REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-002470
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO CARABOBO: GUSTAVO VIZCAYA
IMPUTADO: ALID SAUL PEREZ CAÑIZALEZ
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
DECISION: LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido en fecha 22 de Febrero del año 2008, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de quien se identifico como PEREZ CAÑIZALEZ ALID SAUL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad N° V-16.581.191, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer y residenciado en Sector Aragüita, Barrio 19 de Julio, sexta calle, Nº 267, Guacara Estado Carabobo; la representación del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO VIZCAYA, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios Policiales, tales como consta en acta policial, entre otras cosas que:

“…Según acta suscrita por el funcionario Maribel Blanco Sargento Segundo (PC) adscrita a la Comisaría del Municipio Guacara de la Policía del estado Carabobo “encontrándose de servicio a bordo de la unidad Rp 4-362, en compañía del Dtgdo (PC) Darwin Pérez,4234 Titular de la Cl 13.621 082, Efectuando labores de patrulla la zona de Yagua, específicamente en por el distribuidor de Pdvsa yagua, con sentido valencia Guacara, cerca del sector el cabrito. Avistamos un camión 350, de color rojo tipo cava, que al notar la presencia policial redujo la velocidad, razón por la cual procedimos a notificarle que se detuviera para verificar posibles antecedentes, amparados en el art. 205 del COPP verificamos la parte de atrás de dicha camión, notando que el mismo transportaba dos envases de color blancos, capacidad de 1000 litros cada uno, contentivos en su interior de un liquido transparente con olor a gasolina, le solicitaron al conductor la perisología para transportar este tipo de inflamable, este enseñando solo una factura con !as iniciales de JDQ química C.A, numero de factura 0132 fecha 20/02/08 cliente inversiones. Millencolor C.A
dirección Av. Alvarado Valencia, presunta venta de 2.000 litros
de Inso 100. Sin sello húmedo, le preguntamos de quien era la gasolina
estos indicaron que pertenecía al ciudadano JUAN DOMINGO, quien
reside en ciudad alianza, razón por la cual le indicamos que deberían
acompañándonos al comando policial de Guacara, no sin antes hacerle
saber sus derechos como imputado establecidos en el art 125 del
COPP, al llegar al comando le realice llamado a la. Dra., Lesbia Valencia
fiscal 2da del Ministerio Publico, la cual me indico que fuese remitida las
•actuaciones a la orden de su digne despacho, y el camión con la
gasolina quedaría mientras tanto en resguardo en el estacionamiento de
esta comisaría, que se le tomara acta de entrevista al ciudadano
conductor, y se tratara de comunicar con el dueño de la Presunta
gasolina, para la afiliación de sus datos, realizándole llamada al
ciudadano conductor donde fue atendido por un ciudadano que dijo ser y
llamarse JUAN DOMINGO DIAZ SÁNCHEZ, titular de la Cl 3.147.682
de 63 años de edad 19/12/44 Residenciado en la Urb. Ciudad Alianza
Conjunto residencial LOS CHAGUARAMO 3er Piso Apto 3-D Guacara
a! numero de teléfono: 0414-4627437. Lo cual le indique que se
trasladara al comando policial de Guacara, donde no hizo acto de
presencia, posteriormente realizo llamada telefónica la fiscal 2da, la cual
indico que realizara diligencia en tratar de ubicar la empresa la cual
reflejaba la factura, informándole que existen tres números en dicha factura los cuales realizarnos llamado y en la factura no aparece dirección específica donde presuntamente venden la gasolina, Quedando identificado el ciudadano conductor como PÉREZ CAÑIZALEZ AULID SAUL, de 26 años de edad, titular de la Cl 16.581.191, y el camión descrito de la siguiente manera Camión tipo cava da color roja F-350, Marca Ford Tipo Furgón, uso Carga Serial de Carrocería AJF37U61754, placas 429-ÁAÉ, Año 1998. En razón a lo antes expuesto ciudadana Juez solicito se les sea decretado al imputado anteriormente señalado una Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por lo cual el Fiscal solicitó que se le otorgue la Libertad por no darse las circunstancias de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede imputársele la comisión de ningún delito.

Al ciudadano PEREZ CAÑIZALEZ ALID SAUL, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar…”

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. Gloria Ramírez, quien señaló que

“…oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y el hecho que mi defendido se acoge al precepto constitucional, me adhiero a la solicitud de libertad Plena…”.
Este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en la presente causa, se realizó en contravención de normas constitucionales y procesales, es por que el representante del Ministerio Público solicito la Nulidad absoluta del referido procedimiento en el cual resultó detenido el precitado imputado, toda vez que al mismo le fue tomada declaración ante ese Organismo policial sin encontrarse su abogado de confianza, por consiguiente al verificarse de la antes señalada situación que el imputado no tuvo la oportunidad de nombrar a su abogado de confianza de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de que tuviese derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando que tal inobservancia como una violación al debido proceso en consecuencia declaró sin la presencia de su defensor de confianza. Es por lo que en este caso debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no existir elementos de convicción que hacen presumir la participación o la autoría de del imputado de autos en la comisión del citado hecho punible, en relación a lo verificado en el Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2008, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado ALID SAUL PEREZ CAÑIZALES, aunado al hecho suscitado con la actuación de los funcionarios policiales, en tal sentido por lo que estando es acordar la solicitud fiscal de otorgar la LIBERTAD PLENA al ciudadano PEREZ CAÑIZALEZ ALID SAUL; Y así se decide.
DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Libertad Plena para el ciudadano PEREZ CAÑIZALEZ ALID SAUL, antes identificado, presunta la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 62 de la Ley Penal Ambiental, medida esta solicitada por el representante del Ministerio Público en virtud de la solicitud de Nulidad efectuada al Tribunal, de conformidad con los artículos 190 y 191 esjudem.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda la continuación de la investigación por vía ordinaria.

La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria





Hora de Emisión: 7:33 PM