REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000396
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ANGUS QUIÑONES
ACUSADO: JAIME ACOSTA PELAYO
DEFENSA: MARITZA MEDINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 7 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GJ01-P-2001-000396, seguida al imputado JAIME ACOSTA PELAYO, quien se identifico como venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad 14.625.422, oficio comerciante, hijo de Maribel Pelayo y Jaime Acosta, residenciado en Av. 93-A, La Blanquera, casa N° 58-226, Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, llevándose a cabo Audiencia Preliminar, en fecha 20/08/2002, en la cual el Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, antes identificado, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho; en perjuicio de Anabel Catalano.

Así mismo, se evidencia en las actuaciones que en fecha 20/08/2002, este Tribunal Decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Residir en el territorio del Estado Carabobo; 2.- Continuar con su oficio o profesión; 3.- No poseer ni portar arma; 4.-La Presentación cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos imputados al ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, son narrados por la parte Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos:

En fecha 16/07/2001, a los agentes Agüero Rusber, Sevillano Ronny y Nogales Juan quienes se encontraban de servicio en el punto de control del Centro Comercial Imperial, se les acerco un ciudadano que dijo ser y llamarse Hernández Mendoza Lino de Gerente General de Digitech, quien les indico que en la sucursal de la empresa donde trabaja ubicada en la Torre Valencia local 1, Av. Bolívar Norte, se encontraban dos ciudadanos con tres teléfonos marca Samsung celulares, para que le activaran los mismos, los cuales eran parte de un robo efectuado a la tienda principal de esa empresa, procediendo a trasladarse de inmediato a dicha tienda y una vez allí, se procedió a indicarles a los ciudadanos Rancel Tarazona Nelson Arturo y Acosta Pelayo Jaime José, que los teléfonos que mandaron a activar eran parte de diez y siete teléfonos robados en la tienda Digitech, según factura mostrada por el ciudadano en cuestión. Dicho robo fue denunciado por la D.N.I.P. Seccional Las Acacias según expediente N° F-931644, de fecha 14-07-2001, por lo que procedieron a detenerlos y posteriormente trasladarlos al Comando Policial de la Parroquia San José con sede en el Trigal.

Por cuanto en fecha 20/08/2002, este Tribunal Decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Residir en el territorio del Estado Carabobo; 2.- Continuar con su oficio o profesión; 3.- No poseer ni portar arma; 4.-La Presentación cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En virtud que se verifica que ha transcurrido el lapso de prueba fijado por el Tribunal, fijándose audiencia oral, a lo fines de verificar las condiciones impuestas al ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO antes identificado, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 20/08/2002, por un lapso de pruebas de Un (01) Año; llevándose a cabo la misma, con la comparecencia de las partes en la presente causa, señalando además el Representante del Ministerio Público, que en ese acto representaba a la víctima.
Se le cedió la palabra al ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, quien manifestó en audiencia, que:

“…cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal como es la de residir en la misma dirección; Preséntame cada 90 días por ante la oficina de Alguacilazgo, Continuar con mi oficio o profesión; No poseer ni portar arma, por un lapso de un año…”.(sic)

Igualmente, se le cedió la palabra a la Defensa, a cargo del Abg. MARITZA MEDINA, quien manifestó que:

“…A los fines de que este Juzgado verifique las condiciones impuestas a mi representado y cumplida las mismas consigno constancia de Trabajo, residencia de mi defendido, constante de folios 02 útiles los recaudos pertinentes y solicitamos de conformidad con el Artículo 45 del COPP, en relación con el Artículo 48 Numeral 7 Ejusdem, y el Artículo 318 Numeral 3ero del mismo Código, se decrete Sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi defendido…”.(sic)

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. ANGULS QUIÑONES, expuso:

“El Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, vista las circunstancias que en la presente causa que se le sigue al ciudadano antes identificado, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-08-02, se fijaron para el precitado ciudadano ciertas condiciones en virtud de que se acordó Suspensión Condicional del Proceso, considera el representante del Ministerio Público que estas condiciones se han cumplido cabalmente y habida consideración del lapso transcurrido, no hace objeción alguna a que se le Decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3ero del Copp,…” (sic)


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral, a lo fines de verificar las condiciones impuestas por este Despacho al ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, antes identificado, en fecha 20-08-2002, por este Tribunal, al cual se le fijó como plazo para el régimen de prueba, Un (01) Año para el cumplimiento de las condiciones ya señaladas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que ha transcurrido en crece el plazo establecido por este Tribunal, verificándose el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, considerando que en este caso concreto debe Acordarse la Extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 ejusdem.

El precitado artículo establece que: “Son causas de extinción:… 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…”; y al verificar en la presente causa que se ha extinguido la acción penal, por consiguiente debe Decretarse el Sobreseimiento de la causa seguida a el ciudadano JAIME ACOSTA PELAYO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el mismo, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Onidex a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Oficiar al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cese de las presentaciones del precitado ciudadano ante ese Despacho; Y así se decide

DECISION

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JAIME ACOSTA PELAYO, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento del hecho; decisión esta fundamentada en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, acuerda el cese de cualquier medida cautelar, o búsqueda, dictada en contra de JAIME ACOSTA PELAYO, líbrense los respectivos actos de comunicación a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Onidex a los fines de su exclusión del sistema de registro que llevan esos organismos; Al Jefe del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cese de las presentaciones del precitado ciudadano ante ese Despacho. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, y posterior remisión al Archivo Judicial, para su custodia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 8 días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación


Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria




Hora de Emisión: 10:16 AM