REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-002471
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO VIZCAYA
IMPUTADOS: PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL
Y RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID
DELITOS: ROBO AGRVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido hoy 22 de Febrero del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de quienes se identificaron como: 1.- PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, venezolano, natura de La Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 13/07/88, No ha cedulado, de profesión u oficio buhonero, 18 años de edad, hijo de Yaceli Pereira y Víctor Mejías, domiciliado Las Palmitas, Sector 17, calle Petare, casa sin número, Valencia, Estado Carabobo; 2.- RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/09/89, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.558.829, de profesión u oficio buhonero, hijo de Evelyn Pérez y José Rodríguez, de 18 años de edad, domiciliado Las Agüitas, Sector 5 calle El Esfuerzo, casa Nro 07, Los Guayos Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO VIZCAYA, expuso cómo se produjo la aprehensión de los precitados ciudadanos narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…En fecha, 20/02/08 a las 5:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Los Guayos del Estado Carabobo, en la unidad Rp-01 en compañía del agente Pérez Fernando por la calle La Canal, del sector 06 de la Urbanización Las Agüitas del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, fueron llamados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como Peña Estrada José Ramón, titular de la cédula de identidad Nº 12.103.563, quien manifestó que escasos momentos había sido objeto de robo por parte de dos sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego escopeta y bajo amenaza de muerte y agresión física lo habían despojado de la cantidad de doce mil bolívares fuertes y señalo a dos personas que iban caminando a escasos metros del lugar como los participantes del hecho, uno de ellos es de tez morena oscura, contextura gruesa, estatura mediana, cabello corto de color negro, vestía para el momento franela gris, con negro y blanco, con el escrito en la parte delantera de Renault y pantalón jeans crema, quien cargaba un arma de fuego escopeta en una de sus manos y el otro quien es de tez morena claro, contextura delgada, estatura alta, cabello castaño, vestía pantalón blue jeans, swters color beige con rayas horizontales color marrón, en vista de tal situación le dieron la voz de alto y logrando darle captura a los mismos, en vista de tal situación le manifestaron de acuerdo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal y procedieron revisar primeramente al ciudadano con las vestimenta y características fisonómicas antes señalada que portaba el arma de fuego que tenía en su mano derecha el cual tiene las siguientes características tipo Escopeta, Serial 23566, calibre 12, sin marca visible, en el interior de la misma tenía un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL y al otro ciudadano acompañante de este se saco del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de doce bolívares fuertes de papel moneda de circulación legal del país distribuido de la siguiente manera un billete de dos mil bolívares y dos billetes de cinco mil, los cuales nos hizo entrega quedando identificado como RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, así mismo se solicito información al Sistema de Información Integrado Policial informando que el arma incautada se encontraba solicitada según expediente G-441328 de fecha 27-06-03 por el delito de Robo, es por ello que se le imputa en este acto la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, para el ciudadano PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL; y la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID; por lo que solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL y RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera se continúe el procedimiento por la vía ordinaria…”. (sic)

Por lo cual la Fiscal solicitó que se impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando a los ciudadanos PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo iba para el sector 1 venían los policía en moto me pegaron para el piso me golpearon y decían que la escopeta era mía me abrieron ese expediente,…”

A dicha parte imputada RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Yo fui para la casa de el en la parada del sector 1 venían ellos y nos pegaron, nos cayeron a coñazo y la escopeta no es mía,...”


Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa, GLORIA RAMIREZ quien señaló que:

“…De la lectura del expediente se desprende que el hecho ocurrió a las 5:00 de la tarde y en el supuesto que ocurrió así existía mucha gente, ellos no podían andar con esa arma escopeta, ellos han manifestado que fueron detenidos sin armamentos les informan en el comando que ellos habían sido detenido por esa arma, en razón del principio de inocencia que los amparan, y por cuanto tienen arraigo, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las condiciones que imponga al Tribunal,…”

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión de los delitos por parte de los ciudadanos PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dichas partes imputadas, son autores o partícipes de esos hechos punibles por los cuales se produjo la aprehensión de los mismos, tal como se desprende del contenido de la respectiva acta policial, actas de entrevista tomadas en la fase de investigación, en la cual manifiestan que los imputados sometieron con arma de fuego a la víctima a lo fines de robarle una cantidad de dinero, atentando de esta manera con el bien jurídico tutelado como es la integridad física o la vida de la victima, así como su propiedad, siendo estos derechos constitucionales, en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerar quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso se vulnero la vida de una persona y el patrimonio de la misma, estimándose esto como grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEREIRA RODRIGUEZ VICTOR MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, y el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JOSE DAVID, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 7:02 PM