REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: GP01-R-2007-000255
Se inicia el presente juicio, en virtud de la acusación interpuesta por la abogada: Thais Ruiz Rojas, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el Acusado: JEAN CALOS MALPICA COELLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Actos lascivos y lesiones Personales previstos en nuestra ley sustantiva penal, en perjuicio de DEPOOL NARANJO MARINE.
El Tribunal Nro. 02 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 14 de agosto del año 2007; dicto sentencia, mediante la cual condenó al Acusado: JEAN CALOS MALPICA COELLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS; DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÖN, como autor del delito de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARINE DEPOOL NARANJO y de la niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la L.O.P.N.A.
Publicada y notificada la decisión aludida, los Profesionales del Derecho BELKIS GUEVARA DE MONTERO Y PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ, en su condición de defensores del Ciudadano: JEAN CARLOS MALPICA COELLO, interponen recurso de Apelación en fecha 28 de septiembre del 2007.
En fecha 16 de octubre del 2007, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 17 de octubre del 2007, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones, quedando designando como Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 02 de noviembre del 2007, se admitió el recurso de apelación incoado fijándose la celebración de la audiencia para el día 19 de noviembre del 2007.
En fechas sucesivas, se difiere la celebración de la audiencia por diferentes motivos justificados en las respectivas actas y autos.
En fecha 17 de diciembre del 2007, se realiza la audiencia oral y pública para oír los fundamentos y la contestación del recurso incoado, exponiendo las partes lo siguiente:
“…En el día de hoy, Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), día fijado para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000255, seguido al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA COELLO, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia de interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello (Juez 2do.). Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (Ponente), TERESA SANTA REYES Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, asistidos por la secretaria, Yanet Villegas y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes, se deja constancia que se encuentran presentes el acusado Jean Carlos Malpica Coello, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, asistido por la defensa privada Belkis Guevara. Asimismo se deja constancia que no comparecieron el Fiscal 9 del Ministerio Pùblico, quien de acuerdo a información obtenida por el alguacil Gerardo Marino, la boleta de notificación librada en fecha 04-12-07 al mencionado Fiscal, la misma se hizo efectiva. Igualmente ser hace constar que la victima Depoll Naranjo Marine, no compareció el día de hoy, a pesar de haber quedado notificado el acta levantada el día 03-12-07. Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la abogada defensora (recurrente) Belkis Guevara, y expone: “Yo recurrí ante la Corte porque en el momento que se celebra el juicio bien en cuanto a la oralidad, incluso asistió bastante público, no se le violo los derechos en cuanto lo referido en el Código, la defensa en ese momento le explico al Tribunal lo referente a que habían unas pruebas que constan en el expediente, yo me le acerque con el Fiscal al Juez para señalar existían unas pruebas que debían tomarse en cuenta. El día 02 de junio se inicio el juicio y en el acto oral y público quedo asentado que habían tres testigos, por cuanto el MP en su investigación tomo a los tres testigos y en un acta que se levanto a petición de la defensa, esos testigos fueron interrogados en tiempo oportuno, el MP al momento de presentar la acusación presento a los testigos de ella y los de la defensa, cuando se hace el acta de la apertura a juicio, se señala que existían esos testigos, sin embargo, la defensa alego la comunidad de las pruebas, así se traslado al acta de apertura a juicio. Se puso como prueba documental el oficio que señalaba las entrevistas de los testigos, el Cuerpo investigativo tomo como prueba documental, esos testigos no los señala en el acta de apertura a juicio, cuando llega ese momento le dije al ciudadano juez, por cuanto estos testigos debieron tomarse en cuenta para el equilibrio procesal, ese día se alerto, el orden se altero se oyò al mèdico forense, yo como defensa dije que se estaba violentando cuando llegamos al último día del juicio, solicite que se mostrara las actas de entrevistas, se hizo en su tiempo oportuno, todos los documentos fueron exhibidos menos eso, la juez señalo que no tenia la responsabilidad sino de la defensa, en una sala de juicio, yo insiste en la replica que se estaba violentando quedo transcrita en el acta y no se presento, el MP la unidad de la defensa la tenemos, solo pedìa que tratara de enmendar las pruebas, vi que habia incongruencia en el proceso, oiganse las partes, incluso hay un testigo, en el juicio se hicieron muchas pruebas, se violento la cadena de custodia, como íbamos a tener veracidad, yo le dije al Dr. Como se va a denunciar 16 horas después del hecho, cuando llegò la policía todo estaba revuelto. El Juez señalo que no podía ir mas haya CSIC). Estamos debatiendo los quebrantamientos del proceso, se violentaron derechos, el juez señalo que no valoro la prueba porque no se llevo. Hay un testigo presentado por el MP referencial, cuando expongo los recursos señale en cuanto en la referente este ciudadano fue presentado por el MP, en ese sentido fue interrogado, existían varios puestos de teléfonos adyacentes al lugar, al se le llama porque supuestamente allí se reunían para cometer delitos, el tenia cuatro años trabajando allí, el no podía determinar que a si a su esposa la iban robar, nada que revistiera que lo vieron en una actitud, hay ilogicidad porque el solo tomo la declaración de la victima adminiculado con las demás pruebas, el joven que si era testigo, el dr. No los valoro. A mi defendido nunca le consiguieron nada, se siguieron los procedimientos legales, ninguna de las personas lo señalan como la persona que cometió el delito. Señale en cuanto a la contradicción e ilogicidad, en cuanto al segundo motivo violación al debido proceso y lo explique en el sentido una prueba que constaba en una documental esta tambièn era valedera porque se le tomo lo de la Fiscalia y no se tomo la parte de la defensa, el juez señalo en su narrativo no desvirtuó ninguno de los alegatos del MP, El MP debió llevar una mejor investigación, solo tenia a la victima, no hay huellas dactilares, el dicho de la victima fue suficiente, porque no se oyó a esa personas que estaban allí, siempre solicite que el acta fuera mostrada y la misma respuesta fue oída, yo no estaba pidiendo nada extraño, por ello es que recurrir a la corte para que se reestablezcan los derechos. Hay una verdad verdadera, el legislador es tan amplio solicito que se anule la sentencia, se establezcan los derechos y se realice nuevo juicio. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado JEAN CARLOS MALPICA COELLO, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra, y se identifica como JEAN CARLOS MALPICA COELLO, titular de la cèdula de identidad Nª 14.849.615, y expone: “Yo soy inocente de lo que se me acuse a mi me agarran en la panadería, porque siempre me la paso ahí, siempre llegaba de mi trabajo, ese día que me agarran allí, yo siempre he sido trabajador, del trabajo a la casa. Es todo”.SEGUIDAMENTE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, OIDA LA EXPOSICION DE LA DEFENSA ACUERDA ACOGERSE AL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo termino se leyó y conformes firman;….”
En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia Condenatoria dictada en la causa seguida al Ciudadano: Jean Carlos Malpica Coello, se dicto en los siguientes términos:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas, comparadas y valoradas todas y cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, este Tribunal da como acreditado los hechos al establecer una relación material y directa entre los hechos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES, Y todos los elementos probatorios evacuados, referidos básicamente a testimoniales, de la víctima, del experto, de los funcionarios actuantes y de los demás testigos, que no fueron muchos por la singularidad del caso, que viene dada por el sigilo, sordidez y violencia con que se consume este tipo de delito, escenario donde sólo interactúan la víctima y los víctimarios, lo cual supone que, aparte de la víctima no existan testigos presénciales del hecho; no obstante, en el presente caso, la declaración de la víctima se estima cierta, veraz, coherente y concordante con las declaraciones evacuadas de los testimonios, los cuales pese a no ser testigos presénciales ni referenciales de los hechos, crean o determinan la circunstancia que el acusado frecuentaba las adyacencias del inmueble domicilio de la víctima, e igualmente por las deposiciones de los funcionarios actuantes, referidas a la inspección ocular del sitio del suceso, quedó demostrado que hubo violencia en el lugar, dado el desorden y estado en que se encontraba el interior del inmueble. Igualmente quedó evidenciado tanto por el Reconocimiento Médico Legal como por la ratificación del mismo Experto Forense en juicio, que efectivamente se produjeron unas lesiones personales a la víctima, lo cual es otra circunstancia que coadyuva en la acreditación de la comisión del hecho punible referido al Robo Agravado, de donde se infiere como forma de participación la de Cooperador Inmediato por haber contribuido con su conducta a realizar el núcleo esencial del delito, que por otros factores objetivos, referidos a violencia, descripción de la víctima y circunstancias probables de comisión del delito, permiten asegurar que fueron varias las personas que cometieron el hecho punible. Es así como debidamente adminiculadas las pruebas disponibles presentadas, estimándolas como concordantes y verosímiles, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que de acuerdo a nuestro juicio fueron dignas de fe, sin que hayan podido ser desvirtuadas por la Defensa del acusado, permiten determinar la responsabilidad penal del acusado.
En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a quien aquí decide, a considerar al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA COELLO desarrolló una conducta violenta a través de amenazas a la vida, sobre la persona de la víctima MARINE DEPOOL NARANJO, y sobre su infante hija, conjuntamente con otras personas, una o varias de las cuales se encontraban manifiestamente armadas, sustrayendo de su domicilio bienes muebles u objetos de valor, como culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de MARINE DEPOOL NARANJO y de la Niña (de quien se omite su identificación), imputado en su contra por el Ministerio Público, en virtud de haber quedado acreditados los presupuestos que acreditan la reprochabilidad del acusado, quedando demostrada la culpabilidad del mismo, una vez que fueron evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. La presente sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tiene asignada una pena de prisión de Diez a Diecisiete años, y en relación con el Artículo 83 Ejusdem, referido a la concurrencia de varias personas en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto al hecho perpetrado. Por aplicación del Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se aplica el término mínimo, que equivale a Diez años de Prisión. El Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Renal tiene asignada una pena de arresto de Tres a Seis Meses, siendo el término medio se aplica Cuatro Meses y Quince días de arresto, y por aplicación del Artículo 89 Ejusdem, al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena prisión y otro que acarreen pena de arresto, se les convertirán ésta en la prisión y se le aplicará sólo la pena de ésta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión en que hubiere incurrido. En este caso, se computa un día de prisión por dos días de arresto, lo que significa que queda en Dos (02) Meses y Siete (07) días de PRISION, que sumados a la pena anterior, resulta aplicable la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA COELLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/04/1982, soltero, de profesión y oficio Obrero, hijo de: Aluceno Malpica y de Estilita Coello, titular de la Cédula de Identidad N° 14.849.615, residenciado Barrio Morillo, Quinta Calle, casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de MARINE DEPOOL NARANJO y de la Niña (de quien se omite su identificación); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION, pena esta que resulta de la aplicación del termino mínimo, previsto en el artículo 458, 89 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° Ejusdem. De igual manera se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos que permitan el ejercicio para las partes de los recursos ordinarios que prevé la Ley Adjetiva Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2.007)…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados BELKIS GUEVARA DE MONTERO Y PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de julio del 2007, dictada por el Juez de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, con base en los siguientes planteamientos:
1. Recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por denunciar contradicción o Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al estimar que el Tribunal A-quo no expresó de manera concisa y precisa la valoración que confiere al alegato del acusado, igualmente denuncia que no se valoró el testimonio de Elvis Francisco Dumont Rojas, y denuncia la valoración parcial que hizo el Juez de la declaración de JESUS YARLIN ARELLANO MARQUEZ. En el mismo orden de ideas, en forma genérica denuncia que el Juez analiza los hechos en forma oscura y contradictoria, analiza unos hechos y excluye otros, no resuelve los alegatos de la defensa, siendo que en esta misma denuncia refiere la infracción del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los requisitos de la sentencia.
2. Procede igualmente de conformidad con el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que se omite valorar la prueba documental presentada por el Ministerio Público, señalada en el escrito de acusación con la letra P, Oficio Nro. 08-F9-0272-06, de fecha 18 de mayo del 2006, dirigido al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Puerto Cabello, donde previa solicitud de la defensa, pidió la declaración de varios testigos.
3. En virtud de lo antes expuesto, solicitan se admita el Recurso, se declare Con lugar la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral
La Sala para decidir observa:
Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación.
En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que los recurrentes, denuncian el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia, sin especificar a esta sala las razones por las cuales estima que la sentencia es contradictoria y sin especificar igualmente el por que es ilógica, los cuales son vicios propios de la motivación de la sentencia, lo que hace devenir en infundado su planteamiento.
No obstante en este primer punto los recurrentes denuncian un vicio relativo a la valoración de las pruebas realizadas por el Juez A-quo, lo cual pudiera afectar la motivación de la sentencia, en este sentido se procede conforme a la denuncia realizada, a verificar si se dio algún vicio en la valoración de las pruebas y si esto conllevó a afectar la motivación del fallo.
Así del contenido de la sentencia se observa que ciertamente luego de la declaración del acusado, el tribunal procedió conforme al Principio de inmediación a incluir un punto relativo a la valoración individual de su dicho, Igualmente en el punto Nro. 11 de la sentencia de constata incluido el punto relativo a la valoración individual hecha por el Juez-A-quo a la declaración del Ciudadano Elvis Francisco Dumont Rojas e igualmente se observa que se incluyo luego de la declaración de Jesús Yarlin Arellano Márquez, un punto relativo a la valoración individual de este testigo, siendo dicha valoración la siguiente:
En el caso del acusado, el Juez lo valora de la siguiente manera:
“…La declaración del acusado comporta en si misma, una excepción de la imputación efectuada a su persona, ya que manifiesta ser inocente de los hechos. Refiere estar presente cerca del lugar de los hechos, y en el sitio (Panadería) donde fue aprehendido por los funcionarios policiales. A su declaración se le da valor probatorio en la medida que se pueda adminicular de modo coherente con el resto del acervo probatorio…”
Elvis Francisco Dumont Rojas, el Juez lo valora de la siguiente manera:
“…La deposición del testigo, aparte de ratificar que el acusado frecuentaba la zona, no aporta ningún otro elemento que permita atribuir grado de responsabilidad al acusado o desvirtuar conducta alguna del mismo. Expresó no ser testigo presencial ni referencial de los hechos. A su dicho se le da valor probatorio sólo en lo que resulta concordante con el resto del acervo probatorio…”
Jesús Yorlin Arellano Marquez, el Juez lo valora de la siguiente manera:
“…El testigo, aparte del hecho de mencionar que conoce a la víctima por cuanto vive por la zona y al acusado por haber ido a comprar varias veces a su Licorería, no aporta mayores elementos de interés criminalistico, para acreditar o desvirtuar conducta alguna. A su dicho se le da valor probatorio en la medida que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.
Siendo esta la valoración individual del dicho de cada testigo, lo cual se vislumbra ambigua, pues no determina claramente si su dicho se le da el valor de plena prueba o no, o si las desestima o no por impertinentes, deja sujeta la valoración de la misma a la condición de que a esta se le dará valor probatorio en la medida que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio, siendo que en el análisis comparativo de los testigos que debió hacer, decantando los que desecho, y los que acogió para lograr su convencimiento, no se logra determinar que paso con la valoración de estos tres testimonios, estando impedida esta Sala de cumplir con el vacío dejado por el sentenciador en virtud del Principio de Inmediación, en el cual la Corte de Apelaciones se constituye en una instancia de derecho y no de hechos, siendo soberano de la apreciación de los hechos el Juez de Instancia, conforme a uno de los Principios rectores de este Proceso, cual es el Principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta una premisa de elemental manejo en el sistema acusatorio, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de los hechos, es soberanía del Juez de Instancia en los siguientes términos: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-097 del 03/11/2005. "Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 187 del 10/06/2004. "La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos. "
Resultando entonces la apreciación de los hechos, conforme al Principio de Inmediación una Soberanía del Juez de Instancia, correspondiendo a esta Corte de Apelaciones, en el presente caso solo verificar si el Juez A-quo cumplió con su deber de valorar los testigos.
En este sentido, muy a pesar de que se advierte que el Juzgador dio razones de las circunstancias que lo conllevaron a arribar a la conclusión de condena del acusado, siendo no cuestionable que lo haya condenado fundamentalmente por la declaración de la victima, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, Sentencia Nro. 179, Exp. C4-0239, de fecha 10 de mayo del 2005, de la cual logró su convencimiento, lo que si resulta cuestionable, desde el punto de vista del Debido Proceso y muy especialmente desde el punto de vista del derecho a la defensa, es que el juez, no haya cumplido con su deber de determinar el valor individual de cada una de las pruebas aportadas por la defensa de una manera clara y precisa, como lo hizo con otras pruebas, y el valor en conjunto y de forma comparativa de las mismas, lo que sin duda alguna dejó en un estado de incertidumbre a la defensa en cuanto a su tesis, que sea, cual sea la misma, debió argumentarse en la motivación de la sentencia las razones por las cuales fue desestimada y el valor que se dio a las pruebas por ella presentada.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido. la motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso. Sentencia Nº 372 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0053 de fecha 09/07/2007
Advirtiendo la Sala que evidentemente el vicio constatado en relación a la valoración de las pruebas y a la falta del análisis comparativo de las mismas, afecta la motivación de la sentencia, pues si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; resulta en el presente asunto imposible de conocer para la defensa del acusado las razones que conllevaron a la Jueza a desechar su tesis. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el Sentenciador “a-quo” incumplió el deber de motivación establecido en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal penal, al omitir la valoración individual y comparativa de las pruebas aportadas por la defensa. En consecuencia se anula conforme e lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del 2007 y de conformidad con el artículo 195 eiusdem se declara la nulidad del juicio realizado por el Juez A-quo, en consecuencia se repone el presente asunto a la oportunidad en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, realice nuevamente el juicio al acusado Jean Carlos Malpica Coello, y dicte la sentencia respectiva con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesional del derecho Belkis Guevara de Montero y Pedro José Montero Suárez, en su condición de defensores del acusado Juan Carlos Malpica Coello, contra la sentencia proferida por el Juez Nro. 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14 de agosto del 2007. En consecuencia se anula conforme lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto del 2007 y de conformidad con el artículo 195 eiusdem se declara la nulidad del juicio realizado por el Juez A-quo, en consecuencia se repone el presente asunto a la oportunidad en que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, realice nuevamente el juicio al acusado Jean Carlos Malpica Coello, y dicte la sentencia respectiva con prescindencia del vicio aquí advertido. Así se decide. Notifíquese. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones dentro de la oportunidad de ley al Tribunal Competente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente
TERESA SANTANA REYES NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
Abog. Yamilee Martinez Travieso
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
Lega
Hora de Emisión: 4:03 PM
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