REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2007-005436
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME MARTINEZ
IMPUTADA: IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE
DEFENSOR: PEDRO BLASINI
VICTIMA: AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
DECISION: SE ACORDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día de hoy 28 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2007-005436, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-81, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.582.378, hijo Pedro Rodríguez y Moraima Roche, domiciliado Barrio Colinas de Girardot calle Los Próceres Sector 3 case Nº 21-15 Naguanagua Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO; la imputada se encontraba asistida por su Defensor PEDRO BLASINI.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, así como la fundamentación de la señalada acusación y los medios de pruebas, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que los hechos son los siguientes:
“…En este Acto procedo a subsanar la acusación en cuanto a la Calificación Jurídica dada en el escrito Acusatorio, por cuanto el tipo penal que se evidencia en el capitulo 4 no corresponde al delito de Violencia Física ya que el sujeto activo es de Genero Femenino con lo cual lo procedente y ajustado a derecho es calificar esa conducta ejercida por la Imputada, como Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el Delito, subsanación esta que efectúo de conformidad con el Artículo 330 numeral primero del COOP; procediendo a expone los hechos por el cual se sustente la acusación de la presente causa: En fecha 24/09/04, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario Distinguido CARLOS BLANCO, en labores de patrullaje, en compañía del Agente JOSÉ UZCATEGUI, adscritos a la Policía de Carabobo, Comisaría Naguanagua, recibieron llamada radiofónica de la Comisaría, para que se trasladaran a la sede del Despacho, al llegar al lugar el oficial de día les indica que deben trasladarse al sector colinas de Girardot, sector III, a doscientos metros del módulo de CANTV, Naguanagua, Estado Carabobo, en compañía de la ciudadana RODRÍGUEZ AURA ESTELA, a los fines de ubicar a la ciudadana AQUINO ROCHE IRIS YULIMAR, quien es su sobrina, por cuanto le había causado lesiones a la ciudadana AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO, abuela de la imputada, con un objeto contundente (una olla), como resultado de una discusión que se suscitó entre ellas, en el transcursote la cual logra alcanzarla en el rostro con el referido un objeto de uso doméstico (olla). Al llegar al sitio, los funcionarios ubicaron a la imputada AQUINO ROCHE IRIS YULIMAR, quien fue señalada por la ciudadana denunciante como la autora de la agresión de la cual fue víctima su madre, procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal a la imputada, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalísti9o' Seguidamente la trasladan a la sede del Comando, donde quedó a la orden del Ministerio Público. En fecha 25/09/04, se realiza audiencia especial de presentación de imputado por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra de la imputada: IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO (VICTIMA). Esta representación fiscal considera que el hecho imputado a la ciudadana IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO, por cuanto la imputada fue detenida, momentos después de que le infringió una herida a la altura de la cara, a la víctima, quien es su abuela, con un objeto contundente (olla), con la cual le ocasionó contusión hematoma a nivel pari-orbitario en ojo izquierdo…”.(sic)
El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios tales como: “…1.- PRUEBAS TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1. TESTIMONIO de los funcionarios Distinguido CARLOS BLANCO y Agente JOSÉ UZCATEGUI, adscritos a la Policía de Carabobo, Comisaría Naguanagua. Necesario y pertinente ya que estos funcionarios realizaron la aprehensión de la imputada.2. TESTIMONIO del funcionario Experto HENRY NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias. Necesario y pertinente ya que este funcionario realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al objeto contundente (olla) con la cual la imputada AQUINO ROCHE IRIS YULIMAR, agredió a la victima. 3. TESTIMONIO del funcionario Medico Forense DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal, departamento de Medicatura Forense, Necesario y pertinente ya que este funcionario realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la victima, en la se deja constancias de las lesiones causadas por el imputado que pusieron en peligro su vida. PRUEBAS TESTIMONIALES artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. TESTIMONIO de la ciudadana AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO (VICTIMA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.208.922, mayor de edad, residenciada en Barrio Colinas de Girardot, sector III, calle Los Proceres, casa N° 22-14, Naguanagua, Estado Carabobo, necesario y pertinente por ser VICTIMA en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue herida por la imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, asimismo narrará como la imputada ha incumplido la medida otorgada por el Tribunal Décimo de Control, por cuanto la misma a entrado a su residencia. 2. TESTIMONIO de la ciudadana SILVA RODRÍGUEZ FANNY LUX (TESTIGO PRESENCIAL), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.412, residenciado en: Barrio Colinas de Girardot, sector III, calle La Línea, casa N° 97, Naguanagua, Estado Carabobo, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y narrará como la imputada ha incumplido la medida otorgada por el Tribunal Décimo de Control, por cuanto la misma a entrado al inmueble de la víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: número 9700-066-628, de fecha 28/09/04, Necesario y Pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del objeto contundente (olla), utilizado por la imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, para producirle las lesiones a la victima. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: numero 9700-146-4332, de fecha 27/09/04, suscrito por el Medico Forense DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal, departamento de Medicatura Forense. Necesario y pertinente por cuanto en la misma se evidencia el grado y características de las lesiones causadas a la victima AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO, por la imputada. Solicito la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. Asimismo, le solicito la admisión de la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, y de todas las pruebas propuestas,…”.
Igualmente consigno cusa principal en la cual consta la audiencia de presentación de imputado de folios útiles.
A tal efecto acuso formalmente a la imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AURISTELA RODRÍGUEZ DE AQUINO, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas y se dicte la orden de apertura a juicio oral y público.
DE LO INVOCADO POR LA MPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, antes identificada, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:
“… No quiero declarar…” (sic)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado PEDRO BLASINI, quien indico lo siguiente:
“…La defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP, previa manifestación de mi defendida de admitir los hechos, ya que el delito por el cual fue acusada tiene una pena que no excede de 3 años de prisión, y en tal sentido mi defendida me ha manifestado además que ella cubrió los gastos que dio lugar las lesiones ocurrida a la victima, quedando de esta manera reparado el daño causado e igualmente hago del conocimiento de este Tribunal que por ser la Acusada nieta de la Victima y ambas viven en la misma casa ya se han indemnizado económicamente y moral, por lo tanto están llenos los extremos exigidos en el Artículo 42 del señalado Artículo solicito a este ciudadano Juez pase a Señalar las condiciones que señala el Artículo 44 del COPP,...” (sic)
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Por cuanto la parte imputada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, manifestó su voluntad de admitir los hechos, con el fin de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se solicitó la opinión al respecto a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como la víctima, quienes manifestaron no oponerse y estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la imputada.
Es por lo que esta Juzgadora, considera que tal solicitud se encuentra suficientemente fundamentada, además se evidencia que la conducta asumida por la acusada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, se encuadra perfectamente dentro de las previsiones de la norma que consagra el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Por cuanto están dadas las circunstancias, para decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PORCESO a favor de la acusada IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Procesal Penal, por un plazo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, como régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en este caso en la dirección aportada por la acusada; 2)Presentarse cada Noventa (90) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) Prestar servicio o labores a favor del Estado, de la comunidad o Instituciones de beneficio público; tal como lo establece en el artículo 44 ejusdem. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones de la acusada; Y así se decide
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en causa seguida a la ciudadana IRIS YULIMAR AQUINO ROCHE, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; bajo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado en este caso en la dirección aportada por la acusada; 2)Presentarse cada Noventa (90) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) Prestar servicio o labores a favor del Estado, de la comunidad o Instituciones de beneficio público; de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo queda Suspendido el presente proceso por Un (1) Año, lapso este en el cual deberá cumplirse con las condiciones impuestas por el Tribunal. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su custodia. Ofíciese al Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en relación a las presentaciones de la acusada. Líbrese Oficio al Jefe del Alguacilazgo de lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Hora de Emisión: 3:09 PM
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