REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 7 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: Nº GP01-P-2006-012254
Tribunal Unipersonal:
Jueza Profesional de Juicio: Dra. Soraya Pérez Ríos.
Fiscala: Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Ambar Gudiño
Víctima: El Estado Venezolano.
Acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
Defensa Pública: Abg. Xiomara Escalona.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El hecho que el Ministerio Público le imputa al adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), ocurrió el 29 de Junio del 2006, a las 2:40 de la tarde aproximadamente, cuando el Cabo Segundo RICHARD LEMMERTS, placa 2029 titular de la cedula de identidad 10.755.165 adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto-643 en compañía del Agente RONNY MENDOZA, C.I Nº 16.447.529 desplazándose por un sector de la urbanización trapichito adyacente al liceo Enrique Tejera de esta ciudad, avistando a un joven de piel blanca, cabello teñido vistiendo bermuda color beige, franela color gris y negro; y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por darle la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, con el fin de resguardar la integridad física de los funcionarios, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura Un (01) arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado, motivo por el cual se decidió trasladar tanto al ciudadano como el arma de fuego, a la sede de la brigada de seguridad del transporte publico, ubicada en la urbanización Ciudadela José Martí, quedando identificado como Sevilla Marjal Víctor Armando, de 15 años de edad, a quien se le leyeron sus derechos en atención a lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Pruebas de la Fiscalía:
Los medios de prueba promovidos por la Fiscalía se fundamentaron en los siguientes elementos: 1) Declaración de Expertos detectives LESLIE ANGULO y CARLOS LEAL DIAZ; 2) Pruebas Testimoniales de los Funcionarios Policiales: RICHAR LEMMERT Y RONNY MENDOZA, adscritos a la Brigada de Seguridad del Transporte Publico; 3) Pruebas Testimoniales del Testigo presencial ciudadano: RUIZ LEAL FILIBERTO ANTONIO; 4) Pruebas Documentales: Informe Pericial Nº 9700-080-B-0114-06 de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por los detectives LESLIE ANGULO y CARLOS LEAL DIAZ. Solicitando se imponga las Sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Durante el curso del Juicio aperturado en fecha: 14-01-2.008 el acusado expuso: “No deseo declarar en este acto. Es todo”.
Durante el curso del Juicio continuado en fecha: 28-01-2.008 el acusado expuso: “No deseo declarar en este acto. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa por su parte alegó que ratificaba sus pruebas, mencionando las siguientes: La defensa quien ratifica el escrito de excepción por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignado en fecha 04-07-2007 cursante a los folios 66,67 y 68 de conformidad a los Artículos 28 numeral 4 literal C, y lo hago de conformidad al articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue declarado sin lugar en la Audiencia Preliminar, por cuanto presenté escrito de excepciones en fecha 04/07/07 oponiéndome a la acusación presentada por el Ministerio Público, y ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 04/07/07 a través del cual se contestó la acusación señalando lo siguiente en primer lugar por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opongo excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación fiscal se basa en hechos que o revisten carácter penal, vale destacar que el adolescente fue acusado por le delito de porte ilícito de arma de fuego 277 del código penal, a tales efectos el citado articulo guarda concordancia con el articulo 273 del ley sustantiva penal que indica son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir, en ese aspecto en lo que se describe en el objeto presuntamente incautado al adolescente en el formato de resguardo de cadena de custodia que cursa en las actuaciones se describe evidencia física como un arma de fuego tipo revólver en mal estado de uso y funcionamiento y ese mismo orden en la experticia elaborada en el departamento de Criminalística realizada al arma supuestamente incautada al adolescente se expresa que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que la misma carece de su martillo percutor, mas adelante en dicha experticia en sus conclusiones se acota con esa arma de fuego en sus estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad destacándose igualmente en dichas conclusiones que con esta arma de fuego no se efectuó disparo alguno por lo antes expuesto en la peritación, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor y por su estado de deteriorada no fue posible efectuar la prueba antes indicada por argumento en contrario se refleja que si esta arma hubiese estado en buen estado de uso y funcionamiento se hubiese podido realizar dicha prueba y en consecuencia esta hubiese sido un arma capaz de maltratar o herir razón por la cual no teniendo tales cualidades no puede ser refutar como arma y con menos razón se podría incurrir en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al carecer ésta de partes vitales como lo es el martillo percutor, subrayando lo expertos que ésta se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento en base a lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta decretando el sobreseimiento por cuanto los hechos que se imputan a mi representado no revisten carácter penal en atención que el objeto que presenta como arma se traduce en un chatarra de lo que algún momento pudo haber sido un arma de fuego. en tal sentido si carece de martillo percutor es decir no se cumplen los extremos del Articulo 273 del Código Penal, es decir carácter Penal en tal sentido invoco una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2004, por tal motivo solicita se declare con lugar la excepción ratificada en esta Audiencia del día de hoy y de declarase con lugar la misma se Acuerde el sobreseimiento de la causa y a todo evento respetando la autonomía del Tribunal; y de declarar la misma sin lugar en lo largo del debate demostraré que mi defendido no ha cometido delito alguno. Es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO


Resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; así como la participación del acusado de autos en el mismo, sobre la base del siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate:
1) DECLARACION DEL EXPERTO: LESLIE MARIA ANGULO SÁNCHEZ, titular de la C.I, N° 14.754.179, de 28 años de edad, de profesión: Licenciada en Ciencias Policiales, de ocupación en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas : experta en balística, con tiempo de servicio: ocho (08) años, a quien se le toma juramento ley, jurando ésta decir la verdad relacionada con el presente asunto, poniéndosele a su vista y devolución el acta Informe Pericial Nº 9700-080-B-0114-06 de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por los detectives LESLIE ANGULO a los fines de que ratifique el contenido y firma, y la misma ratifica su contenido y firma quien leyó dicha experticia y expuso: “Con esta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte usada como objeto contundente”. “No se efectuó disparo alguno por lo antes expuesto en la peritación, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor y por su estado de deteriorada no fué posible efectuar la prueba antes indicada, se le realizó la restauración de seriales dando resultado negativo, y se devolvió a la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación Carabobo. Pregunta la fiscal a la experto si ratifica el contenido y firma del Mismo y la experto respondió: SI; preguntó la Fiscal a la experta: ¿El arma deja de tener su condición de arma de fuego por el solo hecho de tener el sistema de percusión dañado? y la experta respondió: “El hecho que se encuentra en mal estado de funcionamiento no le quita el hecho de ser un ama de fuego por tener su confección de arma de fuego”. Es todo. Preguntó la Fiscal a la experta: ¿de qué se trata la confección? Y la experta respondió: “que sigue teniendo las partes de un arma de fuego, es decir tambor gatillo, carece únicamente de martillo percuto”r, Es todo. Pregunta la fiscal a la experta: ¿ Por la experiencia, que tipo de daño pudiera ocasionar? La experta respondió: “en el estado como se encuentra el arma no puede ocasionar la muerte, pero si lesiones usándola como objeto contundente comprometiendo a la misma”. Es todo. Preguntó la defensa y la experta respondió: no se le observó seriales visibles ni marcas ni seriales y mal estado de funcionamiento, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor. Es todo. Preguntó la defensa a la experta: ¿que componen un Arma Tambor?, respondió la experta: cañón, caja de los mecanismo, tambor, empuñadura, disparador y martillo percutor. Es todo. Preguntó la defensa: ¿el martillo percutor es una parte vital de un ama de fuego? y la experto respondió: SI; preguntó la defensa: ¿se realizaron pruebas de disparo al objeto incautado? y la experta respondió: NO; preguntó la defensa: ¿diga la razón por la cual no se realizaron prueba de disparo con el objeto incautado? la experta respondió: por el mal estado de funcionamiento es decir carecía del martillo percutor; preguntó la defensa: ¿ si el objeto al carecer del matillo percutor, era un instrumento propio como arma de fuego, para maltratar o herir la fiscal hace objeción a la pregunta de la defensa, motivando que la pregunta debe ser de lesiones u homicidio, lo que se está debatiendo es si el adolescente portaba o no un objeto de tipo arma; la defensa reformula la pregunta a la experta: ¿tratándose usted de experta si el objeto cumplía la característica de un arma de fuego idónea para matar o herir? la experta respondió: reúne la característica de objeto contundente, pero no la de disparar. Es todo. A pregunta del Tribunal a la experta: ¿el objeto periciado que resultó ser? respondió la experta: un arma de fuego en mal estado de uso y funcionamiento: Es todo. A pregunta del Tribunal: ¿puede ser arma de fuego si le falta el martillo percutor? la experta respondió: nosotros consideramos arma de fuego así le falte una pieza que conforme la misma. Es todo.
2) PRUEBAS TESTIMONIALES: Cabo Primero RICHARD JESÚS LEMMERTS PADRON, placa 2029 , titular de la cedula de identidad 10.755.165, de 39 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, tiempo en el cargo desde el año 04-12-1994, le toma juramento ley, jurando e este decir la verdad relacionada con el presente asunto, el hecho, ocurrió el 29 de Junio del 2006, a las 2:40 de la tarde aproximadamente, cuando el, se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto-643 en compañía del agente Ronny Mendoza, C.I . 16.447.529 desplazándose por un sector de la urbanización trapichito adyacente al liceo Enrique Tejera de esta ciudad, avistando a un joven de piel blanca, cabello teñido vistiendo bermuda color beige, franela color gris y negro y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por darle la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, con el fin de resguardar la integridad física de los funcionarios, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura Un arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, parecía de juguete, pero no lo era, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado, motivo por el cual se decidió trasladar tanto al ciudadano como el arma de fuego, a la sede de la brigada de seguridad del transporte publico, para ese tiempo el ciudadano tenia el pelo teñido de color amarillo, se le leyeron sus derechos y se trasladó al comando ubicada en la urbanización Ciudadela José Martí quedando identificado como Sevilla Marjal Víctor Armando. Es todo. A pregunta de la fiscal Respondió: el arma incautada es de calibre 38 sin cartucho de color negro tenia el percutor dañado. Preguntó la Fiscal: ¿explique a que se refiere con arma de juguete? Respondió: “pensamos que el arma era de juguete pero la mima resultó ser de verdad”; la Fiscal preguntó: ¿que testigo estuvo presente. Respondió: “un señor que vendía mamones para ese momento”. A pregunta de la defensa: ¿como andaba vestido el Joven? Respondió: “tenia bermuda de color beige pelo teñido. La defensa preguntó: ¿puso resistencia para el momento de la detención? Respondió: “no le dio tiempo de ocultarse por caerle de sorpresa y posteriormente se le realizo el cacheo”. Preguntó la defensa: ¿que es cacheo? Respondió: “es la requisa para verificar si tiene algo oculto”. Preguntó la defensa:¿ en la Policía existe el procedimiento de cacheo? Respondió: “es el acto policial utilizado por los funcionarios Policiales”. Preguntó la defensa:¿ en que parte de su cuerpo tenia la supuesta arma?. Respondió: “en la cintura”. Preguntó la defensa: ¿en qué estado estaba el arma incautada al adolescente?. Respondió: “la tenia de frente por la cintura entre sus bermudas”. Preguntó la defensa: ¿en qué condiciones se encontraba el arma es decir deteriorada?. Respondió: “tenia el serial desvastado sin cartucho, el percutor dañado”. Es todo.

3) PRUEBAS TESTIMONIALES: Cabo Primero RONNY JOSÉ MENDOZA ALVARADO, placa 5132, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.529, de 25 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, con tiempo en el cargo de dos (02) años, a quien se le toma juramento ley, jurando de este decir la verdad relacionada con el presente asunto, en momento de patrullar por la zona de trapichito se nos informó que en esa zona robaban todos los días y nos trasladamos al lugar y avistamos a este ciudadano aquí presente se le realizó su cacheo personal y se le incautó un armamento a la altura de la cintura y se lo participamos al Jefe Superior y el llamo a la Fiscalía e informó del procedimiento. Es todo. A pregunta de la Fiscala: ¿la fecha de la aprehensión? Respondió: “fue el 29-06-2006 a las 2;00 y 2,30 p.m.”. Preguntó la Fiscal: ¿había persona cerca al momento de la detención? Respondió: había un señor vendedor de mamones, él presenció el cacheo y la presencia policial”. Preguntó la Fiscal:¿ que actividad hacia el adolescente al momento de la detención? Respondió: “el estaba parado en la esquina y tenía presencia sospechosa”. Preguntó la Fiscal: ¿las característica del arma? Respondió: “calibre 38, cañón largo con el percutor dañado, cacha negra. Es todo. A pregunta de la defensa: ¿ como andaba vestido el adolescente ¿ respondió: “tenia franela gris con negro bermudas, con el cabello teñido”. Preguntó la Defensa: ¿puso resistencia al momento de la detención? Respondió: “el estaba un poco alborotado, es decir puso resistencia al principio”. Preguntó la Defensa: ¿el estado físico del arma? Respondió: “era un calibre 38 sin percutor dañado sin cartucho”. Preguntó la Defensa: ¿se encontraba visible daño del arma? Respondió: “el percutor, Sí”. Preguntó la Defensa:¿el sitio de la detención? Respondió: “en la Enrique Tejera”. Preguntó la Defensa: ¿en que lugar del cuerpo portaba el arma? Respondió: “a la altura de la cintura”: Preguntó la Defensa: ¿el arma se obtuvo por el procedimiento que llaman cacheo? Respondió: “SI”. Es todo.

4) DECLARACION DEL EXPERTO: CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.992, de 39 años de edad, adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub Delegación Carabobo, con tiempo en el cargo de 11 años, quien se le toma juramento ley, jurando de este decir la verdad relacionada con el presente asunto, preguntó la Jueza Si trajo respuesta del oficio Nº J-1-000-7-2008 de fecha 14-01-2008 dirigido al Comisario CICPC Sub delegación Carabobo atendiendo la exhibición del objeto sobre el cual se practico la experticia propia de este Juicio? Respondió: “SI” y lo entregó estando signado con el Numero 97-00-114-121 de fecha 25-01-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic Mario Mosqueda y la Jueza ordenó que se incorpore a la presente causa en este momento; y se le puso a la vista la experticia la cual fue reconocida su contenido y firma y respondió al tribunal “que se recibió un arma de fuego tipo revólver, con seriales limados y desperfecto en su mecanismo, y no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado”. Es todo. La Jueza preguntó: ¿ratifica el contenido de la experticia? Respondió: “Si”; La Jueza preguntó: ¿si se trataba de un Arma de Fuego? Respondió: “SI”; La Jueza preguntó: ¿las características del arma? Respondió: “un ama de fuego tipo revólver, calibre 38, marca no visible ni el modelo, y desperfecto en su mecanismo no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado su funcionamiento presentaba”. La Jueza preguntó: ¿esta arma presentaba el sistema de percutor dañado por este desperfecto consideramos que estamos en presencia de un arma de fuego? Respondió: “siempre es un arma de fuego”. La Jueza preguntó: ¿Por el desperfecto es o no es un Arma de fuego? Respondió: “hay arma de fuego, por el desperfecto no deja de serlo, el desperfecto es otra cosa, usada atípicamente golpea a una persona, le puede ocasionar lesiones, siempre estamos en presencia de un ama de fuego”. La Jueza preguntó: ¿si esta arma es utilizada atípicamente puede intimidar a una persona? Respondió: “SI”. La Jueza preguntó: ¿ para utilizar esta arma se necesita porte? Respondió: “es correcto, el arma en buen estado necesita tener porte por ser esta un arma de fuego”. A pregunta de la defensa: ¿puede decir al Tribunal su especialidad? Respondió: “soy experto en balística y arma de fuego y todo lo que involucra la misma”. La Defensa preguntó:¿a titulo de ilustración las partes de un ama de fuego? Respondió: “lo principal de esta arma de fuego revólver, sus mecanismos principales son: El cuerpo, tambor, el martillo percutor, quadamonte y disparador”. Es todo. La Defensa preguntó:¿de acuerdo con esto, el martillo percutor es una parte ‘principal del arma de fuego? Respondió: “eso es correcto”. La Defensa preguntó:¿realizaron disparo de prueba con el rama? Respondió: “no, por estar en desperfecto la misma”. ”. La Defensa preguntó:¿se observaron seriales? Respondió: No, por tener ésta los seriales limados, pero fue imposible lo mismo”. La Defensa preguntó:¿se observó la marca? Respondió: “No”; La Defensa preguntó:¿ estado y funcionamiento del arma? Respondió: “se encontraba en mal estado de funcionamiento”. La Defensa preguntó:¿ señaló usted que este objeto usado atípicamente causa daño? Respondió:”esto es correcto”. La Defensa preguntó:¿ si este objeto examinado puede ocasionar daño usado como arma de Fuego? Respondió: “como arma de fuego No, pero si la uso atípicamente puede ocasionar lesiones”
5) PRUEBAS TESTIMONIALES: Con relación al testimonio del ciudadano: FILIBERTO RUIZ, la Fiscalía consignó copias fotostáticas de la diligencia practicada con respecto al testigo para que sean agregada a la causa y desistió del testimonio del ciudadano FILIBERTO RUIZ y la Defensa manifestó estar de acuerdo.
6) PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a la Prueba de la Exhibición del Arma incautada, la defensa expuso que habiendo tenido a la vista y devolución el oficio 9700-114-121 de fecha 25-01-2008 suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística según la cual el Arma de la que solicitaba exhibición en este Juicio Oral y Privado fué remitida a la División de armamento en la ciudad de Caracas Área Metropolitana, por ello desistía de dicha Prueba y la Fiscala expuso estar de acuerdo.
7) PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a la Lectura de la Experticia Nº 9700-080-B-01104 de fecha 07-07-2007 del Arma de Fuego la defensa hace uso del derecho de la palabra para solicitar de común acuerdo con la Fiscala prescindir de la lectura de la experticia del Arma de Fuego Nª 9700-080-B-01104 de fecha 07-07-2007, el Tribunal no lo acuerda y se procedió a su lectura.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Declarada concluída la fase de recepción de pruebas, se iniciaron las Conclusiones, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

CONCLUSIONES DE LA FISCALIA

La Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. Ambar Gudiño expuso sus Conclusiones de la siguiente manera: “solicito se declare penalmente responsable al adolescente por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. El hecho que el Ministerio Público, le imputa al adolescente, ocurrió el 29 de Junio del 2006, a las 2:40 de la tarde aproximadamente, cuando el cabo segundo RICHARD LEMMERTS, placa 2029 titular de la cedula de identidad 10.755.165 adscrito a la brigada de seguridad de transporte publico, se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto-643 en compañía del agente Ronny Mendoza, C.I . 16.447.529 desplazándose por un sector de la urbanización trapichito adyacente al liceo Enrique Tejera de esta ciudad, avistando a un joven de piel blanca, cabello teñido vistiendo bermuda color beige, franela color gris y negro y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por darle la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, con el fin de resguardar la integridad física de los funcionarios, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura Un arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.

La Defensa Pública Abg. Xiomara Escalona expuso sus Conclusiones haciendo lectura de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló lo siguiente: “en este caso estamos ante el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal tal como lo corroboraron los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ LESLY adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Sub delegación Carabobo depusieron que se trata de un arma de fuego. La defensa tal como lo indico al momento de la apertura del debate ratifica el escrito de excepción por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignado en fecha 04-07-2007 cursante a los folios 66,67 y 68 de conformidad a los Artículos 28 numeral 4 literal C y lo hago de conformidad al articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, opongo excepción prevista e el articulo 28 ordinal 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, vale destacar que el adolescente fue acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego 277 del Código Penal, a tales efectos el citado articulo guarda concordancia con el articulo 273 del ley sustantiva penal que indica son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir, en ese aspecto en lo que se describe en el objeto presuntamente incautado al adolescente en el formato de resguardo de cadena de custodia que cursa en las actuaciones se describe evidencia física como un arma de fuego tipo revolver en mal estado de uso y funcionamiento y ese mismo orden, en la experticia elaborada en el departamento de Criminalística realizada al arma supuestamente incautada a la adolescente se expresa que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que la misma carece de su martillo percutor, mas adelante en dicha experticia en sus conclusiones se acota con esa arma de fuego en sus estado y uso original se puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad destacándose igualmente en dichas conclusiones que con esta arma de fuego no se efectuó disparo alguno por lo antes expuesto en la peritación, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor y por su estado de deteriorada no fue posible efectuar la prueba antes indicada por argumento en contrario se refleja que si esta arma hubiese estado en buen estado de uso y funcionamiento se hubiese podido realizar dicha prueba y en consecuencia esta hubiese sido un arma capaz de maltratar o herir razón por la cual no teniendo tales cualidades no puede ser refutar como arma y con menos razón se podría incurrir en el delito de porte ilícito de arma de fuego, al carecer esta de partes vitales como lo es el martillo percutor subrayando lo expertos que esta se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, tal como lo depusieron los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ LESLY adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Sub delegación Carabobo. En base a lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare con lugar la excepción opuesta decretando el sobreseimiento por cuanto los hechos que se imputan a mi representado no revisten carácter penal en atención que el objeto que presenta como arma se traduce en un chatarra de lo que algún momento pudo haber sido un arma de fuego. en tal sentido si carece de martillo percutor es decir no se cumplen los extremos del Articulo 273 del Código Penal, es decir carácter Penal en tal sentido invocó una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-2004, por tal motivo solicito se declare con lugar la excepción ratificada en esta Audiencia del día de hoy en este caso no estamos en presencia de un delito de Porte de Arma, mi defendido por tener para el momento de los hechos 15 años de edad este no podría sacar un porte de arma, en este caso los elementos probatorios de la fiscala no son suficientes para sancionar a mi defendido tomando en cuenta que las únicas personas que depusieron en este juicio fueron funcionarios policiales los cuales están acostumbrados s sembrar este tipo de armas, y los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ LESLY adscritos a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio de Criminalística Sub delegación Carabobo, depusieron solo las características del arma; y en lo que respecta a los funcionarios Policiales actuantes, se contradicen al momento de señalar el lugar donde se le incautó el objeto a mi defendido este procedimiento es irrito por vulnerar las reglas de las actuaciones de los mismo por no ser un procedimiento legal y si se declara nula el acta policial solicito se declara con lugar la declaración antes expuesta y se declare inocente a mi defendido. Es todo.

DE LA REPLICA DE LAS PARTES.
Una vez efectuadas las Conclusiones de las partes, se iniciaron las Réplica de las partes y, a tal fin las mismas fueron presentadas, así:

DE LA REPLICA DE LA FISCALIA:

La Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. Ambar Gudiño en cuanto a la réplica la Fiscala contestó: “en lo que respecta a los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ LESLY adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Sub delegación Carabobo los cuales depusieron que se trata de un arma de fuego y en este caso la victima al momento de ser sometida por el adolescente no le va a pregunta si este arma esta en buenas o malas condiciones, si no que simplemente es sometida; en este caso, los Funcionarios Policiales Aprehensores indicaron que la referida arma de fuego fue incautada en la aparte intima del adolescente y se dejó constancia que la revisión corporal se realiza de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales. La defensa se refiere que con esta arma de fuego no se puede herir a una persona, y en este caso no estamos discutiendo un delito de Lesiones personales, se trata en este caso de buscar que con este sistema penal Juvenil los Adolescentes un mejor desarrollo del proceso, y por último solicito se declare penalmente responsable al acusado por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; y que el Adolescente no tenía el referido porte del Arma lo que se esta discutiendo en este caso es que el adolescente no portaba su debito porte, a pesar de saber que los adolescentes no tienen permisología legal de las misma. Los funcionarios Públicos se merecen Fe Pública de lo que deponen en los diferentes juicio la vindicta pública insiste que se deben tomar en cuenta lo que se declara por los funcionarios policiales aquí presentes quienes indicaron que a este Joven adolescente se le incauto un arma de Fuego al Momento de la Aprehensión. Es todo.


DE LA REPLICA DE LA DEFENSA:

La defensa Abg. Xiomara Escalona en cuanto a la réplica contestó: “me opongo a lo expuesto por la Fiscal donde solicita se declare penalmente responsable al acusado por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, los expertos CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ LESLY adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística Sub delegación Carabobo depusieron que se trata de un arma de fuego la cual estaba deteriorada es decir una chatarra por lo que la defensa solicita con antelación que la misma fuera exhibida en esta sala de audiencia, en este caso mi defendido pudo haber tomado ese objeto por curiosidad; en estos Tribunales es común ver funcionario Policiales estar acostumbrados a sembrar Armas y drogas a ciudadanos inocentes y que el Ministerio Publico tiene conocimiento de estos tal como lo expresan las Sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicias, las actas policiales no son elementos Probatorios propios del debate e invoco el Articulo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cacheo Policial no es un Procedimiento Legal, la Fiscal manifiesta que para que este Adolescente no salga diciendo que no fue condenado por portar un arma dañada habría que acusarlo en este caso no es lo Propio por tal motivo insisto en que se declare inocente a mi defendido. Es Todo.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE.


Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, se pudo observar, que de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, con el fin de obtener elementos contundentes capaces de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.
Al apreciar las pruebas, según la libre convicción razonada, a que se refiere el contenido del artículo 601, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que, a continuación se plasmaron, éste Tribunal Unipersonal, para sentenciar ajustado a la requerida legalidad y, a la necesaria y reclamada seguridad jurídica, arriba a las siguientes conclusiones:

A) CORPORIEDAD DEL DELITO IMPUTADO

1.- Con la declaración del funcionario: LESLIE MARIA ANGULO SÁNCHEZ, titular de la C.I, N° 14.754.179, de 28 años de edad, de profesión: Licenciada en Ciencias Policiales, de ocupación en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en balística, con tiempo de servicio: ocho (08) años, a quien se le toma juramento ley, jurando ésta decir la verdad relacionada con el presente asunto, poniéndosele a su vista y devolución el acta Informe Pericial Nº 9700-080-B-0114-06 de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por los detectives LESLIE ANGULO a los fines de que ratifique el contenido y firma, y la misma ratifica su contenido y firma quien leyó dicha experticia y expuso: “Con esta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte usada como objeto contundente”. “No se efectuó disparo alguno por lo antes expuesto en la peritación, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor y por su estado de deteriorada no fué posible efectuar la prueba antes indicada, se le realizó la restauración de seriales dando resultado negativo, y se devolvió a la sala de objetos recuperados de la Sub Delegación Carabobo. Pregunta la fiscal a la experto si ratifica el contenido y firma del Mismo y la experto respondió: SI; preguntó la Fiscal a la experta: ¿El arma deja de tener su condición de arma de fuego por el solo hecho de tener el sistema de percusión dañado? y la experta respondió: “El hecho que se encuentra en mal estado de funcionamiento no le quita el hecho de ser un ama de fuego por tener su confección de arma de fuego”. Es todo. Preguntó la Fiscal a la experta: ¿de qué se trata la confección? Y la experta respondió: “que sigue teniendo las partes de un arma de fuego, es decir tambor gatillo, carece únicamente de martillo percutor”, Es todo. Pregunta la fiscal a la experta: ¿Por la experiencia, que tipo de daño pudiera ocasionar? La experta respondió: “en el estado como se encuentra el arma no puede ocasionar la muerte, pero si lesiones usándola como objeto contundente comprometiendo a la misma”. Es todo. Preguntó la defensa a la experta y la experta respondió: no se le observó seriales visibles ni marcas ni seriales y mal estado de funcionamiento, es decir que se infiere que por la falta del martillo percutor. Es todo. Preguntó la defensa a la experta: ¿que componen un Arma Tambor?, respondió la experta: cañón, caja de los mecanismo, tambor, empuñadura, disparador y martillo percutor. Es todo. Preguntó la defensa: ¿el martillo percutor es una parte vital de un ama de fuego? y la experto respondió: SI; preguntó la defensa: ¿se realizaron pruebas de disparo al objeto incautado? y la experta respondió: NO; preguntó la defensa: ¿diga la razón por la cual no se realizaron prueba de disparo con el objeto incautado? la experta respondió: por el mal estado de funcionamiento es decir carecía del martillo percutor; preguntó la defensa: ¿ si el objeto al carecer del matillo percutor, era un instrumento propio como arma de fuego, para maltratar o herir la fiscal hace objeción a la pregunta de la defensa, motivando que la pregunta debe ser de lesiones u homicidio, lo que se está debatiendo es si el adolescente portaba o no un objeto de tipo arma; la defensa reformula la pregunta a la experta: ¿tratándose usted de experta si el objeto cumplía la característica de un arma de fuego idónea para matar o herir? la experta respondió: reúne la característica de objeto contundente, pero no la de disparar. Es todo. A pregunta del Tribunal a la experta: ¿el objeto periciado que resultó ser? respondió la experta: un arma de fuego en mal estado de uso y funcionamiento: Es todo. A pregunta del Tribunal: ¿puede ser arma de fuego si le falta el martillo percutor? la experta respondió: nosotros consideramos arma de fuego así le falte una pieza que conforme la misma.

Esta declaración se aprecia dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada, en el procedimiento de detención del adolescente acusado y analizado y comparado tales medios probatorios, y de la declaración de la experta que acreditó con su hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en consecuencia la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente acusado Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).
2.- Con la declaración del funcionario Aprehensor: Cabo Primero RICHARD JESÚS LEMMERTS PADRON, placa 2029 , titular de la cedula de identidad 10.755.165, de 39 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, tiempo en el cargo desde el año 04-12-1994, le toma juramento ley, jurando este decir la verdad relacionada con el presente asunto, el hecho, ocurrió el 29 de Junio del 2006, a las 2:40 de la tarde aproximadamente, cuando el, se encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto-643 en compañía del agente RONNY MENDOZA, C.I Nº 16.447.529 desplazándose por un sector de la urbanización trapichito adyacente al liceo Enrique Tejera de esta ciudad, avistando a un joven de piel blanca, cabello teñido vistiendo bermuda color beige, franela color gris y negro y zapatos deportivos, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, razón por la cual y amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por darle la voz de alto, procediendo a efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 de la ley adjetiva penal, con el fin de resguardar la integridad física de los funcionarios, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura Un arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, parecía de juguete, pero no lo era, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado, motivo por el cual se decidió trasladar tanto al ciudadano como el arma de fuego, a la sede de la brigada de seguridad del transporte publico, para ese tiempo el ciudadano tenia el pelo teñido de color amarillo, se le leyeron sus derechos y se trasladó al comando ubicada en la urbanización Ciudadela Josë Martí, quedando identificado como Sevilla Marjal Víctor Armando. Es todo. A pregunta de la fiscal Respondió: el arma incautada es de calibre 38 sin cartucho de color negro tenia el percutor dañado. Preguntó la Fiscal: ¿explique a que se refiere con arma de juguete? Respondió: “pensamos que el arma era de juguete pero la mima resulto ser de verdad”; la Fiscal preguntó: ¿que testigo estuvo presente. Respondió: “un señor que vendía mamones para ese momento”. A pregunta de la defensa: ¿como andaba vestido el Joven? Respondió: “tenia bermuda de color beige pelo teñido. La defensa preguntó: ¿puso resistencia para el momento de la detención? Respondió: “no le dio tiempo de ocultarse por caerle de sorpresa y posteriormente se le realizo el cacheo”. Preguntó la defensa: ¿que es cacheo? Respondió: “es la requisa para verificar si tiene algo oculto”. Preguntó la defensa:¿ en la Policía existe el procedimiento de cacheo? Respondió: “es el acto policial utilizado por los funcionarios Policiales”. Preguntó la defensa:¿ en que parte de su cuerpo tenia la supuesta arma?. Respondió: “en la cintura”. Preguntó la defensa: ¿en qué estado estaba el arma incautada al adolescente?. Respondió: “la tenia de frente por la cintura entre sus bermudas”. Preguntó la defensa: ¿en qué condiciones se encontraba el arma es decir deteriorada?. Respondió: “tenia el serial desvastado sin cartucho, el percutor dañado”.

Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario RONNY MENDOZA la aprehensión del adolescente acusado.

3.- Con la declaración del funcionario Aprehensor: Cabo Primero RONNY JOSÉ MENDOZA ALVARADO, placa 5132, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.529, de 25 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, con tiempo en el cargo de dos (02) años, a quien se le toma juramento ley, jurando de este decir la verdad relacionada con el presente asunto, en momento de patrullar por la zona de trapichito se nos informó que en esa zona robaban todos los días y nos trasladamos al lugar y avistamos a este ciudadano aquí presente se le realizó su cacheo personal y se le incautó un armamento a la altura de la cintura y se lo participamos al Jefe Superior y el llamo a la Fiscalía e informó del procedimiento. Es todo. A pregunta de la Fiscala: ¿la fecha de la aprehensión? Respondió: “fue el 29-06-2006 a las 2;00 y 2,30 p.m.”. Preguntó la Fiscal: ¿había persona cerca al momento de la detención? Respondió: había un señor vendedor de mamones, él presenció el cacheo y la presencia policial”. Preguntó la Fiscal:¿ que actividad hacia el adolescente al momento de la detención? Respondió: “el estaba parado en la esquina y tenía presencia sospechosa”. Preguntó la Fiscal: ¿las característica del arma? Respondió: “calibre 38, cañón largo con el percutor dañado, cacha negra. Es todo. A pregunta de la defensa: ¿ como andaba vestido el adolescente ¿ respondió: “tenia franela gris con negro bermudas, con el cabello teñido”. Preguntó la Defensa: ¿puso resistencia al momento de la detención? Respondió: “el estaba un poco alborotado, es decir puso resistencia al principio”. Preguntó la Defensa: ¿el estado físico del arma? Respondió: “era un calibre 38 sin percutor, dañado sin cartucho”. Preguntó la Defensa: ¿se encontraba visible daño del arma? Respondió: “el percutor, Sí”. Preguntó la Defensa:¿el sitio de la detención? Respondió: “en la Enrique Tejera”. Preguntó la Defensa: ¿en que lugar del cuerpo portaba el arma? Respondió: “a la altura de la cintura”: Preguntó la Defensa: ¿el arma se obtuvo por el procedimiento que llaman cacheo? Respondió: “SI”.

Prueba ésta que se valora dado que resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario mencionado el día de los hechos fue el que practicó conjuntamente con el funcionario RICHARD JESÚS LEMMERTS PADRON la aprehensión del adolescente acusado.

4.- Con la declaración del funcionario: CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.996.992, de 39 años de edad, adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Criminalística, Sub Delegación Carabobo, con tiempo en el cargo de 11 años, quien se le toma juramento ley, jurando de este decir la verdad relacionada con el presente asunto, preguntó la Jueza Si trajo respuesta del oficio Nº J-1-000-7-2008 de fecha 14-01-2008 dirigido al Comisario CICPC Sub delegación Carabobo atendiendo la exhibición del objeto sobre el cual se practico la experticia propia de este Juicio? Respondió: “SI” y lo entregó estando signado con el Numero 97-00-114-121 de fecha 25-01-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic Mario Mosqueda y la Jueza ordenó que se incorpore a la presente causa en este momento; y se le puso a la vista la experticia la cual fue reconocida su contenido y firma y respondió al tribunal “que se recibió un arma de fuego tipo revólver, con seriales limados y desperfecto en su mecanismo, y no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado”. Es todo. La Jueza preguntó: ¿ratifica el contenido de la experticia? Respondió: “Si”; La Jueza preguntó: ¿si se trataba de un Arma de Fuego? Respondió: “SI”; La Jueza preguntó: ¿las características del arma? Respondió: “un ama de fuego tipo revólver, calibre 38, marca no visible ni el modelo, y desperfecto en su mecanismo no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado su funcionamiento presentaba”. La Jueza preguntó: ¿esta arma presentaba el sistema de percutor dañado por este desperfecto consideramos que estamos en presencia de un arma de fuego? Respondió: “siempre es un arma de fuego”. La Jueza preguntó: ¿Por el desperfecto es o no es un Arma de fuego? Respondió: “hay arma de fuego, por el desperfecto no deja de serlo, el desperfecto es otra cosa, usada atípicamente golpea a una persona, le puede ocasionar lesiones, siempre estamos en presencia de un ama de fuego”. La Jueza preguntó: ¿si esta arma es utilizada atípicamente puede intimidar a una persona? Respondió: “SI”. La Jueza preguntó: ¿ para utilizar esta arma se necesita porte? Respondió: “es correcto, el arma en buen estado necesita tener porte por ser esta un arma de fuego”. A pregunta de la defensa: ¿puede decir al Tribunal su especialidad? Respondió: “soy experto en balística y arma de fuego y todo lo que involucra la misma”. La Defensa preguntó:¿a titulo de ilustración las partes de un ama de fuego? Respondió: “lo principal de esta arma de fuego revólver, sus mecanismos principales son: El cuerpo, tambor, el martillo percutor, quadamonte y disparador”. Es todo. La Defensa preguntó:¿de acuerdo con esto, el martillo percutor es una parte ‘principal del arma de fuego? Respondió: “eso es correcto”. La Defensa preguntó:¿realizaron disparo de prueba con el rama? Respondió: “no, por estar en desperfecto la misma”. ”. La Defensa preguntó:¿se observaron seriales? Respondió: No, por tener ésta los seriales limados, pero fue imposible lo mismo”. La Defensa preguntó:¿se observó la marca? Respondió: “No”; La Defensa preguntó:¿ estado y funcionamiento del arma? Respondió: “se encontraba en mal estado de funcionamiento”. La Defensa preguntó:¿ señaló usted que este objeto usado atípicamente causa daño? Respondió:”esto es correcto”. La Defensa preguntó:¿ si este objeto examinado puede ocasionar daño usado como arma de Fuego? Respondió: “como arma de fuego No, pero si la uso atípicamente puede ocasionar lesiones”

Esta declaración se aprecia dado que como prueba técnica demuestra que el arma de fuego fue efectivamente incautada, en el procedimiento de detención del adolescente acusado y analizado y comparado tales medios probatorios, y de la declaración del experto que acreditó con su hallazgo científico la utilización de arma de fuego y en consecuencia la violación del artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente acusado Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ).5.- Con relación a las pruebas Testimoniales: Con relación al testimonio del ciudadano: FILIBERTO RUIZ, la Fiscalía consignó copias fotostáticas de la diligencia practicada con respecto al testigo para que sean agregada a la causa y desistió del testimonio del ciudadano FILIBERTO RUIZ y la Defensa manifestó estar de acuerdo, en virtud que el mismo no acudió al debate, por lo que el Tribunal no valora la prueba.
6.- Con relación a las Pruebas Documentales: Con relación a la Prueba de la Exhibición del Arma incautada, la defensa expuso que habiendo tenido a la vista y devolución el oficio 9700-114-121 de fecha 25-01-2008 suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística según la cual el Arma de la que solicitaba exhibición en este Juicio Oral y Privado fué remitida a la División de armamento en la ciudad de Caracas Área Metropolitana, por ello desistía de dicha Prueba y la Fiscala expuso estar de acuerdo, por lo que el Tribunal no valora la prueba.
7.- Con relación a la Prueba documental: Con relación a la Lectura de la Experticia Nº 9700-080-B-01104 de fecha 07-07-2007 del Arma de Fuego la defensa hace uso del derecho de la palabra para solicitar de común acuerdo con la Fiscala prescindir de la lectura de la experticia del Arma de Fuego Nª 9700-080-B-01104 de fecha 07-07-2007, el Tribunal no lo acuerda y se procedió a su lectura.

Consta en las actuaciones un Acta suscrita por los expertos LESLIE ANGULO y CARLOS LEAL DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron a preguntas formuladas por las partes lo siguiente:
1) Que se recibió un arma de fuego tipo revólver, con seriales limados y desperfecto en su mecanismo, y no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado.
2) Que ratificaban el contenido de la experticia.
3) Que se trataba de un Arma de Fuego.
4) Que las características del arma son las siguientes: arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca no visible ni el modelo, y desperfecto en su mecanismo no se pudo realizar prueba de disparo por estar el percutor dañado su funcionamiento presentaba.
5) Que a pesar de que el arma presentaba el sistema de percutor dañado, siempre es un arma de fuego.
6) Que por el desperfecto es un Arma de fuego, y que por el desperfecto no deja de serlo, que el desperfecto es otra cosa, y usada atípicamente golpea a una persona, y le puede ocasionar lesiones, siempre estamos en presencia de un arma de fuego.
7) Que utilizada atípicamente puede intimidar a una persona.
8) Que para utilizar esta arma se necesita Porte.
9) Que el arma en buen estado necesita tener Porte por ser ésta un arma de fuego.
10) Que son expertos en balística y arma de fuego y todo lo que involucra la misma.
11) Que a título de ilustración las partes de un ama de fuego, son: El cuerpo, tambor, el martillo percutor, quadamonte y disparador.
12) Que el martillo percutor es una parte principal del arma de fuego.
13) Que no realizaron disparo de prueba con el arma por estar en desperfecto la misma.
14) Que no se observaron seriales, ni marca por tenerlos limados.
15) Que el estado y funcionamiento del arma se encontraba en mal estado de funcionamiento.
16) Que usado atípicamente causa daño.
17) Que puede ocasionar daño, pero no como arma de Fuego, pero si se usa atípicamente puede ocasionar lesiones.
18) Que el hecho que se encuentra en mal estado de funcionamiento no le quita el hecho de ser un ama de fuego por tener su confección de arma de fuego.
19) Que la confección del arma sigue teniendo las partes de un arma de fuego, es decir tambor, gatillo, y que carece únicamente de martillo percutor.
20) Que por la experiencia en el estado en que se encuentra el arma no puede ocasionar la muerte, pero si lesiones usándola como objeto contundente comprometiendo a la misma.
21) Que un Arma está compuesta por cañón, caja de los mecanismo, tambor, empuñadura, disparador y martillo percutor.
22) Que el martillo percutor es una parte vital de un ama de fuego.
23) Que no se realizaron prueba de disparo con el objeto incautado, por el mal estado de funcionamiento, por carecer del martillo percutor;
24) Que reúne la característica de objeto contundente, pero no la de disparar.
25) Que resultó ser el objeto periciado un arma de fuego en mal estado de uso y funcionamiento.
26) Que ambos expertos consideran que es un arma de fuego, así le falte una pieza que conforme la misma.

- El análisis de los distintos elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y examinados durante el Debate Privado del presente Juicio Oral, permite a este Tribunal establecer con certeza la comisión del hecho punible por parte del adolescente mencionado.

PUNTO PREVIO

PUNTO 1
NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta operadora de justicia, ha revisado lo solicitado por la defensa del adolescente acusado, en el curso de las audiencias celebradas del juicio oral y privado y, en aras de la justa justicia, precisó conocer si efectivamente resultaron vulnerados los derechos del mismo o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad del acta policial señalada por la Defensa respecto a los funcionarios Policiales aprehensores, señalando y se cita: “que se contradicen al momento de señalar el lugar donde se le incautó el objeto a mi defendido, este procedimiento es irrito por vulnerar las reglas de las actuaciones de los mismos, por no ser un procedimiento legal , y solicita que se declare nula el acta policial”. Así:

DECISIÓN DE LA JUEZA:
No precisa esta Jueza como existentes las contradicciones con relación al lugar donde se le incautó el arma al adolescente, por cuanto, preguntó la Defensa al Cabo Primero RICHARD JESÚS LEMMERTS PADRON, placa 2029, titular de la cedula de identidad 10.755.165, de 39 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, - entre otras - lo siguiente: en que parte de su cuerpo tenía la supuesta arma? Respondió: “en la cintura”.
No existen contradicciones tampoco, con relación al lugar donde se le incautó el arma al adolescente, por cuanto, preguntó la Defensa al Cabo Primero RONNY JOSÉ MENDOZA ALVARADO, placa 5132, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.529, de 25 años de edad, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público - entre otras - lo siguiente: ¿en que lugar del cuerpo portaba el arma? Respondió: “a la altura de la cintura”; con ello la defensa ha ratificado que el adolescente acusado, SI portaba el arma y que SI tenía un arma de fuego.
Y el procedimiento aludido por la Defensra no resulta violatorio de ningún procedimiento que haga critalizar como operativa o viable la nulidad solictada, dado que el mismo es el habitual y se verifica que respondió sin lesiones e irrespeto a los derechos humanos del acusado. Por ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, y así se decide de conformidad con lo previsto en el contenido de las normas procesales previstas en los artículos 190 y 191 del COPP del cual se hace uso por remisión expresa del 537 de la LOPNA.

PUNTO 2
Con respecto a la excepción opuesta por la defensa fue necesario escuchar lo que depusieron y manifestaron los expertos, cuidando esta Jueza, con ello, el no tocar, el fondo del asunto, dada la solicitud de la defensa, del Sobreseimiento de la causa, siendo que la excepción opuesta fue la contenida en el Numeral 4 del literal “C” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se privilegió, en tal caso con la espera a la deposición de los expertos la salvaguarda del debido Proceso, así como los derechos inherentes al acusado de autos. Así, en cuanto a los dos expertos LESLY ANGULO Y CARLOS LEAL quienes realizaron la experticia 9700-080-B-0114-06 de fecha 07 de Julio de 2006. Se observa también que –como consta en las actas levantadas a tal efecto-, la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la negativa, a la excepción presentada por la defensa y lo propio consta en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 23-10-2007, solicitando a este Tribunal la declaratoria sin lugar.

DECISIÓN DE LA JUEZA:
De lo expuesto por los dos funcionarios aludidos –lo que consta suficientemente en el texto íntegro de la presente sentencia-, se desprende que los mismos indicaron que a pesar del mal estado de funcionamiento del objeto sobre el que recayó la experticia, el mismo es inequívocamente UN ARMA DE FUEGO y así lo estima este Tribunal, con fundamento en la pericia especializada de los expertos..

PUNTO 3.
La Defensa en diferentes exposiciones rendidas en la sala de Audiencias de éste Tribunal Unipersonal de Juicio, mencionó lcomo alegato para la solciitud antes referida la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 28-09-2.004. A tal efecto, esta Jueza ha procedido a revisar la misma y, a criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nº 346; EXP. No. 04-0228, de fecha 28-09-2004 …(OMISIS)…“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
TODOS LOS SUBRAYADO y NEGRILLAS DE LAS NORMAS TRANSCRITAS FUERON REALIZADOS POR LA JUEZA DE JUICIO SORAYA PEREZ RIOS.
Continúa señalando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…(OMISIS)…”De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
(OMISIS)…”En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….(OMISIS)…”Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión”. ..(OMISIS)

TODOS LOS SUBRAYADO y NEGRILLAS DE LAS NORMAS TRANSCRITAS FUERON REALIZADOS POR LA JUEZA DE JUICIO SORAYA PEREZ RIOS.

DECISIÓN DE LA JUEZA:
Quedó acreditada la existencia del arma de fuego al constar en los autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego; y con el conocimiento científico que aportaron los expertos evacuados en juicio oral y privado ciudadanos: LESLIE ANGULO y CARLOS LEAL DIAZ – amplia y exhaustivamente explicados – y quienes en definitiva demostraron en forma fehaciente la existencia del arma de fuego que además requiere Porte para su detentación según la Ley sobre Armas y explosivos.
Así, explanado el punto previo que antecede, se pasa de seguida a:

B) AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente )., quedó establecido que el adolescente acusado VICTOR ARMANDO SEVILLA MARVAL “portaba un arma de fuego” el día en que ocurrieron los hechos; es decir, el día 29 de Junio del 2006, cuando el Cabo Segundo RICHARD LEMMERTS, ya identificado en el Capitulo III, adscrito a la Brigada de Seguridad de Transporte Público, se encontraba en labores de patrullaje, desplazándose por un sector de la Urbanización Trapichito adyacente al Liceo Enrique Tejera de esta ciudad, como ha quedado, y dicha arma se le incautó, ello quedó plenamente demostrado en la Audiencia de Juicio, con las deposiciones de los testimonios de los funcionarios aprehensores: Cabo Segundo: RICHARD LEMMERTS y el Agente RONNY MENDOZA, quienes señalaron al adolescente acusado ya mencionado, como la persona que “portaba el día de los hechos el arma en cuestión, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura Un (01) arma de fuego, descrita de la siguiente manera: Tipo revolver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado”, por lo que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate, así como las máximas de experiencia llevan a este Tribunal Unipersonal a la firme convicción que efectivamente el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ). es culpable y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

C) CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos acusados al adolescente acusado e imputados por el Ministerio Público, es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se desprende que el Adolescente participó en los hechos ocurridos el día 29 de Junio del 2006, en un sector de la Urbanización Trapichito adyacente al Liceo Enrique Tejera de esta ciudad, y así se decide.

CAPITULO IV

SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) en virtud de la característica del delito cometido por éste, quedando acreditado el hecho que el adolescente acusado se encontraba en las cercanías del Liceo enrique Tejera, portando un Arma de Fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego, Tipo revólver, sin seriales ni marca visible, calibre 38 mm, cañón largo, empuñadura o cacha de material sintético color negro, sin cartucho, la cual presenta el sistema de percutor dañado; y por ende es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de habérsele conseguido a la altura de la cintura, encontrándole oculto entre la ropa y adherido al cuerpo a nivel de la cintura la referida arma de fuego, por los ciudadanos aprehensores que comparecieron a la audiencia, por lo cual la sentencia debe ser Condenatoria, tomando en cuenta su edad, capacidad y disposición de cumplir la medida impuesta; razones para que éste Tribunal Unipersonal y por imperio de Ley ACUERDE DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) y le imponga la medida de Servicios a la Comunidad prevista en el Articulo 620 literal “C en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses y así se decide. Esta sanción fué impuesta al referido adolescente tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Especial (LOPNA). Queda la verificación del cumplimiento de éstas sanciones a cargo de la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quien en definitiva le corresponde velar porque no se vulneren derechos del adolescente en el caso de medidas impuestas.
CAPITULO V
PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN DE LA SANCION.

Comprobado el hecho delictivo por el cual resultó acusado por el Ministerio Público el adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) corresponde a ésta Jueza Unipersonal de Juicio, a la imposición inmediata de la sanción, conforme a las reglas del artículo 622 y para ello, se determina la medida aplicable, tomando en consideración lo siguiente: Con relación al literal “A”, del artículo 622 ejusdem, esta Juzgadora asume que existe la comprobación del acto delictivo, así como la participación del acusado de autos en el mismo, sobre la base del exhaustivo análisis de las pruebas recibidas durante el debate, y presentadas por la Fiscala del Ministerio Público, las cuales fueron debatidas. En relación al literal “B” ha quedado comprobado que el adolescente antes identificado, participó en el hecho delictivo de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano en los hechos ocurridos el día 29 de Junio del 2006, en un sector de la Urbanización Trapichito adyacente al Liceo Enrique Tejera de esta ciudad, dado que en ningún momento señaló nada ni descartó que efectivamente portaba un arma de fuego o no, siendo que tal y como quedó demostrado que SI participó en el hecho delictivo por el cual resultó acusado por el Ministerio Público. En relación al literal “C” en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, los mismos se encuentran encuadrados dentro de los parámetros del artículo 277 del Código Penal venezolano y concatenados con el Principio de la Legalidad y Lesividad, previstos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, de autos, para que sea declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con medidas, las cuales se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fué suficientemente verificada la naturaleza y gravedad de los hechos en tanto quedó demostrada la autoría del adolescente de autos en tanto y cuanto los hechos resultaron ser hechos notoriamente graves, al Portar Ilícitamente un Arma de Fuego a sabiendas que para portar un arma hay que tener la permisología correspondiente. En relación al literal “D” se evidencia el grado de responsabilidad del adolescente ya mencionado, por cuanto el mismo ha acudido a los actos procesales fijados, lo cual trajo como consecuencia la celebración efectivamente realizada del Juicio en los días 14-01-2.008 y 28-01-2.008; y tal responsabilidad trae como consecuencia el ser tomado en consideración al momento de decidir la medida a imponer. En relación al literal “E por lo tanto se hace necesario la imposición de la medida de Servicios a la Comunidad, siendo ésta la racional, proporcional e idónea en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que lo procedente es imponer la sanción prevista en el Articulo 620 literales “C en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Servicios a la Comunidad; En relación al Literal “F”, se deduce que el adolescente, tiene 16 años de edad, por lo tanto es un adolescente y puede cumplir la medida a imponer, en base a el ejercicio progresivo de los derechos y garantías consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es allí donde se le reconocen el ejercicio personal de sus derechos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, y de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. En relación al Literal “G”, No resultó evidenciado ante este Tribunal conocimiento de esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados. En relación al literal “H” se ratifica el contenido del literal “F”, sirviendo de fundamentos lo allí relacionado; y por todo lo expuesto, de conformidad con las Pautas mencionadas este Tribunal Unipersonal de Juicio debe declararlo penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley; 1) Declara al adolescente acusado: Se omite datos de identificación con fundamento en los artículos 65, y 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ) antes identificado, penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el contenido del artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, por los hechos ocurridos el día 29 de Junio del 2006, en un sector de la Urbanización Trapichito adyacente al Liceo Enrique Tejera de esta ciudad; en consecuencia se le impone la medida de Servicios a la Comunidad prevista en el Articulo 620 literal “C en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses. Esta sanción será cumplida en el Establecimiento que conoce esta Jueza adelanta FUNDALEVI o en cualquier otro que designe a tal efecto el Tribunal de Ejecución de considerarlo procedente y mejor para la salvaguarda de los intereses del adolescente. Esta sanción fué impuestas al referido adolescente tomándose en cuenta las Pautas para la Determinación de la Sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Sobre el sentenciado no pesa medida cautelar alguna; 3) Queda a cargo del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Tribunal, en definitiva al que le corresponde velar porque no se vulneren derechos del hoy joven adulto. Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley. Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, estas quedan notificadas de la misma, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Dra. Soraya Pèrez Ríos
Jueza Unipersonal del Tribunal de Juicio



Abg. Luis Ramos.
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo indicado.