REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-O-2007-000030
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Consta en autos que en fecha 14 de diciembre del 2007, la ciudadana: DOMINGA MARIA FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.012, residenciada en la Urbanización Villas de Tacarigua, calle 108, casa Nro. 90-111, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, actuando en nombre propio y debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Francisco Nuñez Flores, interpuso, ante esta Sala, Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación al debido proceso y muy especialmente el derecho a la libertad, contenido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del asunto contentivo del presente amparo, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, siendo designada Ponente la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte. En esa misma fecha, la Sala ordenar realizar la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo corregido el mismo en fecha 19 de diciembre del 2007.

En fecha 19 de diciembre del 2007, esta Sala de la Corte de Apelaciones admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de enero de 2006, después de verificadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el 20 de enero del ese mismo mes y año.

En fecha 15 de enero del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante consignó Oficio Nro. C5-0104-2008, de fecha 14 de diciembre del 2008, dando contestación a la Acción de amparo.

El fechas 08 y 11 de febrero del 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de las partes intervinientes en el asunto principal y su representante legal, al igual que de la presencia de la vindicta pública. Esta última manifestó opinión respecto a la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alega:

1.1 Que, en fecha 13 de agosto del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación y dictó contra su persona medida de arresto domiciliario, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.

1.2 Que en fecha 23 de octubre del 2007, 05 de noviembre del 200 y 23 de noviembre del 2007, fechas sucesivas al dictamen de arresto domiciliario decretado en su contra, solicitó la revisión de dicha medida cautelar, pidiendo la flexibilización de la misma, siendo que esta le fuere negada en fechas 30 de octubre del 2007, 19 de noviembre del 2007 y 27 de noviembre del 2007.

1.3 Que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, muy a pesar de sus diferentes planteamientos, le negó en diferentes fechas la solicitada flexibilización de la medida y que siéndole imposible recurrir de esta decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… …” recurre en amparo de la aludida decisión.

2. Denuncia:

La violación de los establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 49, 84, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indica que se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente, así como los artículos 3º 50 60 13º 15º 18º 21º y 22º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3. Solicita:

Que la presente Acción de Amparo se ha declarada con lugar en la definitiva”.

II
OPINIÓN DEL SUPUESTO AGRAVIANTE

La Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial penal, consignó escrito contentivo de descargo, en el cual:

1. Alega:
“…Por cuanto cursa por ante esa Corte de Apelaciones, Recurso de Amparo Constitucional instaurado en contra del pronunciamiento dictada por este tribunal en fecha 27-11-2007, y encontrándome actualmente en funciones de Control 5 y siendo notificada de la decisión de esa Instancia superior de Admitir la acción presentada por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES representante judicial de la ciudadana: DOMINGA MARI A FLORES, a efectos de instruir sobre lo acontecido y que tiene relación directa con la pretensión del accionante, procedo a realizar informe al respecto.
Hago de su conocimiento que actuando como jueza Quinto en función de control a cargo de este Tribunal, el defensor Juan Francisco Núñez Flores, presentó solicitud de Revisión de Modificación de Medida en fecha 23-11-2007 y dentro del lapso legal, el 27-11-2007 se emitió el correspondiente pronunciamiento, donde se acordó Mantener la Medida Cautelar en la Modalidad de Arresto Domiciliario, pronunciamiento que fue notificado oportunamente.
Como bien la quejosa, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en tres oportunidades, en las dos primeras, a través de su defensor, el Abg. Vicente Pérez y en la tercera, por intermedio de su actual defensor Juan Francisco Núñez Flores, actuando el Tribunal con la diligencia debida, en atención a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones, se emitieron cada uno de los pronunciamientos en su debida oportunidad, considerando el Tribunal que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida, por lo que luego de la revisión de la decisión, se mantiene el arresto domiciliario.
En la acción de amparo, que en mi contra se interpone, presuntamente por Violación de Normas Constitucionales, señala el accionante que existe una excesiva diligencia de mi parte en la toma de las decisiones. Considero que mi actuación diligente no podrá ser nunca considerada como violatoria de Derechos Constitucionales, con lo que se observa que la quejosa al no obtener la libertad, a través de las diligencias realizadas por diferentes abogados, quienes no ejercieron el recurso correspondiente cuando se le decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, procede entonces, a ampararse constitucionalmente, intentando desvirtuar la acción, con el sólo objetivo de obtener la libertad por vía inadecuada.

2. Solicita
“…que la presente acción de amparo, sea declarada Sin Lugar, a tal efecto remito copia certificada de las decisiones que cursan en la actuación GP01-P-2007-19756, que contiene el pronunciamiento emitido en cuanto a la solicitud de Revisión de medida, que dio lugar a la Acción propuesta.


III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con motivo de la audiencia pública, la representación del Ministerio Público manifestó opinión en los siguientes términos:

Señala que si hubo respuesta por parte de la Jueza presunta agraviante en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada conforme a lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de una decisión dictada por el Juez A-quo conforme a su discrecionalidad y autonomía, que no hay manera de restituir derecho alguno, que si bien es cierto dicha decisión no tiene apelación, la accionante tenía la posibilidad de solicitar la revisión de la medida cuantas veces lo considerara necesario, ya que la misma es un acto de valoración subjetivo del Juez de instancia, por lo que solicita que este amparo sea declarado Inadmisible a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica sobre Amparo y derechos constitucionales, invocando en su planteamiento doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal.

IV
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Los mismos aún cuando asisten a la audiencia, manifiestan no tener nada que exponer en relación a la Acción de Amparo incoada.
V
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AUDIENCIA

“…Nunca pensé que iba a vivir esto, a mi me violaron todos mis derechos, cada vez que me van a buscar los funcionarios, no me tratan bien. No me llevan al médico, me dicen que tengo que esperar la orden del Juez. Soy padre y madre a la vez no tengo nada que decir…”.


VI
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado como fue, que el hecho lesivo denunciado por la accionante, versa sobre conculcación de derecho constitucional, imputable a un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, obvio, es afirmar que conforme al Art. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolla la competencia en materia de amparo, esta Corte de Apelación por ser el Superior Jerárquico al Tribunal de Primera Instancia, resulta competente para conocer la acción deducida. Así se decide.

VII
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 08 de febrero del 2008, se inicia la celebración de la audiencia Constitucional, exponiendo cada una de las partes lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes ocho de febrero del año dos mil ocho, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, en el asunto signado con el Nro. GP01-O-2007-000022, en virtud del Recurso de Amparo interpuesto a favor de la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, interpuesto por el Abg. Juan Francisco Núñez Flores, en contra de la decisión judicial dictada por la juez quinta en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se constituye la Sala 1 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), TERESA SANTANA REYES Y NELLY ARCAYA DE LÁNDAEZ, asistidos por la secretaria, Abg. Yamilée Martínez Travieso y el Alguacil José Montesinos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 15º del Ministerio Público, con competencia en materia constitucional, Abg. Gianfranco Cangemi, la imputada DOMINGA MARÍA FLORES, asistido por el defensor Juan Francisco Núñez Flores. Igualmente presentes los terceros interesados: 1.- DORVIS JOHAN ACOSTA ACOSTA; 2.- JOSÉ ACOSTA; 3.- DONALDO ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ; 4.- CARLOS ALBERTO ROSALES GONZÁLEZ. 5.- ADELIS RAMÓN RIVAS BRICEÑO; 6.- MÁXIMO ALFONSO GÓMEZ CALDERA; 7.- ANA ROSA RÍIOS FLORES; 8.- JULIA ROSA NOGUERA RAMÍREZ, 9.- JOHANA JOSEFINA ARAUJO JIMÉNEZ; 10.- JAINETH EUFRACIA CRESO FLORES; 11.- ZULLY BRIGIT FERNÁNDEZ DÍAZ; 12.- YAMELIS COROMOTO NEGRETTE SOTO; 13.- EDDY CAROLINA INFANTE SALGUEERO; 14.- RUNELVIS MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO; 15.- YELITZA COROMOTO PADRÓN Y 16.- MARÍA CELITA SÁNCHEZ. Igualmente presente la Abogada NEYSA GUTIÉRREZ, (IPSA 110.805). Se ordena a la secretaria verifique sobre las resultas de las boletas de notificación libradas, a lo que se informa que en relación a los ciudadanos Jesús Barrios, Alfredo Flores y Yamilde Viloria, los mismos fueron notificados por cartelera, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano Jhonn Blanco éste quedó debidamente notificado. Y en relación a la ciudadana Gladis Leonor Páez, el alguacil deja constancia al reverso de la boleta que la notificación no pudo hacerse efectiva por cuanto la dirección aportada es incompleta. Motivo, este último por el cual la Juez ponente solicita a la Abogada Neysa Gutiérrez (defensora de todos los presentes) si informó a ésta persona sobre la convocatoria para la celebración de la Audiencia en el día de hoy, a lo que esta indica que todos fueron notificados por su persona telefónicamente y todos tenían conocimiento de la celebración de la presente audiencia. Oído lo anterior, la sala da inicio al acto y le concede la palabra a o, igualmente presente el Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Gianfranco Cangemi. De seguida se le concede derecho de palabra al defensor privado, Abg. Juan Francisco Núñez, quien expone; “Se interpone amparo en contra de una decisión negativa, violatoria a los derechos 13/08/2007, mi representada junto con el resto de los aquí presentes, fueron presentada por ante el Tribunal Quinto de Control, por el presunto delito de INVASIÓN en grado de Tentativa. A mi representada aquí presente le indicaron también Instigación a delinquir, por cuanto consideraba que lideraba la invasión. A mi representada le decretan Medida Cautelar del ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez ordena en aquella oportunidad que iba a solicitar el apostamiento policial de la Guardia Nacional, medida que nunca fue cumplida. Mi representada cumplió a cabalidad, notificaba cada vez que iba a salir. Mi defendida ameritaba una intervención quirurgica y esto le causa problemas. El Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado el arresto domiciliario con una privativa de libertad, por tanto el Ministerio Público debió presentar el Acto Conclusivo a los treinta días, lo cual nunca ocurrió, debido a ello, la defensa ha solicitado revisión de medida, la cual ha sido negado por la juez suplente quinta, Abg. Yoibeth Escalona. La Juez hace referencia a que la audiencia se realizó el día 20, lo cual no fue así, la audiencia se celebró fue el día 13, el día 20 fue cuando la juez Cecilia Alarcón motivó su decisión. La juez suplente consideró que existía peligro de fuga, sin embargo mi defendida goza es de una medida cautelar. Mi defendida debió ser intervenida quirúrgicamente en noviembre y por razones desconocidas el tribunal ordenó fue un examen médico, lo que le ocasionó que perdiera su bebé, porque estaba embarazada, era sometida a atropellos policiales, cada vez que la iban a buscar, violándose lo establecido en los artículos 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello interponemos la presente Acción de Amparo, a objeto de que se restituyan los derechos. Es todo. La Sala solicita al defensor informe si se ha presentado Acto Conclusivo en la presente causa, el defensor manifiesta que hasta la fecha no se ha presentado ninguno, de acuerdo a lo que arroja el visor informático. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público: “El Ministerio Público se pregunta cómo pretende la defensa se pueda restituir el derecho invocado, ante esa incertidumbre, esta representación fiscal considera que la juez quinta cuando tomó su decisión sobre la solicitud de Revisión, en dicho pronunciamiento, la hoy presuntamente agraviante consideró que las circunstancias que motivaron la medida dictada no habían cambiado, por lo tanto, ratificó la medida impuesta en su momento. Es algo muy subjetivo del juez tomar su propia decisión. La materia de amparo es sólo para salvaguardar la violación de los derechos constitucionales; si la corte de apelaciones tomara una decisión, sería vulnerar lo que un juez de primera instancia de una forma subjetiva, con elementos que sólo a él le fueron presentados. Un amparo no puede declararse inadmisible cuando se trata de la decisión de otro juez, a menos que sea una violación flagrante, descarada y evidente de derechos constituciones. La pregunta es, la ciudadana juez prohibió las visitas médicas, o por el contrario fue diligencia en las peticiones efectuadas. Ya se agotó la vía ordinaria (ordinal 5º, artículo 6 LOSADGC). En cuanto al Acto Conclusivo indicado, ha debido la defensa denunciar lo pertinente por ante el Ministerio Público, no es el amparo la vía, esta es sólo excepcional. En antención a lo antes planteado esta representación fiscal considera que la presente Acción de Amparo deba ser declarado INADMISIBLE en atención al ordinal 5º del artículo 6 de la LOASDGC. Es todo.” En este instante la juez ponente solicita a las partes se les conceda unos minutos para reunirse con sus compañeros de sala. Transcurridos cinco minutos, la juez ponente expone que luego de escuchado lo indicado en la audiencia, consideran pertinente solicitar con urgencia la remisión de la actuación original a este despacho, por lo que se DIFIERE el acto y se convoca nuevamente a TODOS los presentes para el día LUNES 11/01/2008, A LAS 10:00 A.M. Se ordena a la secretaría tramitar lo pertinente para recabar la actuación original del tribunal de instancia. Quedan notificados los presentes. LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, DIFIERE EL ACTO PARA EL DÍA LUNES 11/01/2008, A LAS 10:00 A.M., a los fines de recabar la actuación principal desde el Tribunal de Instancia. Quedando notificadas las partes presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 11 de febrero del 2007, prosiguio la celebración de la audiencia, la cual fue del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, lunes once de febrero del año dos mil ocho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del acto iniciado en fecha viernes 08/02/2008, en el asunto signado con el Nro. GP01-O-2007-000022, en virtud del Recurso de Amparo interpuesto a favor de la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, interpuesto por el Abg. Juan Francisco Núñez Flores, en contra de la decisión judicial dictada por la juez quinta en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se constituye la Sala 1 de la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces: LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), TERESA SANTANA REYES Y NELLY ARCAYA DE LÁNDAEZ, asistidos por la secretaria, Abg. Yamilée Martínez Travieso y el Alguacil Eduardo Carmona. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 15º del Ministerio Público, con competencia en materia constitucional, Abg. Gianfranco Cangemi, la imputada DOMINGA MARÍA FLORES, asistida por el defensor privado Abg. Juan Francisco Núñez Flores. Igualmente presentes los terceros interesados: 1.- DORVIS JOHAN ACOSTA ACOSTA; 2.- JOSÉ ACOSTA; 3.- DONALDO ALBERTO SIERRA RODRÍGUEZ; 4.- ADELIS RAMÓN RIVAS BRICEÑO; 5.- MÁXIMO ALFONSO GÓMEZ CALDERA; 6.- ALFREDO RAFAEL FLORES FLORES; 7.- JULIA ROSA NOGUERA RAMÍREZ, 8.- JAINETH EUFRACIA CRESPO FLORES; 9.- ZULLY BRIGIT FERNÁNDEZ DÍAZ; 10.- EDDY CAROLINA INFANTE SALGUERO; 11.- RUNELVIS MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO; 12.- MARÍA CELITA SÁNCHEZ; 13.- GLADYS LEONOR PÁEZ; 14.- YAMELIS COROMOTO NEGRETTE SOTO; 15.- JOHANNA JOSEFINA ARAUJO JIMÉNEZ Y 16.- CARLOS ALBERTO ROSALES GONZÁLEZ. Igualmente presente la Abogada NEYSA GUTIÉRREZ, en su carácter de defensora privada de todos los mencionados. Se hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 08/02/2008, se informa a las partes que en el día de hoy, fue recibida la actuación principal la cual fue remitida por la juez quinta en función de Control, actuación que fue revisada por las juezas integrantes de la sala, y pasa la juez ponente a hacer un resumen de lo apreciado en autos, advirtiendo finalmente que en el mismo día de hoy, al hacer una revisión del sistema juris 2000, se observó que fue interpuesto escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se continua la audiencia y se le concede nuevamente la palabra al defensor privado, Abg. Juan Francisco Núñez, quien expone; “Esa acusación es extemporánea, pues el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha establecido que la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario, es considerada una Medida Privativa de Libertad. Aunado a ello, no teníamos conocimiento que fuera la Fiscalía 6º la que llevaba la investigación, sino la Fiscalía 4º. Mi defendida tiene derecho a la no discriminación, las demás personas fueron beneficiadas por una medida cautelar menos gravosa, es decir, que están llenos los extremos para desvirtuar el peligro de fuga. Solicito se declare CON LUGAR la Acción de Amparo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público: “Haciendo hincapié sobre la motivación que llevó a la interposición del amparo, es en aras de que la juez ante quien solicita la revisión les de una respuesta favorable, ciertamente hubo un pronunciamiento por parte del juez. En la solicitud de revisión de medida, la juez consideró que lo que separa a la ciudadana Dominga Flores con el resto de los presentes, fue un acto valorativo, criterio de un juez, quien consideró que la medida más adecuada era la tomada. El Ministerio Público ha aceptado el criterio jurisprudencial de que la Acción de Amparo es especialísimo, excepcional. Se pregunta el Ministerio Público, es de qué manera se pretende restituir la situación. Es todo. De seguida la sala concede la palabra a la Abg. Neysa Gutiérrez, quien expone: “El Ministerio Público interpuso en el día de hoy, su acusación. La medida tomada de presentación periódica cada dos días, la vimos como exagerada pero se está cumpliendo a cabalidad. Es todo. Se impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia y el tribunal la identifica como DOMINGA MARÍA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.326.012, quien expone: “Nunca pensé que iba a vivir esto, a mi me violaron todos mis derechos, cada vez que me van a buscar los funcionarios, no me tratan bien. No me llevan al médico, me dicen que tengo que esperar la orden del juez. Soy madre y padre a la vez, no tengo nada que decir. Es todo.” En este estado LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN RESPECTIVA PARA LAS 3:00 P.M. QUEDAN TODOS LOS PRESENTES NOTIFICADOS. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…””…Reanudada la audiencia, siendo las 3:00 p.m., en presencia de todas las partes, vamos a continuar con el conocimiento de la Acción de Amparo, aunque se había dado por concluido, se advirtió una omisión, pues no se señaló sobre la existencia del Informe presentado por la jueza presunta agraviante, Abg. Yoibeth Escalona, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en atención a los dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento al acto omitido, como lo fue la lectura del Informe presentado por la jueza presuntamente agraviada, y que consta al folio 140 de las actuaciones. Se procede a dar lectura por secretaría del informe mencionado, luego de lo cual la sala concede un lapso de quince a treinta minutos para deliberar. Reanudada nuevamente la audiencia la Sala pasa a exponer la parte narrativa de la decisión respectiva, señalando todas y cada una de las actuaciones realizadas en las actuaciones.
Se verifica que ciertamente la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES tiene un Arresto Domiciliario, por lo que la presente acción de amparo se ventilará a la luz del Artículo 4 de la LOASDGC. La sala debe establecer si ciertamente el arresto domiciliario se equipara a la Medida Privativa de Libertad, y se aprecia en doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia que así lo han establecido. Partiendo de que el arresto domiciliario se asimila a una Privación Judicial de Libertad, es pertinente hacer un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de su contenido se puede apreciar que el fiscal debe presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la medida decretada. Se aprecia que durante todo este tiempo no se había presentado el acto conclusivo, sino hasta el día de hoy, en horas de la mañana, por lo que esta extemporaneidad conlleva necesariamente a decretar CON LUGAR la pretensión de la ciudadana DOMINGA MARÍA FLORES, por lo que se ordena al juez de instancia proceder a la revisión, según su justo arbitrio y autonomía, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a REVISAR la medida cautelar. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la LOSADGC, por la unidad que compone el Ministerio Público se le insta a hacer extensiva la decisión tomada en esta sala, de tener en cuenta el lapso de treinta días para tomar la decisión respectiva, a los fines de resguardar el Debido Proceso, La decisión será dictada en el término establecido en la ley. Una vez motivada en extenso la decisión respectiva, se remitirá al juez de instancia para dar cumplimiento a lo acordado. Por lo que esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES TADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA A FAVOR DE LA CIUDADANA DOMINGA MARÍA FLORES. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”



PUNTO PREVIO
EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En relación a solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad, planteada por el Fiscal del Ministerio Público de la presente acción de amparo, por considerar que a la solicitante le asiste el derecho de solicitar la revisión de la medida, cuantas veces lo considere necesario, la sala deja expresa constancia que eventualmente en un simple caso que trate sobre la interposición de una acción de amparo contra una revisión de medida, en principio la sala debía estimarla Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que existen mecanismos procesales idóneos y pertinentes dentro de la vía ordinaria para resolver su pretensión, como es intentar la revisión, no obstante en el presente caso por las particularidades del mismo la Sala estimó que resultaba Admisible la Acción, no solo por la negativa de la revisión, que en principio podría solicitarse las veces que la accionante lo quisiera, tal y como lo manifiesta el Ministerio Público, sino por la especial situación que la denunciante alega que estando privada de su libertad ( arresto domiciliario) y el Ministerio Público no haber presentado acto conclusivo alguno hata la presente fecha, superado con creces el tiempo establecido en la ley, existen razones de premura que justifican el ejercicio de la predicha acción tutelar, por lo tanto, partiendo del examen específico de la situación, estima la Sala, no asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita que sea declarado sobrevenidamente Inadmisible la Acción de Amparo. Así se decide.

En relación a la presunta conculcación del derecho a la libertad denunciado, es pertinente aclarar que por tratarse el presente caso de medida atinente a la libertad de la Ciudadana Dominga María Flores, dictada en el curso de un proceso judicial, la misma se estudiará bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

VIII
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis exhaustivo de la exposición de las partes y de las actas que componen el expediente respectivo, esta Sala observa que:

ANTECEDENTES DEL CASO

En la presente causa, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados en fecha 13 de agosto del 2007, estando presentes, la Jueza Quinta de Control, la Fiscal 27 del Ministerio Público, los imputados, entre ellos la accionante en amparo y sus respectivas defensas, dictándose en la misma fecha arresto domiciliario en contra de la Accionante en Amparo Dominga Maria Flores.

En fecha 20 de septiembre del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado decretado en ocasión de la aludida audiencia.

En fecha 23 de octubre del 2007, el profesional del derecho Vicente Pérez, en su condición de defensor de la Ciudadana Dominga Maria Flores, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida impuesta.

En fecha 30 de octubre del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declara Improcedente la revisión de la medida y acuerda mantener la revisión de la medida de arresto domiciliario.

En fecha 05 de noviembre del 2007, nuevamente el profesional del derecho Vicente Pérez, en su condición de defensor de la Ciudadana Dominga Maria Flores, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida impuesta.

En fecha 19 de noviembre del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declara Improcedente la revisión de la medida y acuerda mantener la revisión de la medida de arresto domiciliario.

En fecha 23 de noviembre del 2007, el profesional del derechoJuan Francisco Nuñez Flores, en su condición de defensor de la Ciudadana Dominga Maria Flores, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y examen de la medida impuesta.

En fecha 27 de noviembre del 2007, la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual declara Improcedente la revisión de la medida y acuerda mantener la revisión de la medida de arresto domiciliario.

IX
RESOLUCI0N

En virtud de estos antecedentes, del planteamiento de las partes y de la revisión exhaustiva de la causa principal: Esta Sala de la Corte de apelaciones, ha verificando que ciertamente a la ciudadana Dominga Maria Flores, le fue dictada medida cautelar sustitituva de arresto domiciliario en fecha 13 de agosto del 2007, siendo que la Jueza Quinta de Control ha declarado improcedente la revisión y flexibilización de la medida solicitada por autos dictados en fechas 30 de octubre del 2007, 19 de noviembre del 2007 y 27 de noviembre del 2007, manteniéndose con dicha cautelar hasta la presente fecha, verificando del físico del expediente que fue solicitado al Tribunal de instancia al momento de diferir la audiencia en fecha 08 de febrero del 2007, que en el mismo no consta acto conclusivo alguno, presentado por el representante del Ministerio Público.

Así, en lo vinculado al fundamental punto de denuncia de la acción de amparo, referido a que el arresto domiciliario se asimila a una privación judicial de liberta y por lo tanto estima la accionante se encuentra conculcado su debido proceso y derecho a la libertad, , esta Sala de la Corte de Apelaciones conteste con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García Garcías y José Manuel Delgado Ocando, estima que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, lo cual ha quedado asentado en los siguientes términos, en las jurisprudencias antes citadas:

“En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236, Ponencia de Antonio García García.

“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliario otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…” Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencia de José Manuel Delgado Ocando,

Asimilado, entonces el arresto domiciliario a una medida privativa judicial de libertad, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, además advertido por la accionante en esta Sala y no contradicho en el informe de la Jueza A-quo, que la misma ha cumplido a cabalidad con el arresto domiciliario y que para trasladarse de un sitio a otro solicita la autorización judicial y es trasladada por los funcionarios de la policía, resta verificar a esta Sala, si el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el aparte tercero cuarto y quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”.

Siendo que revisado, íntegramente el contenido de las actuaciones, remitidas por el Juez A-quo, no se evidencia en el físico del expediente que hasta la fecha de la presente decisión, el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo dentro del tiempo establecido en la ley, que serían dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario que fue dictada en fecha 13 de agosto del 2007, toda vez que de la revisión efectuada por los integrantes de Sala de la causa principal, la cual estuvo bajo el control de las partes en la audiencia pública celebrada, no se observó que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna de conformidad con la ley, por lo que en este caso debió la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad y a un debido proceso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho constitucional de la Ciudadana: Dominga Maria Flores a un debido proceso y a su derecho a la libertad, proceder a decretar la libertad de la misma y o dictar cualquier otra de las medidas cautelares existente en nuestra ley adjetiva procesal, a excepción de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del juicio si así lo considera necesario conforme a lo establecido en la norma antes citada,, y no proceder casi de manera mecánica y sin el análisis en el contexto de los antecedentes del caso, de la normativa Constitucional vigente, el debido proceso, la normativa procesal penal, la doctrina jurisprudencial y del debido proceso, proceder a negar la revisión y flexibilización de la medida cautelar, solicitada por la defensa de la accionante, lo que sin duda alguna conllevó a conculcar su derecho a la liberta y a su debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual somos garantes todos los jueces. Se deja constancia que de manera extraoficial a través del sistema juris y por conducto de secretaria, se obtuvo información que el día de celebrarse la continuación de la audiencia, estando pautada para ese día las conclusiones, al haberse recibido en sala el asunto principal, el Ministerio Público presentó en horas de la mañana acto conclusivo en el presente asunto, por ante el tribunal A-quo, lo cual no fue acreditado en sala por la representación Fiscal.

En consecuencia advertida la conculcación del derecho constitucional a la libertad y al debido proceso de la Ciudadana: Dominga María Flores, en los términos antes expuestos, por parte de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la Ciudadana: Dominga Maria Flores, contra la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando a la misma de manera inmediata, a los fines de restituir el derecho conculcado, que proceda a dictar según su libre arbitrio y autonomía, la libertad o una medida cautelar sustitutiva distinta a la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana: Dominga Maria Flores, parte agraviada en la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de recibir copia certificada de la presente decisión y la actuación principal la cual se le remitirá en el día de hoy, en resguardo del derecho constitucional a la libertad de la Ciudadana Domiga Maria Flores, así como la protección a su debido proceso. Así se decide.


Finalmente se remite copia del presente fallo a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que en casos como el analizado se proceda a presentar los actos conclusivos en el tiempo establecido en la ley, con el objeto de salvaguardar el debido proceso a los justiciables, asegurar las resultas del juicio y evitar una eventual impunidad de los hechos.

Igualmente actuando de conformidad con el mandato establecido en el artículo 27 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remite copia certificada de la presente decisión a la autoridad competente a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario culpable. Así se decide.
Punto Final.

Esta Sala, por no ser competente, actuando en sede constitucional para emitir pronunciamiento sobre las consideraciones de fondo de la Jueza de Control para negar la revisión de la medida, circunscribió exclusivamente su conocimiento al punto relativo a la conculcación de derechos constitucionales expuesto por la quejosa en el contenido de libelo de solicitud de amparo, referido a su derecho constitucional a la libertad y a un debido proceso conforme lo establece la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Dispositiva

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la Accion de Amparo interpuesta por la Ciudadana: Dominga Maria Flores, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Francisco Nuñez Flores, en contra de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, por haberse constatado la violación de su derecho constitucional a la libertad y al debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena de inmediato a los fines de restituir el derecho conculcado, que la Jueza A-quo, proceda conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar según su libre arbitrio y autonomía, la libertad o una medida cautelar sustitutiva distinta a la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana: Dominga Maria Flores, parte agraviada en la presente acción de amparo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.


La Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ TERESA SANTANA REYES



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA









Hora de Emisión: 1:41 PM