REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-002499
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO VIZCAYA
IMPUTADO: JOSE RICARDO TILLERO GODOY
DELITOS: ROBO AGRVADO
DEFENSA: JORDÁN LOAIZA JHONNY Y LOPEZ AGUILAR DAGUIBER
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido hoy 22 de Febrero del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de quienes se identificaron como: JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/12/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº, 17.252.412, de profesión u oficio obrero , hijo de Carmen Godoy y Víctor Sillero, domiciliado Barrio Requena, Calle Boyacá, Casa s/n, Guigue Estado Carabobo, Escuela Requena como a tres cuadra, estado civil soltero; la representación del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO VIZCAYA, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…En esta misma fecha, siendo las 01:30 de la tarde de hoy, compareció por ante este despacho policial el funcionario: AGENTE (PC) LEONARDO ESTRADA RANGEL, PLACA: 5585, titular de la cédula de identidad no; v- 17.248.154, adscrito a la Comisaría Guigue, perteneciente al Departamento Sur Oriental de la Policía del estado Carabobo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112 113, 303, del Código Orgánico procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 14 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Deja constancia expresa en la siguiente diligencia policial y consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana de esta misma fecha (21/02/08), me encontraba en ejercicio de mis funciones de patrullaje como comandante de la Unidad Radio Patrullera RP-4-199, conducida por el Cabo Segundo (PC) Wilmer Ávila, Placa: 2509, cuando nos desplazábamos por la calle Ambrosio
Plaza de Guigue, adyacente a la Clínica Santa Paula cuando avistamos a aproximadamente a treinta metros del lugar por donde nos trasladábamos a un sujeto que mantenía sometida por el cuello a una ciudadana la cual se encontraba embarazada y la tenía recostada contra la pared, este sujeto al darse cuenta de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera a bordo de una bicicleta nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana en mención y la misma nos indicó señalando a este sujeto quien iba en la bicicleta
diciendo que la había despojado de su cartera y la había amenazado de muerte,
inmediatamente fuimos detrás del sujeto dándote captura, al mismo le incautamos un bolso (cartera) de material sintético, color negro, tamaño pequeño, contentivo de artículo personal, prendas y cosméticos, el cual llevaba en las manos, le efectuamos una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la ciudadana agraviada se nos acercó e identificó la cartera que le habíamos decomisado al sujeto, indicando que era de su propiedad, te leímos sus derechos al ciudadano retenido como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo subimos a la patrulla para luego trasladarlo a la comisaría guigue junto con la bicicleta que
conducía para el momento de la detención, le indicamos a la ciudadana agraviada que se trasladara a la comisaría para tomarte la respectiva denuncia en un acta de entrevista, la misma nos indicó que debía asistir a una consulta medica para realizarse un ecosonograma para el control de su embarazo y posteriormente iría a la comisaría, estando en la comisaría procedimos a la identificación del sujeto detenido de la siguiente forma: JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, de 25 años, portador de la cédula de identidad no V~ 17.252.412, fecha de nacimiento 20-12-1083, estado civil soltero, hijo de Carmen Godoy y Víctor Hilero (V), natural de guigue, residenciado en el Barrio Requena, calle Boyacá, Casa S/N°, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la bicicleta presentó las siguientes características; Rin 20, color azul y rojo, serial; 072336, la ciudadana agraviada quedo identificada como: BRIRGELIA DEL MAR APONTE CATANAIMA, de 27 años, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 15.129.634, posteriormente le informamos a la Fiscalía 4ta, del ministerio Publico a cargo del abogado Gustavo Vizcaya, al numero telefónico N° 0424-302.17.13, quien indicó que le remitiera el procedimiento. Por tal motivo esta representación Fiscal solicita se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RICARDO TILLERO GODOY, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 77 ord 1 y 7 del Código Penal , por estar llenos los extremos de ley…”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo venia de mi casa hacia mi trabajo en el consejo, el hermano de la señora tiene un problema conmigo yo la salude venia una comisión policial y me pego el policía y me dijo te voy a mandar al penal, la señora empezó a gritar que yo la robe, yo no la toque, yo tengo problema con el funcionario Esti. Es todo. El Fiscal pregunta como se llama el hermano de la señora y contesto Lo conozco como el gordo. Pregunta el Fiscal desde cuando lo conoce Contesto desde hace 2 o 3 años, porque fue la pelea pregunta el fiscal contesta por una geva.,…”


Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, JORDÁN LOAIZA JHONNY quien señaló que:

“…Después de haber oído la presentación por la fiscalía y a nuestro defendido se observa de que en dicha detención no existen testigos presénciales que corroboren la denuncia que fue hecha en el acta policial, de tal manera de que mi defendido va a evacuar unos testigos presénciales que observaron como fueron los hechos, para desvirtuar ,lo dicho en el acta policial, unido a ello en la detención actuó un agente policial que tiene una manifiesta diferencia personal con mi defendido y una dama como lo dijo el defendido que es hermana de una persona que es enemigo de el y lo que existe es una simulación de hecho punible que en ningún momento el hizo resistencia tampoco se le consigue arma de fuego ni ningún tipo de arma que pueda encuadrar a este desproporcionado presentación fiscal, y que hay una flagrante diferencia, ya que el acta establece un contenido y la declaración de mi defendido es totalmente diferente de lo que se le acusa y concluyo aun de que existe una diferencia de que el iba en una bicicleta y el iba era para el trabajo caminando, y solicito una medida cautelar, la que usted pueda acordar para que en la etapa de investigación se pueda aclarar los hechos, y en vista de que esta acusación es grave, solicito al fiscal se practique un reconocimiento en rueda para ver si de verdad la ataco. Quiero recalcar de que no existen testigos y existe una diferencia personal de la supuesta victima y uno de los policías. Y solicito una medida menos gravosa y me adhiero al procedimiento ordinario. Así mismo consigno Constancia de residencia,…”

Este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva acta policial, actas de entrevista tomadas en la fase de investigación, en la cual manifiestan que los imputados sometieron con arma de fuego a la víctima a lo fines de robarle una cantidad de dinero, atentando de esta manera con el bien jurídico tutelado como es la integridad física o la vida de la victima, así como su propiedad, siendo estos derechos constitucionales, en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso se vulnero la vida de una persona y el patrimonio de la misma, estimándose esto como grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JOSÉ RICARDO TILLERO GODOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria



Hora de Emisión: 8:14 PM