REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-010478
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIAS SUAREZ
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN
DEFENSA: ORLANDO REVEROL
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, el día 18 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-010478, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado CARICOTE ROMÁN JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-58, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.020.056, hijo de Ernesto Caricote y Elena de Caricote, domiciliado El Palotal, calle 4, casa Nº 103, Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado ELIAS SUAREZ, así como el Defensor Abogado ORLANDO REVEROL, el imputado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

“…En este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público efectúo cambio en la calificación jurídica en la acusación presentada al imputado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, de acuerdo a las siguientes argumentaciones: considerando que en la presente causa la sustancia incautada de acuerdo al peritaje practicada a la misma conforme a la Experticia 618 de fecha 07-08-07, según la cual el peso de la sustancia no excede de 26 gramos con 400 miligramos de COCAÍNA CLORHIDRATO, razón por la cual esta representación fiscal atendiendo a esa circunstancia de hecho considera pertinente encuadrar la calificación jurídica del delito de acuerdo a las previsiones contenida en el artículo 31 en su tercer aparte de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo los hechos, En fecha 06 de Agosto de 2007 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano imputado CARICOTE ROMÁN JOSÉ GREGORIO, se encontraba conversando con una persona que estaba dentro de un vehículo marca chevrolet, modelo OPTRA, COLOR BLANCO, aparcado a un costado de la vía, en la calle 4 del Sector Palotal, quienes al notar la presencia de los funcionarios Sub Inspector Uzcátegui Deivys, Agente Jhoan Plaza y Agente Jominis Sarraga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias que se encontraban a bordo de un vehículo particular, se tornaron nerviosos y fue cuando el conductor del mencionado vehículo hizo entrega al imputado CARICOTE de una bolsa de color amarillo, para luego acelerar el vehículo y retirarse del lugar, al notar que el imputado tomo una actitud nerviosa, tratando de introducirse a una vivienda, siendo esta apreciada por los funcionarios se identificaron, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darle alcance para luego realizarle una inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del COPP, presumiendo que escondía entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico motivado a la actitud que mostró, incautándole del bolsillo izquierdo del pantalón una pieza de metal amarillo que funge como pipa de elaboración rudimentaria, del bolsillo derecho del pantalón deportivo, se le encontró una bolsa de material sintético de color negro, atada en su único extremo con un hilo de color rojo, contentiva esta en su interior de una sustancias compacta de color blanca, con olor penetrante característico de la droga COCAÍNA, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA/BARRIDO resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de 26 GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (26,400 G) Y AL Barrido Efectuado a la pipa ya descrita se pudo observar residuos de color negruzco resultó contener ALCALOIDE (POSITIVO), razón por la cual le fue leído sus derechos y aprehendido de inmediato quedando a la orden del Ministerio Público, en fecha 09 de Agosto de 2007, fue celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal Primero de Control decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARICOTE ROMÁN JOSÉ GREGORIO, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundamente la Acusación en los elementos de convicción que rielan en el escrito Acusatorio inserto a los folios (29 y 30) de la actuación.…”.(sic)

Igualmente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que: “…MEDIOS DE PRUEBA: Declaración de la Analista Químico Detective TSU ROSANGEL Zambrano, 2.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector Uzcátegui Deivys, Agente Jhoan Plaza y Jominis Zarraga, 3.- Declaración de los funcionarios Sub Inspector Deivis Uzcátegui y Agente Josué Araujo, así como Experticias y otras Pruebas Documentales 1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 618 de fecha 07-08-07, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1255 de fecha 09-08-07 y 3.- ACTA POLICIAL de fecha 06-08-07 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Uzcátegui Deyvi y Agentes Jhoan Plaza y Jominis Zarraga, así como las evidencias materiales para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición de conformidad con el Artículo 358 del COPP, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y Público y en relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del CICPC , Sub Delegación Las Acacias con el número de expediente H-372.619 bajo custodia de ese cuerpo y en Audiencia especial se acordó la incineración de la referida sustanciass.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“…No quiero declarar me acojo a precepto constitucional,...”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado ORLANDO REVEROL, quien indico lo siguiente:

“…La Defensa informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al tribunal tenga a bien aplicar la pena a imponer en sus limites inferior, toda vez que opera a favor de mi defendido las circunstancias atenuante prevista en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales…”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de la Experta Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valencia, es útil, legal, pertinente y necesaria por cuanto es la funcionaria que realizó la Experticia mediante la cual se dejó constancia de la presentación, peso y tipo de sustancia ilícita e incautada a los imputados.

Declaración de los funcionarios Sub Inspector UZCÁTEGUI DEIVYS, Agente JHOAN PLAZA y JOMINIS ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, son útiles, legales, pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.

Declaración de los funcionarios Sub Inspector DEIVIS UZCÁTEGUI y Agente JOSUÉ ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, son útiles, legales, pertinentes y necesarias toda vez que son los funcionarios que practicaron INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, en la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso.


DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA QUÍMICA N° 618, de fecha 07/08/2007, suscrita por la Analista Químico Detective T.S.U. ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, es pertinente, útil, legal y necesaria por cuanto es la Experticia mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo y peso de la sustancia ilícita incautado a los imputados.


INSPECCIÓN TÉCNICA número 1255, de fecha 09-08-2007, suscrita por los funcionarios DEIVIS UZCÁTEGUI y Agente JOSUÉ ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, son útiles, legales, pertinentes y necesarias toda vez que son los funcionarios que suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA, en la cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso.


ACTA POLICIAL de fecha 06-08-07, suscrita por los funcionarios Sub Inspector UZCÁTEGUI DEIVYS, Agente JHOAN PLAZA y JOMINIS ZARRAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, es útil, legal y necesaria por cuanto deja constancia del procedimiento mediante el cual fue aprehendido el imputado y la sustancia ilícita incautada y será ratificada por los funcionarios que la suscribe.


EVIDENCIAS MATERIALES: En relación a la sustancia ilícita, la misma se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, con el número de expediente H-372.619, bajo la custodia de ese Cuerpo; no obstante que endecha 09-08-07 se acordó la incineración de la referida sustancia por el Tribunal de Control.


Por cuanto el acusado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, antes identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de admitir del hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



PENALIDAD


Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer a los mismos de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al acusado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, esta sentenciadora parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, acogiendo a favor del precitado acusado la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en vista que no consta en las actuaciones que el prenombrado acusado posea antecedentes penales, considerando quien suscribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 74:
“…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”;

Es por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena del delito para imponer la pena correspondiente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Igualmente quien suscribe, aplica la rebaja de un tercio de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, quien debe ser condenado a la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado JOSÉ GREGORIO CARICOTE ROMÁN, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria




Hora de Emisión: 11:33 AM