REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2006-012842
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO VIZCAYA
ACUSADO: PANFILO LOPEZ JIMENEZ
DEFENSA: LUIS BENITEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 28 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-012842, en virtud del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando en audiencia la Fiscal del Ministerio Público, que acusaba al imputado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-77, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.069.435, hijo de Pánfilo López y Elba Jiménez de López, domiciliado Final de Los Fundadores, cruce con Víctor Latouche, Nª 8-4, Sector Pueblo Nuevo Bejuma Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, así como la fundamentación de la señalada acusación y los medios de pruebas, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que los hechos son los siguientes:
“…En fecha 19 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, el Ciudadano NUÑEZ JIMÉNEZ MANUEL ALEJANDRO, caminaba por la calle Heres, en compañía de su novia, cuando se encuentra al ciudadano PANFILO LÓPEZ, en su camioneta con quien tiene problemas personales, de inmediato este comenzó a insultarlo y le mostró un revólver que tenia en la cintura, posterior a ello el ciudadano MANUEL NUÑEZ, se dirige a su casa y el señor PANFILO lo sigue y continua insultándolo, y le dispara, dicho disparo pegó en la pared de la casa, NUÑEZ JIMÉNEZ sale de la casa y el ciudadano agresor vuelve a disparar dos veces haciéndolo correr hasta donde se encuentra la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Bejuma, de donde salieron unos funcionarios y al observar la situación detuvieron a dicho ciudadano al igual que le decomisaron el revolver con el amedrentaba y amenazaba, así como su camioneta de color blanco tipo Pick-up. En consecuencia en esa misma fecha aproximadamente a las 00:30 de la madrugada el Funcionario AGENTE FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Bejuma, encontrándose en labores de servicio, deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo las 121:45 horas de la noche, se presentó espontáneamente un ciudadano, quien manifestó que un ciudadano quien es su primo le efectuó un disparo y que este individuo se desplazaba en una camioneta color blanca de tipo pick-up con las placas 58S, por lo que seguidamente dándole prioridad a dicha novedad, me trasladé en compañía del funcionario ANTONIO ALVARADO, y del presente ciudadano, en la unidad P-774, hacia el perímetro de la ciudad y en la avenida los fundadores de esta localidad (adyacente a nuestra oficina) avistamos un vehículo que venía con dirección a esta sede, en sentidg, contrario al nuestro, y nuestro acompañante lo señaló como la camioneta donde se desplazaba el ciudadano que le efectuó los disparos, por lo que seguidamente le indicamos al chofer que detuviera su marcha, descendiendo de dicho vehículo un ciudadano quien nos hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, niquelada, cacha de madera, marca Smith Wesson, modelo 60, tonel serial de cacha R297602, serial de tambor 18691, con 5 balas en su cilindro, siendo estas u cartucho percutido, uno detonado pero que no percutió y 3 sin percutir, refiriendo al presente ciudadano que no posee porte de la descrita arma por ser una herencia de su padre, asimismo indicó que su persona se trasladaba a esta sede a notificar que el sujeto que acompañaba a la comisión intentó abrir la puerta de su carro, motivo por el cual le efectuó un disparo y venía a esta sede a denunciarlo y a hacer entrega de la descrita arma de fuego. 02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma en la cual se deja constancia de lo siguiente: "Siendo las 11:45 horas de esta noche, encontrándome en mis labores de servicio, se presentó espontáneamente un ciudadano quien manifestó que un ciudadano quien es su primo le efectuó un disparo y que este individuo se desplazaba en una camioneta color blanca del tipo pick-up con la placa 58S, ... me traslade en compañía del Funcionario Antonio Al varado y del presente ciudadano, en la unidad P-774. hacia el perímetro de la ciudad y en la Avenida Los Fundadores de esta localidad. Avistamos un vehículo ... y nuestro acompañante lo señaló como la camioneta donde se desplazaba el ciudadano que le efectuó los disparos, por lo que seguidamente le indicamos al chofer que detuviera su marcha, descendiendo de dicho vehículo un ciudadano quien nos hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, niquelada, cacha de madera, marca Smith & Wesson, modelo 60, con serial de cacha R297602, serial de tambor 18691, con cinco balas en su cilindro, siendo estas un cartucho percutido, uno detonado pero que no percutió y tres sin percutir, refiriendo el presente ciudadano que no posee porte de la descrita arma por ser una herencia de su padre, asimismo indicó que su persona se trasladaba a esta sede a notificar que el sujeto que acompañaba a la comisión intentó abrir la puerta de su carro, motivo por el cual le efectúo un disparo y venía a esta sede a denunciarlo y hacer de la descrita arma de fuego.…” (sic)
La Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios a los efectos del debate oral y público que en su oportunidad se celebrara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 9 esjudem, por ser legales, útiles y pertinentes y necesarias, tales como: “…ofrece los siguientes medios probatorios, los cuales demostraran de manera fehacientes tanto el hecho punible que se le atribuye al ciudadano: PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, siendo los siguientes: 01) Se ofrece testimonio del ciudadano NUÑEZ JIMÉNEZ MANUEL ALEJANDRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V15.382.208 residenciado en Calle Justino Girón casa sin número, al lado de la 14 Bejuma Estado Carabobo. Este medio probatorio es pertinente y necesario porque esta persona además de victima es testigo presencial de los hechos y declarará acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, la cual es pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho y detención del imputado.- Se ofrece testimonio del Funcionario antes mencionado. 03) SE PROMUEVE INSPECION TÉCNICA de fecha 19 de Julio de 2006 suscrita por los Funcionarios Agentes ANTONIO ALVARADO y FRANCISCO ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma. La cual es pertinente y necesaria por tratarse del lugar del suceso. Y SOLICITO SEA INCORPORADA MEDIANTE LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE, de conformidad con el 339 DEL Código Orgánico Procesal Penal; y se ofrece testimonio de los funcionarios que la elaboraron ANTONIO ALVARADO y FRANCISCO ALVARADO. 04) SE PROMUEVE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19 de Julio de 2006, practicada por el Funcionario Agente ANTONIO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma, la cual es pertinente y necesaria por evidenciarse las características del arma de fuego y de los cinco proyectiles incautados. Y SOLICITO SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE de conformidad con el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada al Testimonio del funcionario que la suscribe a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público el contenido de la misma.…”.(sic)
Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente en la conducta desplegada por el imputado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del precitado ciudadano.
DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO
El Tribunal impuso al imputado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:
“…No quiero declarar me acojo a precepto constitucional.,..” (sic).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Abogado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, en su condición de defensa señaló que:
“…La Defensa informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al tribunal tenga a bien aplicar la pena correspondiente; Igualmente se acuerda flexibilizar las presentaciones de mi defendido en virtud que el mismo lo esta realizando cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo,…” (sic)
DE LAS RAZONES DE DERECHO
De los antes descritos hechos punibles, los cuales fueron imputados en la acusación al acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, determinado en el escrito de acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto de la audiencia preliminar, a criterio de la suscrita Jueza Profesional, configuro lo siguiente:
Por cuanto la presente causa se relaciona en hecho delictivo imputado al acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; tal hecho se encuentra tipificado en la referida norma legal, delito este que acarrea pena de prisión, verificándose que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano encuadra en dicho delito.
Tal acusación Fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas, para determinar tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad penal del precitado acusado:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano NUÑEZ JIMÉNEZ MANUEL ALEJANDRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V15.382.208 residenciado en Calle Justino Girón casa sin número, al lado de la 14 Bejuma Estado Carabobo, es útil, pertinente y necesario por cuanto esta persona además de victima es testigo presencial de los hechos y declarará acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Declaración del Funcionario Agente FRANCISCO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho y detención del imputado.
Declaraciones de los funcionarios Agentes ANTONIO ALVARADO y FRANCISCO ALVARADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuca, son útiles, pertinentes y necesarias en virtud que los mimos practicaron INSPECCION al sitio del suceso.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario AGENTE FRANCISCO ALVARADO.
INSPECION TÉCNICA de fecha 19 de Julio de 2006 suscrita por los Funcionarios Agentes ANTONIO ALV ARADO y FRANCISCO ALVARADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Julio de 2006, practicada por el Funcionario Agente ANTONIO ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Bejuma.
En síntesis, el acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien debe responder por el referido delito y se acoge en consecuencia la imputación del hecho punible realizada por el representante del Ministerio Público en contra del precitado ciudadano, con aplicación de su respectiva calificación jurídica invocada en la audiencia preliminar.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la acusación fiscal, presentada en contra del acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en cuanto al referido delito, se impuso al precitado acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, antes identificado, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer a los precitados acusados de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, de la siguiente forma:
Al acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, esta sentenciadora parte del término medio de la pena contemplada en el tipo penal imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en tal sentido el Tribunal acoge el término medio de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Igualmente quien suscribe aplica la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado PANFILO LÓPEZ JIMENEZ, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; quedando además el precitado ciudadano sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; decisión esta que se tomó con fundamento a los Artículos 330, ordinales 2° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.
No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
Hora de Emisión: 2:32 PM
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