REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2008-002473
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CARABOBO:
JAIME MARTINEZ
IMPUTADO: ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONES
DEFENSA: LUIS AMERICO PEREZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido hoy 22 de Febrero del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de quien se identificó como ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONEZ, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-03-1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.0432.612, de profesión u oficio Seguridad, hijo Dolores Arquinzonez de Segura y Genove Segura Blanco, Residenciado en Urbanización la Gaviota Calle E-2, Casa Nº 91, San Diego estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTINEZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio en la sede este despacho en compañía de los Funcionarios Agentes Arias La Concha Héctor Enrique, titular de la cédula de identidad numero V-12.320.650, código numero 090200; Cabello Nieves Elio Ramón, titular de la cédula de identidad numero V.-18.087.005, código numero 090387; se presento una ciudadana quien se identifico como: Romero Mendoza Leny Gioconda, titular de la cédula de identidad numero V-10.373.539, denunciando que minutos antes su ex concubino se había presentado en su residencia y la había maltratado física y verbalmente, identificado como: Segura Quínsones Alfredo Enrique informándonos también que el mismo se encontraba en el centro comercial San Diego ya que allí cumple funciones como jefe de seguridad; en vista de lo antes expuesto me constituí en comisión con los Funcionarios antes nombrados, con la finalidad de aprehender al ciudadano antes nombrado, trasladándonos al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, una vez en el sitio observamos al ciudadano objeto de la denuncia, por lo que procedimos a interceptarlo y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarte una inspección de persona no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico; acto seguido le solicitamos su documentación personal; haciéndonos entrega de la misma quedando el mismo identificado como: Segura Quinzones Alfredo Enrique, titular de la cédula de identidad numero V-6.043.612; en vista de lo antes expuesto procedimos a la aprehensión del referido ciudadano, no sin antes de imponerlo de sus derechos contemplados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de nuestro Despacho, donde quedo identificado como: SEGURA QUINZONES ALFREDO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 11/03/1959, de 48 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador de seguridad de la cooperativa Víctor Soto Rojas del centro comercial San Diego residenciado en La urbanización las Gaviotas caite E-2 casa numero 91, Municipio San Diego Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero V.-6.Q43.612; así mismo la ciudadana agraviada fue trasladada al ambulatorio del Pueblo de San Diego, donde fue atendida por la Doctora Idana Chacón, titular de la cédula de identidad numero V-16.786.387, colegio medico numero 72985, MSDS 386, se anexa constancia informe medico; acto seguido se realizo, llamada telefónica al número 0414-415.08.47, siendo atendido por el Doctor Mario Rodríguez Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le notificó sobre el procedimiento realizado; ordenando que se le realizara acta entrevista a la ciudadana agraviada y el ciudadano aprehendido y las actuaciones fuesen remitidas a esa fiscalía quedando todo el procedimiento a la orden de ese Despacho Fiscal, de los hechos narrado en que califico la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Por lo cual la Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“…No quiero declarar,…” (sic)
Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. Luis Américo Pérez, quien señaló que:
“…oída la exposición fiscal la defensa disiente un poco en cuanto al tipo jurídico como lo es la Violencia Sexual, por lo que solicito al Tribunal adherirme a la solicitud Fiscal en cuento a la Medida Cautelar Sustitutiva Solicitada, donde de acta se puede desprender que con la simple no acercamiento a la victima, con ello se puede llegar al feliz termino de la presente causa, , por lo que cree la defensa que no cree necesario las presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo,…”(sic)
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONEZ, antes identificado.
TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONEZ, antes identificado, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija y asiento laboral, se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 6º La prohibición de acercarse a la víctima; y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano quien se identificó como ALFREDO ENRIQUE SEGURA ARQUINZONEZ, antes identificado, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6º La prohibición de acercarse a la víctima; y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido.
Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
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