REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 08 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA: Nº GP01-P-2006-001301,
Tribunal Mixto de Juicio:
Jueza Profesional de Juicio: Soraya Pérez Ríos.
Juezas Escabinas:
1.- Geisha Salazar y Janet Cedeño,
2.- Dalia Armao.
Fiscalía: Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Mildred Rivero.
Víctimas: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ.
Acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).

Defensa Privada: Abg. Maria de las Nieves Ortega,

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El hecho que el Ministerio Público le imputa al Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).y a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). ocurrieron en fecha 24 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.), 1 de la tarde en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego, oportunidad en la que la victima ALEXANDER JOSE MIRABAL GUANIPA, se encontraba en compañía de la ciudadana VERONICA CAROLINA MARQUEZ GRANADO, cuando se le acercaron los tres adolescente acusados, uno de los cuales, quien resulto ser el adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte le despojaron de un bolso de color vino tinto, contentivo de una botella de Whisky marca swing, así como de un teléfono marca Movistar, modelo TSM1, color azul y blanco, serial 40140580, posteriormente los tres adolescentes se alejaron en veloz carrera, realizando el adolescente que portaba el arma de fuego un disparo hacia su víctima y otro hacia los vecinos presentes sin lograr herir a nadie; resultando detenidos los tres adolescentes por vecinos del sector. El Ministerio Público, sindica al adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). como el que despojó a la víctima del bolso; y a Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., como quien lo despojó del celular que posteriormente resultó recuperado.Tal hecho fué calificado por el Ministerio Publico, como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal imputado a los tres adolescente acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, únicamente en relación al adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Pruebas de la Fiscalía:
Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía se fundamentaron en los siguientes elementos: PRIMERO: Declaración de los expertos LESLY ANGULO y Carlos Ramón Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia del arma presuntamente, incautada en el sitio del suceso. En lo que respecta al informe de la experticia practicada por estos funcionarios, el mismo solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si comparecen los mencionados expertos a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio. SEGUNDO: Declaración del experto ARMANDO NOGUERA funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avaluó real a los objetos recuperados. En lo que respecta al informe de la experticia practicada por este funcionario, el mismo solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio. TERCERO: Declaración del funcionario JOSÉ GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien aparece suscribiendo la planilla de cadena de custodia N° P-23. CUARTO: Declaraciones de los funcionarios aprehensores DIVE ESNEIDA ARAUJO NIÑO y EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA, adscritos a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo. QUINTO: Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE MIRABAL GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.184.776, quien es señalado por la Fiscalía como la víctima directa del hecho. SEXTO: Declaración de la ciudadana VERONICA CAROLINA MARQUEZ GRANADO, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.401.238, quien es, a decir de la fiscalía, testigo presencial de los hechos. Solicitando se imponga las Sanciones tal cual se lee en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Es todo.
La Defensa NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

DECLARACIÓN DEL JOVEN ADULTO Y DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

Durante el curso del Juicio aperturado en fecha: 08-01-2.008 los tres acusados expusieron: “que no deseaban declarar. Es todo”.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 21-01-2.008 los tres acusados expusieron: “que no deseaban declarar. Es todo”.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 30-01-2.008 el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “eso fue aproximadamente dos años yo acababa de dejar a mi novia el día anterior estábamos en una fiesta cerca de mi casa de pronto se para una patrulla yo me detengo de pronto me suben a la patrulla yo le pregunté el motivo y no me lo dieron luego me dicen que es por un robo”. Es todo.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 30-01-2.008 el Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “yo en ningún momento tenía arma de fuego, ni tengo que ver con esto no conozco a Richard Requena y Alexander Iriarte”. Es todo.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 30-01-2.008 el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “yo estaba solo y andaba buscando aun chamo compañero del Liceo de pronto llego una patrulla me golpearon hasta por la cedula me dieron un cachazo es todo
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 31-01-2.008 el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 31-01-2.008 el Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 31-01-2.008 el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte expuso: “supuestamente mis defendidos no estaban presentes y ellos manifestaron que en ningún momento despojaron a la víctima ni portaban ningún tipo de arma de fuego, y ellos supuestamente fueron maltratados por lo policías y es después de un año que la Fiscal del Ministerio Público fue que presentó la acusación en contra de mis defendidos, los cuales son unos muchachos estudiantes, y en cuanto a los supuesta ostas pertenecía fueran recuperadas, y la conducta de mis defendido es buena ellos en los actuales momentos están estudiando y trabajando, y solicito se le mantenga esta misma oportunidad”. Es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; así como la participación de los acusados de autos en el mismo, sobre la base del siguiente análisis de las pruebas recibidas conforme a derecho durante el debate:

1) PRUEBAS TESTIMONIALES: ciudadana VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.401.338, quien reside en la Urbanización la Esmeralda, manzana F/2, casa Nª 30, Valencia Estado Carabobo, de Profesión: Médico, de 23 años de edad, quien tomó el juramento de Ley y expuso: “eso fue hace 2 años cuando íbamos para la ciudad de Maracay de pronto se nos accidentó el carro, y de pronto tres sujetos uniformados, con uniformes colegiales nos apuntan con un arma de fuego y nos exigen que le entregue un bolso especifico, de pronto varios vecinos se percataron del hechos llamaron a la policía quienes se apersona al lugar y se lo llevaron detenidos, A pregunta de la fiscal respondió ellos eran tres sujetos dos de ellos portaban uniformes colegiales camisa blanca y pantalón azul , ellos portaban un arma de fuego, y nos exigieron que le entregaran su pertenencia uno de ellos disparó; después que Alexander los persiguió, la policía lo detienen y lo montan en la patrulla yo ví y escuché los disparos. Es todo. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “los hechos ocurrieron a las 10.00 de la mañana ellos eran tres jóvenes, dos de camisa azul y uno con camisa blanca; Otra: ellos lograron el objetivo de robarlos? Respondió: Sí, uno de ellos mostró el arma de fuego, al momento de solicitarnos que le entregáramos la pertenencia, y uno de ellos le disparó a Alexander cuando el iba detrás de ellos en ese momento yo corrí hacia la casa de los padres de Alexander y ellos llamaron a la policía quienes se apersonaron al sitio posteriormente la policía ubicó las pertenecías cerca del sitio de suceso, y no se la despojaron a ellos. El tribunal no tiene preguntas.

2) FUNCIONARIO APREHENSOR: ciudadano: EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.834.947, Adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, patrullaje vehicular, de 28 años de edad, con 4 años de servicio quien fue el funcionario Aprehensor, y se le pone a la vista las actas policiales que rielan a los folios dos y su vuelto de la primera pieza, quien puesto del Juramento de ley expuso: “eso sucedió en la manzana 10 de la urbanización la esmeralda encontrándonos en labores de patrullaje avistamos un grupo de personas Aglomerada y se me acercó este ciudadano; (refiriéndose a la víctima) quien nos participó que minutos antes lo habían despojado de un bolso en su interior varios celulares y objetos personales, yo personalmente aprehendí al moreno de los jóvenes que se encuentra a mi mano izquierda y le incauté un arma de fuego 38 de dos pulgadas. Es todo. A pregunta del sitio donde trabaja? Respondió: Policía Municipal de San Diego. A pregunta: ¿ sitio de los hechos? Respondió: Manzana D-10 de Urbanización la esmeralda. A pregunta: ¿cuantas armas incautaron? Respondió: Un arma de Fuego. A pregunta: ¿cuales eran las características del Arma? Respondió: Arma tipo 38, empavonado, de color negro. A pregunta: ¿a cual persona le incautó el Arma? Respondió: “al Ciudadano que esta en el medio de esta de Nombre Pedro Paredes. A Pregunta: ¿cuales fueron los objetos robados? Respondió: “una botella de Whisky y dos celulares. Es Todo. A pregunta de la Defensa:¿ hora del día de los hechos? Respondió: no recuerdo la hora. A pregunta: ¿en el momento de que detiene a estas personas en donde estaba usted? Respondió: “estando por la Urbanización la Esmeralda, me abordó, la víctima, quien se encontraba junto a un grupo de 20 a 25 persona aglomeradas y procedimos a la detención. Es Todo. La jueza Presidente pregunta el Nombre de los acusados que están en el medio y este responde su Nombre a viva voz Pedro Paredes. Es todo.

3) TESTIMONIO DE LA VICTIMA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.184.776, de 28 años de edad, de ocupación Asistente de Mercadeo y Venta, con tiempo de servicio de 8 años, quien prestó el Juramento de ley y expuso: “estoy dando mi testimonio de los hechos del 24-01 creo que del año 2006, ese día en hora entre 9:00 y 9:30 de la mañana se me accidentó mi vehículo, solicite un taxi me reuní con mi pareja y me percato de estos tres jóvenes, quienes pretendían quitarle una cadena a una joven; estos jóvenes se percatan de mi presencia uno de ellos se me acerca por el lado derecho y con un arma de fuego y bajo amacenaza de muerte me obligó a que le entregara mis pertenencias y el joven blanquito que esta aquí sentado en la esquina izquierda es quien me solicita el bolso y un koala; yo cargaba una botella de whisky y dos celulares el de mi novia y el mío; y cheque para pagar la casa; yo le entregué mis pertenencias, porque el moreno que está en el medio me apuntaba con el arma de fuego; la que me enseño varias veces, y posteriormente arrancan a correr y yo tras ellos, por la manzana 16 y 15 había un grupo de personas que estaban allí, les grité a esa gente que son vecinos que llamaran a la Policía por que me habían robado y uno de ellos el moreno corriendo se volteó e hizo un disparo en contra de mi persona, y corrieron al campo de Fútbol que tiene una sola entrada y una sola salida, yo sigo detrás de ellos, y mi Papá que se apersonó al sitio le dije que estuviera pendiente que eran tres Jóvenes con uniformes de estudiantes y cerca del sitio se encontraba un vecino al cual le comuniqué que me habían robado, un cheque que era para la casa que estaba comprando y que firmaría ese día y fue en la manzana 10 donde se les practicó la detención por estas personas al rato llega la Policía de San Diego y los aprehenden y despojaron al Joven del arma; el blanquito de la esquina a mi izquierda fue el que nos llevó al sitio donde habían escondido las cosas robadas acompaño a estas jóvenes en compañía de la Policía y uno de esto nos dijo donde habían escondido lo que me habían robado y se le incauto Un Arma de fuego tipo 38 empavonado en su interior tenía varios proyectiles. Es todo A pregunta de la Fiscalía: ¿a qué hora fue el hecho? Respondió: “aproximadamente 9 y 10:00 de la mañana. A Pregunta: ¿que le quitaron? Respondió: “dos Bolsos”. A pregunta: ¿el lugar de la detención? Respondió: “manzana 10”. A Pregunta: ¿como estaban vestidos? Respondió: Uno de los Jóvenes cargaba camisa de Liceo el otro cargaba franela blanca con pantalón azul y el ultimo franela gris con negro si no me equivoco”. A pregunta: ¿con que lo sometieron? Respondió: “con un arma de fuego 38 de 5 tiros”. Es todo. A Pregunta de la Defensa: ¿donde se encontraba usted el día de los hechos? Respondió: “en la Manzana 16, iba a tomar un taxi. A pregunta: ¿en compañía de quién? Respondió: “de mi novia Verónica”. A pregunta: ¿al hacer usted el recorrido estaba ella presente? Respondió: “solo yo por el riesgo que pudiera correr”. A pregunta: ¿cuando son detenido los jóvenes, usted estaba presente? Respondió: “Sì”. Es todo.

4) DECLARACION DEL EXPERTO: ciudadano ARMANDO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.668.116, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, con 40 años de edad, y con 14 años de servicio, de profesión: Técnico Superior en Técnicas Policiales funcionario, quien practicó la experticia de Avaluó real a los objetos recuperados Según memorando S/N de fecha 06-02-2006 se le pone a la vista las actas policiales que rielan a los folios 123 de la primera pieza quien impuesto del Juramento de ley expuso: “fuí comisionado para practicar avaluó real, a Un bolso confeccionado en tela color vinotinto, el mismo está en regular tamaño, en buen estado de uso y conservación, valorado en 25.000oo bolívares, Un teléfono celular maraca Movistar, Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky maraca Swing, los mismos fueron entregado por la sala técnica de objetos recuperados, la cantidad de todos estos productos es de 450.000, ºº mil bolívares. Es todo. A pregunta de la Fiscalía: Respondió: “reconozco mi contenido y firma”. A pregunta: ¿a qué objetos le practicó la experticia? Respondió: practicar avaluó real Un bolso confeccionado en tela color vinotinto el mismo esta en regular tamaño en buen estado de uso y conservación valorado en 25.000oo bolívares Un teléfono celular maraca Movistar Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky maraca Swing; los mismos fueron entregados por la Sala Técnica de objetos recuperados, la cantidad de todos estos productos es de 450.000, ºº mil bolívares. A pregunta de la defensa: respondió: “la fecha de la experticia fue 06-02-2007. A pregunta:¿a qué le practicó la experticia? Respondió: “practicar avaluó real. Un bolso confeccionado en tela color vinotinto el mismo esta en regular tamaño en buen estado de uso y conservación valorado en 25.000oo bolívares Un teléfono celular maraca Movistar Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky marca Swing. Es todo.

5) DECLARACION DEL EXPERTO: ciudadana LESLY ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.754.179, de 28 años de edad, de profesión: Licenciada en Ciencias Policiales, Experta en Balística, con 8 años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia del arma presuntamente, incautada en el sitio del suceso quien impuesta del Juramento de ley expuso: Se le pone a la vista la experticia estoy dando mi testimonio A pregunta de la Fiscalía si reconozco el contenido y firma de la experticia ,147 en fecha 21-02-2006 me fue entregado un arma de fuego junto con dos proyectiles y dos conchas se realizaron las pruebas respectivas las concha incriminadas resultaron negativo en virtud que no fueron percutida por dicha arma de fuego. A pregunta de la Fiscal respondió: “las conchas pertenecen a un calibre 38 milímetros. A pregunta de la Fiscal respondió: dos conchas, se realizaron las pruebas respectivas, las conchas incriminadas resultaron negativo en virtud que no fueron percutida por dicha arma de fuego. A Pregunta: ¿el estado del Arma de fuego? Respondió: “buen uso y conservación” A Pregunta: ¿cuales lesiones se pueden causar con esa arma? Respondió “lesiones y además a muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Es Todo. A pregunta de la defensa: ¿las conchas no corresponden al arma de la experticia? Respondió: “el arma de fuego se comparó con las conchas incriminadas las huellas de percusión no son las misma del Arma

5) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR ciudadano: DIVE ARAUJO NIÑO, La Fiscalía prescinde de su testimonio, dado que con el evacuado de RODRÍGUEZ PABA el otro Funcionario Aprehensor se verifica el tiempo, modo y lugar de la aprehensión.




DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Declarada concluída la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

CONCLUSIONES DE LA FISCALIA

La Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Mildred Rivero, expuso sus Conclusiones de la siguiente manera: “Señoras miembros escabinas, si buscábamos que significa despojar esto significa despojarnos de algo que nos pertenece, en este caso ustedes fueron seleccionadas para decidir junto con la Jueza presidenta una justicia justa, la fiscalía les trajo, y les demostró de los hechos que aquí se narraron hechos ocurrieron el día 24 de Enero de 2006, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.), 1 de la tarde en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego, oportunidad en la que la victima ALEXANDER JOSE MIRABAL GUANIPA, se encontraba en compañía de la ciudadana VERONICA CAROLINA MARQUEZ GRANADO, cuando se le acercaron los tres adolescente acusados, uno de los cuales, quien resulto ser el adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenazas de muerte le despojaron de un bolso de color vino tinto, contentivo de una botella de Whisky marca swing, así como de un teléfono marca Movistar, modelo TSM1, color azul y blanco, serial 40140580, los tres adolescentes se alejaron en veloz carrera, realizando el adolescente que portaba el arma de fuego un disparo hacia su victima y otro hacia los vecinos presentes sin lograr herir a nadie; resultando detenidos los tres adolescentes por vecinos del sector. El Ministerio Público, sindica al adolescente Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).como el que despojó a la victima del bolso; y a Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., como quien lo despojo del celular que posteriormente resultó recuperado.Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico como: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal imputado a los tres adolescente acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal, únicamente en relación al adolescente Pedro Ramón Paredes. el mismo tipo penal referente al delito el cual es pluriofensivo, todo esto fue corroborado por la victima Verónica, quien ratifico los hechos en esta sala de audiencia y a pregunta de la defensa responde que los acusados lograron su objetivo al despojarla de sus pertenencia; igualmente el funcionario aprehensor en esta sala de audiencia indicó que la Victima aquí presente, fué quien le informó que minutos antes los habían despojado de sus pertenencia tres sujetos y uno de ellos cargaba un arma de fuego utilizada para constreñir e intimidar a la victima, así como también lo dicho por la experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada LESLY ANGULO quien indicó que esa Arma de Fuego estaba en buen estado de uso conservación y que utilizada la misma podrá ocasionar la muestre a una persona comprometiendo el lugar anatómico donde se le dispare; por todo lo antes expuesto, solicito se declare penalmente responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal imputado a los tres acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, únicamente en relación al Jove Adulto Pedro Ramón Paredes; que la Sentencia sea condenatoria para los tres y se decrete la Privación de libertad de los Acusados de autos de este misma sala de audiencia, por un lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada Abg. María de las Nieves Ortega expuso sus Conclusiones de la siguiente manera: “en lo que respecta la ciudadana fiscal, en relación a la víctima quien indicó que el hecho era en horas de la mañana, a las 9:30 a.m. y la Fiscal al presentar la acusación indica que el hecho ocurrió a las 12:30 del medio día y dicen que ellos fueron despojados de unas pertenecía y de un celular y no consta la planilla como se corrobore que es de la victima, esto no se encuentra como que la fiscalía lo haya presentado; en lo que respecta al armamento la experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada LESLY ANGULO dice que las conchas recavadas no corresponde al arma incriminada quiero que ciudadanas Juezas que decidan lo correcto, en virtud que la fiscal tuvo el lapso de un año para investigar lo correcto, la declaración dice que allí estaba su Papá y por que el no declaró; solicito se lean las pruebas debatidas en este juicio y lo mas importante es el armamento y el mismo no se puso a la vista en este debate ni lo objetos recuperados; la fiscal obvió esas pruebas, yo puedo demostrar la constancia de estudio y de trabajos de mis defendidos yo le pido ciudadanas Juezas que mis defendidos se han presentado por el lapso de dos años y no han cometido otra falta durante el proceso ellos son unas personas humildes y en este estado quienes pagan son lo que no tienen dinero ellos fueron golpeados por los policías en el Comando Policial la testigos respondió que los objetos fueron recuperados y solicito su Libertad o en su defecto mantenerse con el beneficio que ellos bienes gozando de conformidad al Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales B y C. Es todo.

DE LA REPLICA DE LAS PARTES.
Una vez efectuadas las Conclusiones de las partes, se iniciaron las Réplica de las partes y, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

DE LA REPLICA DE LA FISCALIA:

La Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Mildred Rivero, en cuanto a la réplica la Fiscala contestó: quiero aclarar a las escabinas que a nosotros nos asiste que estamos en Proceso Oral que es lo que vale y mis víctimas han manifestado que estas personas fueron lo que participaron en este hecho, las victimas fueron contestes al indicar la hora del hecho, en lo que respecta a los objetos recuperados se pudo demostrar que estos Jóvenes acusados fueron detenidos a poco minutos de haber cometido el hecho en una de las manzanas de la Urbanización la Esmeralda, la victima consignó los objetos ante la fiscalía del Ministerio Público; en lo que respecta a las conchas recuperadas si no corresponde al arma en este caso se utilizó un Arma de Fuego en este caso no se le quita la licitud para que él acusado portara el arma fuego sin porte y el hecho ocurrió en un lugar abierto. Es todo.

DE LA REPLICA DE LA DEFENSA:
La defensa Abg. María de las Nieves Ortega, en cuanto a la réplica contestó: “ en lo que respecta al armamento, estamos claro, que la experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada LESLY manifestó que las conchas no coinciden con el arma de fuego incautada; en lo que respecta a los Objetos recuperados no hay prueba de haber sido devuelto a la victima y no existe documento para demostrar que el es el dueño del celular; ciudadanas juezas escabinas, solicito se tome en consideración todo lo aquí planteado y donde está el arma es imaginaria”. Es todo.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.


Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, deben ser apreciados por éste Tribunal Mixto de Juicio, a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, a que se refiere el contenido del artículo 601, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Mixto de Juicio, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad y, a la necesaria y reclamada seguridad jurídica, arriba a las siguientes conclusiones:

A) CORPORIEDAD DEL DELITO IMPUTADO

1.- Con la Declaración de la Víctima: ciudadana VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.401.338, quien reside en la Urbanización la Esmeralda, manzana F/2, casa Nª 30, Valencia Estado Carabobo, de Profesión: Médico, de 23 años de edad, quien tomó el juramento de Ley y expuso: “eso fue hace 2 años cuando íbamos para la ciudad de Maracay de pronto se nos accidentó el carro, y de pronto tres sujetos uniformados, con uniformes colegiales nos apuntan con un arma de fuego y nos exigen que le entregue un bolso especifico, de pronto varios vecinos se percataron del hechos llamaron a la policía quienes se apersona al lugar y se lo llevaron detenidos, A pregunta de la fiscal respondió ellos eran tres sujetos dos de ellos portaban uniformes colegiales camisa blanca y pantalón azul , ellos portaban un arma de fuego, y nos exigieron que le entregaran su pertenencia uno de ellos disparó; después que Alexander los persiguió, la policía lo detienen y lo montan en la patrulla yo ví y escuche los disparos. Es todo. A pregunta de la Defensa la testigo respondió: “los hechos ocurrieron a las 10.00 de la mañana ellos eran tres jóvenes, dos de camisa azul y uno con camisa blanca; Otra: ellos lograron el objetivo de robarlos? Respondió: Sí, uno de ellos mostró el arma de fuego, al momento de solicitarnos que le entregáramos la pertenencia, y uno de ellos le disparó a Alexander cuando el iba detrás de ellos en ese momento yo corrí hacia la casa de los padres de Alexander y ellos llamaron a la policía quienes se apersonaron al sitio posteriormente la policía ubicó las pertenecías cerca del sitio de suceso, y no se la despojaron a ellos. El tribunal no tiene preguntas.

Elemento de convicción que permite a éste Tribunal llegar al convencimiento que los acusados señalados se encontraban en el sitio del suceso y participaron activamente en la perpetración del hecho que se les atribuye en la Acusación Fiscal, porque la víctima aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se infiere que fueron sin lugar a dudas los autores del hecho. Y es criterio del Tribunal Mixto de Juicio, que en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en referencia a los delitos imputados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2.- Con la Declaración del FUNCIONARIO APREHENSOR: ciudadano EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.834.947, Adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, patrullaje vehicular, de 28 años de edad, con 4 años de servicio quien fue el funcionario Aprehensor, y se le pone a la vista las actas policiales que rielan a los folios dos y su vuelto de la primera pieza, quien puesto del Juramento de ley expuso: “eso sucedió en la manzana 10 de la urbanización la esmeralda encontrándonos en labores de patrullaje avistamos un grupo de personas Aglomerada y se me acercó este ciudadano; ( refiriéndose a la víctima) quien nos participó que minutos antes lo habían despojado de un bolso en su interior varios celulares y objetos personales, yo personalmente aprehendí al moreno de los jóvenes que se encuentra a mi mano izquierda y le incauté un arma de fuego 38 de dos pulgadas. Es todo. A pregunta del sitio donde trabaja? Respondió: Policía Municipal de San Diego. A pregunta: ¿sitio de los hechos? Respondió: Manzana D-10 de Urbanización la esmeralda. A pregunta: ¿cuantas armas incautaron? Respondió: Un arma de Fuego. A pregunta: ¿cuales eran las características del Arma? Respondió: Arma tipo 38, empavonado, de color negro. A pregunta: ¿a cual persona le incautó el Arma? Respondió: “al Ciudadano que esta en el medio de esta de Nombre Pedro Paredes. A Pregunta: ¿cuales fueron los objetos robados? Respondió: “una botella de Whisky y dos celulares. Es Todo. A pregunta de la Defensa:¿ hora del día de los hechos? Respondió: no recuerdo la hora. A pregunta: ¿en el momento de que detiene a estas personas en donde estaba usted? Respondió: “estando por la Urbanización la Esmeralda, me abordó, la víctima, quien se encontraba junto a un grupo de 20 a 25 persona aglomeradas y procedimos a la detención. Es Todo. La jueza Presidente pregunta el Nombre de los acusados que están en el medio y este responde su Nombre a viva voz Pedro Paredes. Es todo.
Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario DIVE ARAUJO NIÑO, la aprehensión de los adolescentes acusados.

3.- Con la Declaración de LA VICTIMA: ciudadano ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.184.776, de 28 años de edad, de ocupación Asistente de Mercadeo y Venta, con tiempo de servicio de 8 años, quien prestó el Juramento de ley y expuso: “estoy dando mi testimonio de los hechos del 24-01 creo que del año 2006, ese día en hora entre 9:00 y 9:30 de la mañana se me accidentó mi vehículo, solicite un taxi me reuní con mi pareja y me percato de estos tres jóvenes, quienes pretendían quitarle una cadena a una joven; estos jóvenes se percatan de mi presencia uno de ellos se me acerca por el lado derecho y con un arma de fuego y bajo amacenaza de muerte me obligó a que le entregara mis pertenencias y el joven blanquito que esta aquí sentado en la esquina izquierda es quien me solicita el bolso y un koala; yo cargaba una botella de whisky y dos celulares el de mi novia y el mío; y cheque para pagar la casa; yo le entregué mis pertenencias, porque el moreno que está en el medio me apuntaba con el arma de fuego; la que me enseño varias veces, y posteriormente arrancan a correr y yo tras ellos, por la manzana 16 y 15 había un grupo de personas que estaban allí, les grité a esa gente que son vecinos que llamaran a la Policía por que me habían robado y uno de ellos el moreno corriendo se volteo e hizo un disparo en contra de mi persona, y corrieron al campo de Fútbol que tiene una sola entrada y una sola salida, yo sigo detrás de ellos, y mi Papá que se apersonó al sitio le dije que estuviera pendiente que eran tres Jóvenes con uniformes de estudiantes y cerca del sitio se encontraba un vecino al cual le comuniqué que me habían robado, un cheque que era para la casa que estaba comprando y que firmaría ese día y fue en la manzana 10 donde se les practicó la detención por estas personas al rato llega la Policía de San Diego y los aprehenden y despojaron al Joven del arma; el blanquito de la esquina a mi izquierda fue el que nos llevó al sitio donde habían escondido las cosas robadas acompaño a estas jóvenes en compañía de la Policía y uno de esto nos dijo donde habían escondido lo que me habían robado y se le incauto Un Arma de fuego tipo 38 empavonado en su interior tenía varios proyectiles. Es todo A pregunta de la Fiscalía: ¿a qué hora fue el hecho? Respondió: “aproximadamente 9 y 10:00 de la mañana. A Pregunta: ¿que le quitaron? Respondió: “dos Bolsos”. A pregunta: ¿el lugar de la detención? Respondió: “manzana 10”. A Pregunta: ¿como estaban vestidos? Respondió: Uno de los Jóvenes cargaba camisa de Liceo el otro cargaba franela blanca con pantalón azul y el ultimo franela gris con negro si no me equivoco”. A pregunta: ¿con que lo sometieron? Respondió: “con un arma de fuego 38 de 5 tiros”. Es todo. A Pregunta de la Defensa: ¿donde se encontraba usted el día de los hechos? Respondió: “en la Manzana 16, iba a tomar un taxi. A pregunta: ¿en compañía de quién? Respondió: “de mi novia Verónica”. A pregunta: ¿al hacer usted el recorrido estaba ella presente? Respondió: “solo yo por el riesgo que pudiera correr”. A pregunta: ¿cuando son detenido los jóvenes, usted estaba presente? Respondió: “Sì”. Es todo.

Elemento de convicción que permite a éste Tribunal llegar al convencimiento que los acusados señalados se encontraban en el sitio del suceso y participaron activamente en la perpetración del hecho que se les atribuye en la Acusación Fiscal, porque la víctima aportó detalles específicos sobre las circunstancias cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se infiere que fueron sin lugar a dudas los autores del hecho. Y es criterio del Tribunal Mixto de Juicio que, en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en referencia a los delitos imputados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.

4) Con la declaración del funcionario: ciudadano Armando Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.668.116, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, Valencia, Estado Carabobo, con 40 años de edad, y con 14 años de servicio, de profesión: Técnico Superior en Técnicas Policiales funcionario, quien practicó la experticia de Avaluó real a los objetos recuperados Según memorando S/N de fecha 06-02-2006 se le pone a la vista las actas policiales que rielan a los folios 123 de la primera pieza quien impuesto del Juramento de ley expuso: “fuí comisionado para practicar avaluó real, a Un bolso confeccionado en tela color vinotinto, el mismo está en regular tamaño, en buen estado de uso y conservación, valorado en 25.000oo bolívares, Un teléfono celular maraca Movistar, Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky maraca Swing, los mismos fueron entregado por la sala técnica de objetos recuperados, la cantidad de todos estos productos es de 450.000, ºº mil bolívares. Es todo. A pregunta de la Fiscalía: Respondió: “reconozco mi contenido y firma”. A pregunta: ¿a qué objetos le practicó la experticia? Respondió: practicar avaluó real ..Un bolso confeccionado en tela color vinotinto el mismo esta en regular tamaño en buen estado de uso y conservación valorado en 25.000oo bolívares Un teléfono celular maraca Movistar Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky maraca Swing; los mismos fueron entregados por la Sala Técnica de objetos recuperados, la cantidad de todos estos productos es de 450.000, ºº mil bolívares. A pregunta de la defensa: respondió: “la fecha de la experticia fue 06-02-2007. A pregunta:¿a qué le practicó la experticia? Respondió: “practicar avaluó real. Un bolso confeccionado en tela color vinotinto el mismo esta en regular tamaño en buen estado de uso y conservación valorado en 25.000oo bolívares Un teléfono celular maraca Movistar Modelo TSM fabricado en material y una botella de Whisky maraca Swing. Es todo.

Esta declaración se aprecia dado que como prueba técnica demuestra que la experticia de Avaluó Real realizada a los objetos recuperados en el procedimiento de detención de los adolescentes acusados, y analizado y comparado tales medios probatorios, y de la declaración del experto acreditó con su hallazgo científico que la experticia efectivamente se realizó sobre los objetos recuperados y que les fueron despojados a las víctimas; en consecuencia la violación del artículo 458 del Código Penal, por parte de los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). 5.- Con la Declaración de la funcionaria: ciudadana LESLY ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.754.179, de 28 años de edad, de profesión: Licenciada en Ciencias Policiales, Experta en Balística, con 8 años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia del arma presuntamente, incautada en el sitio del suceso quien impuesta del Juramento de ley expuso: Se le pone a la vista la experticia estoy dando mi testimonio A pregunta de la Fiscalía si reconozco el contenido y firma de la experticia ,147 en fecha 21-02-2006 me fue entregado un arma de fuego junto con dos proyectiles y dos conchas se realizaron las pruebas respectivas las concha incriminadas resultaron negativo en virtud que no fueron percutida por dicha arma de fuego. A pregunta de la Fiscal respondió: “las conchas pertenecen a un calibre 38 milímetros. A pregunta de la Fiscal respondió: dos conchas, se realizaron las pruebas respectivas, las conchas incriminadas resultaron negativo en virtud que no fueron percutida por dicha arma de fuego. A Pregunta: ¿el estado del Arma de fuego? Respondió: “buen uso y conservación” A Pregunta: ¿cuales lesiones se pueden causar con esa arma? Respondió “lesiones y además a muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Es Todo. A pregunta de la defensa: ¿las conchas no corresponden al arma de la experticia? Respondió: “el arma de fuego se comparó con las conchas incriminadas las huellas de percusión no son las misma del Arma.

Esta declaración se aprecia dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada en el procedimiento de detención del Joven Adulto acusado y analizado y comparado tales medios probatorios, y de la declaración de la experta que acreditó con su hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en consecuencia la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). Así mismo, para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable, comprobar la existencia del arma y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; por ende, se requiere de la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
6) Con el TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO APREHENSOR ciudadano: DIVE ARAUJO NIÑO, la Fiscalía prescindió de su testimonio, dado que con lo evacuado del funcionario EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA, y siendo que resultó ser el otro Funcionario Aprehensor se verificó, el tiempo, modo y lugar de la aprehensión; por ello no existe declaración rendida en el debate probatorio por el testigo; mas sin embargo, es una prueba que igualmente se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA la aprehensión de los adolescentes acusados.
El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y examinados durante el Debate Privado del presente Juicio Oral, permite a este Tribunal Mixto establecer con certeza la comisión del hecho punible por parte de los acusados mencionados.

B) AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). quedó establecido que el mismo Portaba un Arma de fuego con la que amenazó a las víctimas para despojarlas de sus pertenencias; y con relación a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). quedó establecido que fue él quien despojó a la victima del bolso; y a Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., quedó establecido que fue él quien despojó a la víctima del celular que posteriormente resultó recuperado, el día en que ocurrieron los hechos; es decir, el día 24 de Enero de 2006, cuando el funcionario Aprehensor ciudadano: EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.834.947, Adscrito a la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, patrullaje vehicular, de 28 años de edad, con 4 años de servicio en la Institución, encontrándose en labores de patrullaje con el funcionario: DIVE ARAUJO NIÑO, avistaron a un grupo aproximado de 25 personas aglomeradas en la Manzana D-10 de Urbanización La Esmeralda, de San Diego, y se le acercó la víctima quien les participó que minutos antes lo habían despojado de un bolso, que en su interior habían varios celulares y objetos personales; el funcionario policial manifestó que él personalmente aprehendió al moreno de los jóvenes que se encontraba a su mano izquierda, refiriéndose al Joven Adulto: Pedro Paredes; y le incautó un Arma de fuego, tipo 38, empavonado, de color negro; y que dentro de los objetos robados se encontraba una botella de Whisky y dos celulares; todo ello quedó plenamente demostrado en la Audiencia de Juicio, con las deposiciones del testimonio del uno de los funcionarios aprehensores: EDINSO JOSE RODRIGUEZ PABA quién señaló a los acusados ya mencionados, como las personas que cometieron los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2006, en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Mixto de Juicio a la firme convicción que efectivamente el Joven Adulto acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). es culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y con relación a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., son culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

C) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Público, es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente con relación al adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).; y delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, con relación a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ), cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ toda vez que se desprende que fueron los acusados mencionados, fueron quienes participaron en los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2006, en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego, y así se decide.




CAPITULO IV


SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).en virtud de la característica del delito cometido por éstos, quedando acreditado el hecho que los mismos, se encontraban en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego; portando el Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). un Arma de Fuego y, por ende es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., son los autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, aunado a la gravedad de los hechos, según testimonio de la experta en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada LESLY ANGULO quien indicó que esa Arma de Fuego estaba en buen estado de uso conservación y que utilizada la misma podrá ocasionar la muerte de una persona comprometiendo el lugar anatómico donde se le dispare, experta ésta que compareció a la audiencia a rendir testimonio; por lo cual la sentencia debe ser Condenatoria, tomando en cuenta la edad de los mismos, la capacidad y disposición de cumplir las medidas impuestas; razones para que éste Tribunal Mixto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDE DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al Joven Adulto acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y le sanciona a PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años, prevista y sancionada en el contenido del artículo 620 literal “f”, en concordancia con el contenido del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, prevista y sancionada en el contenido del artículo 620 literal “b”, en concordancia con el contenido del artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con relación a los adolescentes Acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y les sanciona a PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año; y Seis (06) Meses de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, y así se decide. Estas sanciones fueron impuestas a los referidos adolescentes tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda la verificación del cumplimiento de éstas sanciones a cargo de la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien en definitiva le corresponde velar porque no se vulneren derechos del adolescente en el caso de medidas impuestas.

CAPITULO V
PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.


Comprobado el hecho delictivo por el cual resultó acusado por el Ministerio Público el Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).y a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). corresponde a éste Tribunal Mixto de Juicio a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguiente: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo, así como la participación de los acusados de autos en el mismo, sobre la base del exhaustivo análisis de las pruebas recibidas durante el debate, y presentadas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales fueron debatidas. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que los acusados antes identificados, participaron en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, en los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2006, en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, dado que en ningún momento demostraron ni lograron convencer al Tribunal Mixto de Juicio, de su no participación en el hecho delictivo por el cual resultaron acusados por el Ministerio Público. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y concatenados con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes, de autos, para que sean declarados responsables de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fué suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría de los adolescentes de autos en tanto y cuanto los hechos resultaron ser hechos notoriamente graves, al Portar Ilícitamente un Arma de Fuego a sabiendas que para portar un arma hay que tener la permisología correspondiente; y mas aún cuando la gravedad de los hechos, según testimonio de la experta en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada LESLY ANGULO queda demostrada al indicarse en su testimonio que esa Arma de Fuego estaba en buen estado de uso conservación y que utilizada la misma puede ocasionar la muerte de una persona comprometiendo el lugar anatómico donde se le dispare. En relación al literal “D” se evidencia el grado de responsabilidad de los acusados ya mencionados, por cuanto los mismos han acudido a los actos procesales fijados, lo cual trajo como consecuencia la celebración efectivamente realizada del Juicio en los días 08-01-2.008; 21-01-2.008; 30-01-2.008 y 31-01-2.008 y tal responsabilidad trae como consecuencia el ser tomados en consideración al momento de decidir la medida a imponer. En relación al literal “E por lo tanto se hace necesario la imposición de las medidas de Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta para los tres (03) adolescentes acusados; siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que lo procedente es imponer las sanciones previstas en el artículo 620 literal “f” y “b”, en concordancia con el contenido de los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son: Privación de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta; En relación al Literal “F”, se deduce que el Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., tiene 18 años de edad; y los adolescentes acusados: RICHARD Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., tienen 17 años de edad, por lo tanto el primero es un Joven Adulto y los restantes son adolescentes y, pueden cumplir la medida a imponer, en base a el ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, No resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados. En relación al literal “H” se ratifica el contenido del literal “F”, sirviendo de fundamentos lo allí relacionado; y por todo lo expuesto, de conformidad con las Pautas mencionadas este Tribunal Mixto de Juicio debe declararlos penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley; 1) Declara al Joven Adulto: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). antes identificado, penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, por los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2006, en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego del Estado Carabobo; y se le sanciona a PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años, prevista y sancionada en el contenido del artículo 620 literal “f”, en concordancia con el contenido del artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, prevista y sancionada en el contenido del artículo 620 literal “b”, en concordancia con el contenido del artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con relación a los adolescentes acusados: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). antes identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley los declara penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ MIRABAL GUANIPA y VERÓNICA CAROLINA MARQUEZ, por los hechos ocurridos el día 24 de Enero de 2006, en la Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 40, Municipio San Diego del Estado Carabobo; y se les sanciona a PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año; y Seis (06) Meses de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA. Estas medidas se dictan con carácter sucesivo: primero la Privación de libertad y luego la Imposición de Reglas de Conducta. La primera de estas sanciones dictadas e impuestas hoy será cumplida en el Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza” ubicado en la Urbanización Caprenco del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo; y le interesa a este Tribunal preservar el rigor de la justicia sin violar ninguno de los derechos humanos del acusado y sin que se entienda que con ello existe ejecución anticipada de la misma. En todo caso, el rigor de la justicia penal juvenil no pasa por la burla a la misma ni por la benignidad irracional y la comisión de un delito tan grave como éste por el cual se ha declarado penalmente responsable al acusado de autos no puede quedar irrisoria. Estas sanciones fueron impuestas tanto al Joven Adulto acusado así como a los adolescentes acusados, tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó REVOCAR las medidas cautelares dictadas en fecha: 25-01-06. 3) Queda a cargo del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal, en definitiva al que le corresponde velar porque no se vulneren derechos del hoy joven adulto y de los adolescentes acusados.

Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, de inmediato, en virtud de que ambas partes renunciaron a los recursos de Ley, tal como se evidencia en el acta levantada en la última audiencia celebrada del juicio oral y privado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, estas quedan notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.