REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GJ01-S-2002-000603
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO: ALEJANDRINA BARRIOS
IMPUTADO: MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE
DEFENSA: CLARIBEL LOPEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALEJANDRINA BARRIOS, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 10.907.019, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FERRETTI DE AULENTI DANIELA, solicitando la Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ha transcurrido más de TRECE (13) AÑOS, desde que se denunció en fecha 26-04-1994 el hecho punible, solicitud que se hace con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Según se evidencia de las actuaciones, que se inició causa por la presunta comisión del delito antes mencionado, en fecha 26-04-1994, en virtud de que en esa misma fecha fue denunciado por la víctima ante el Organismo Policial, que:

“…comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a la ciudadana SEGOVIA AZUAJE MARIA RAMONA quien trabaja en mi casa como domestica, hurto de la misma prendas por un monto aproximado de un millón de bolívares…”.

En fecha 18-03-1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, decreto la detención de la precitada imputada, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FERRETTI DE AULENTI DANIELA.

En fecha 26-09-2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó la citación de la prenombrada imputada a fin de Notificarla del Auto de Detención Dictado en su contra por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.



FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Por cuanto la representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento por prescripción, en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa en el mismo que su fundamentación es congruente con lo planteado, es por ello, que la representante del Ministerio Público en fecha 28-01-2008 ratifico su solicitud de Sobreseimiento, así como el hecho de que no se fijará mas audiencia por cuanto en esta causa, la acción penal se encontraba prescrita; es por ello que quien suscribe consideró innecesario continuar fijando audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocara a las partes y a la víctima, que en este caso esta siendo representada por la Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente; y al respecto, observa:

El artículo 455, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, el cual contempla una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; cabe señalar que tal calculo en lo que respecta al término medio, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de Cinco (5) Años, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 4º ejusdem, atribuido a la imputada MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe en el tiempo antes señalado, aunado al hecho que el artículo 110 del mismo Código contempla los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción, pero dispone que:

“si el juicio, sin culpa del reo se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad, se declarará prescrita la acción penal…”.

La suscrita Jueza observa que si bien en este proceso se han realizado múltiples actuaciones que dieron lugar a la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, no así puede considerarse igual efecto para la llamada prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, considerada más bien como lapso de caducidad o causal extintiva de la acción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además la determina como ininterruptible.

En efecto, dicha Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (caso Rafael Martín Guédez) sostuvo que la causa de extinción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, no es interruptible y que sólo cuando la prolongación del proceso es atribuible al reo no corre el lapso extintivo, en los siguientes términos:
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

Este Tribunal, observa que esa causa de extinción de la acción, por prolongación del proceso, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que para los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme al artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, más la mitad de los mismos, no puede atribuirse a la imputada MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, puesto que no se han encontrado motivos suficientes para considerar que realizó una conducta omisiva, en vista que a la misma no se le ha sometido a obligaciones, por cuanto en fecha 09-05-1994 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, le acordó la libertad a la precitada imputada, y posteriormente ene fecha 18-03-1999 le fue dictado la detención judicial.

En atención a ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito imputado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal fue interrumpida por diversas actuaciones de las contempladas en el encabezamiento del artículo 110 ejusdem, no es menos cierto que, habiéndose dictado en fecha 26-04-1994 el auto de proceder que dio inicio a este proceso, tal como consta al folio 5 de la primera pieza de la presente causa, han transcurrido hasta este momento Doce (12) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más de los cinco (5) años que constituyen el término de la llamada prescripción judicial, o causal de extinción de la acción por caducidad.

Y no encuentra este tribunal méritos en los autos para considerar que esa prolongación indebida del proceso pueda ser atribuida a culpa de la imputada MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, puesto que no se han encontrado elementos suficientes para considerar que haya realizado una conducta activa intencionalmente dirigida a propiciar la dilación procesal o que fuere omisiva en virtud que el mismo no quedó sometido a ningún tipo de medida cautelar.

En tal sentido se puede verificar que el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial decretó la Detención de la imputada MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, en fecha 26-04-1994, tal como se evidencia en esta causa.

En fecha 29-01-2007 se presentó solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana imputada MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal de Transición, que cursa al folio 78 al 79, la cual fue recibida en el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 31-01-2007.

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso no se haya prolongado por hecho atribuido a la imputada, por no constar que la misma haya dado lugar a ello en forma intencional o negligentemente, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción judicial, o caducidad de acuerdo con lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, al haberse prolongado el proceso sin culpa del imputado por un término mucho mayor de Doce (12) años, Nueve (9) meses y Doce (12) días, contados desde que fue iniciado mediante la detención de la imputada en fecha 26-04-1994, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y decretarse el Sobreseimiento de la causa en conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Jurisdicción; Y así se decide.



DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana MARIA RAMONA SEGOVIA AZUAJE, antes identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Daniela Ferretti de Aulenti, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal.

Igualmente acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta Jurisdicción, de lo conducente. Notifíquese. Líbrese Oficios.



La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mery Tarazona



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria