrito, hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en error procesal, ya que solicitan en su escrito de recusación, que se declare la “Nulidad Absoluta de Oficio” (sic) de los autos emitidos por mi persona en data del 17 y 18 de los corrientes, siendo que ejercieron recurso de apelación el cual está siendo tramitado en el asunto GP01-R-208-23 y actualmente se realiza el emplazamiento a las partes, para su contestación. Hecho que patentiza aún más el desorden procesal que pretende la Fiscalía del Ministerio Público que se incurra en esta causa, queriendo por esta vía obtener una más pronta decisión, aún a costa de la violación de principios constitucionales.
Con relación a la causal que invoca el Ministerio Público, referida al numeral genérico 8, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, no realizó una clara ni precisa exposición del hecho por el cual considera que mi imparcialidad está afectada.
Por lo que esta Jueza como integrante del Poder Judicial peticiona a la Corte de Apelaciones, que ponga fin al abusivo ejercicio de recusaciones temerarias que violentan el debido proceso y pretenden desconocer el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se hace imperioso revisar los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en Milán el 26 de Agosto de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40-32 y 40-146 de fechas 29 de noviembre de 1985 y 13 de diciembre de 1985, publicado además en la Recopilación de Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, PNUD, Statoil y Amnistía Internacional, Pág. 195, donde se asienta y se cita:
“Independencia de la Judicatura
1. La independencia de la Judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2. Los Jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos, y en consonancia con el Derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3. ….
4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni la de mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura…”
Reiterando que como Jueza, no me encuentro incursa en las causales previstas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a haber emitido opinión con conocimiento de la causa y estar afectada mi imparcialidad.
Solicitando a la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta contra mi persona, como Jueza Tercera en Función de Control, con el pronunciamiento sobre la temeridad de la misma y proceda a imponer la correspondiente sanción, por cuanto lo expuesto por los recusantes, no tiene fundamento alguno, se relaciona con mi debida actividad como directora del proceso, ya que la decisión emitida, está sujeta a recurso, el cual fue ya ejercido por los mismos.
Remítase a la Corte de Apelaciones y remítase el asunto principal y el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para proceder a la redistribución de las causas, hasta tanto se decida esta incidencia. En Valencia, 29 de Enero de 2008.Juez Tercera en Función de Control….”.


DE LAS PRUEBAS

Los Fiscales del Ministerio Público, promocionan como soporte probatorio solicitud de archivo fiscal de fecha 13-01-2008, archivo fiscal presentado en fecha 13-01-2008 y las decisiones de fecha 17 de enero y 18 de enero del 2008, emanada del Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no obstante no consignan en el cuaderno de recusación signado bajo en Nro. GJ02-X-2008-000005, tales probanzas, por lo que considera la sala que no hay pruebas que admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR:

Se desprende del escrito interpuesto por los representantes del Ministerio Público, que los ciudadanos recusantes, pretenden separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza Gloria Rey en su condición de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber dictado dos autos motivados en los cuales declara la nulidad de la solicitud de archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, estimando la Fiscalia que al haber dictado el Juez de Control estas resoluciones jurisdiccionales, emitió opinión en el presente asunto con conocimiento del mismo, razón por la cual estima no debe continuar conociendo dicha juzgadora el proceso, denunciando entre otras situaciones, que en estas condiciones la Jueza recusada no garantiza la debida imparcialidad.

Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de lo solicitado, pues afirma que actuó dentro de su marco de competencia, cuando dicto dicha resoluciones, siendo que en las mismas no se discuten cuestiones de fondo que comprometan la imparcialidad del Juez.

La Sala para resolver lo planteado, parte de la premisa, que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones del Juez de Control sin duda alguna, esta la de controlar según su arbitrio y criterio jurisdiccional, los diferentes actos y etapas del proceso. En este sentido, el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las funciones jurisdiccionales, establece:

“…El Juez de control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueron pertinentes, realizara las audiencia preliminar, aprobara acuerdos preparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

En el presente caso, se advierte sin duda alguna de los hechos explanados por ambas partes, que la Jueza de Control al dictar sus resoluciones actuó dentro de su marco de competencia, pretendiendo según su libre arbitrio y autonomía controlar jurisdiccionalmente el caso, a los fines de depurarlo de posible vicios, evidenciándose que la misma en su decisión, no emitió opinión de fondo al asunto controvertido, ni adelanto opinión acerca de la responsabilidad o no de los imputados que pudieran comprometer su imparcialidad, sino mas bien, lo que se propuso realizar fue, un control jurisdiccional sobre un determinado pronunciamiento del Ministerio Público, que según su parecer no se ajustaba a la normativa constitucional, ni legal y que como Juez de Control tiene facultad para hacerlo de conformidad con la norma antes indicada y de conforme a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales estima esta sala al analizar los pronunciamiento emitidos por la Jueza, según se puede evidenciar de los extractos invocados por los recusantes y lo señalado por la Jueza recusada en el acta levantada por su autoridad, que no asiste la razón a los Fiscales recusantes, pues no se advierte del extracto de las decisiones invocadas en sus respectivos escritos, que se haya emitido opinión de fondo que comprometa su imparcialidad, aunado a que la Fiscalia no consignó las pruebas por ella promovida, por lo que se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

Para cerrar este punto específico relativo a la recusación, resulta paradójico que dictada una decisión por un Juez de control, la cual es perfectamente recurrible por el Principio de la doble instancia, los fiscales opten por pretender excluir a la jueza del conocimiento del asunto, alegando un adelanto de opinión, por dictar dos resoluciones proferidas dentro de su marco de competencia, sin esperar, incluso cuales son las resultas del recurso de apelación, y sin argumentar de manera categórica cual es el adelanto de opinión que para ser relevante en el caso de una recusación, debe comprometer necesariamente la Imparcialidad de la Juzgadora, lo cual no se hizo.

En este mismo orden de ideas, de los antecedentes, hechos planteados por los recusantes y de las resoluciones dictadas por la Jueza A-quo, se evidencia que las partes, conforme al Principio de la doble instancia, le asistía el derecho de recurrir de los fallos dictados por la Jueza de Control, siendo que la Jueza recusada advierte a esta Sala, que efectivamente frente a su pronunciamientos los representantes del Ministerio Público, ejercieron el recurso de apelación respectivo, el cual se encuentra signado bajo el Nro. GP01-R-2008-23, y el cual se encuentra actualmente en etapa de emplazamiento, siendo que estima esta sala que en caso de insatisfacción del Ministerio Público, con la decisión dictada por la Jueza A-quo, la vía para impugnar tales resoluciones era la de la apelación y no la vía de la recusación, como acertadamente en esa hipótesis especifica de apelación, lo hizo el Ministerio Publico. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de temeridad de los recusantes, invocada por la Jueza A-quo, estiman quienes deciden que si bien es cierto, que como se indico ut supra, la vía para atacar el pronunciamiento jurisdiccional de la Jueza de Control, es la recursiva y no a través de la recusación, lo que evidencia cierta tergiversación en su proceder, no es menos cierto que no se demostró con las pruebas debidas, ningún actuar temerario por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, como podría ser la presentación del escrito de apelación interpuesto por la misma, que permitiera a los integrantes de esta Sala, declarar con lugar dicho petitorio, por lo tanto se declara Improcedente dicha solicitud. No obstante se le hace un llamado para que en futuras ocasiones, el Ministerio Público, tenga en cuenta acudir a las vías jurídicas pertinentes para cada situación planteada por las razones antes aludidas y muy especialmente para no ocasionar un desgaste innecesario a la maquinaria judicial. Así se decide.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por los Ciudadanos DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON y ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Sexagésimo Primero y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público respectivamente, contra la Jueza Gloria Rey en su condición de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase de conformidad con lo establecido en el Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido A.
Ponente



Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landaez





La Secretaria,

Abg. Yamilee Martinez


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,


Lega





Hora de Emisión: 3:09 PM