REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de febrero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: GP01-P-2007-005419
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL UNDECIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: MERCEDES SALAS
DEFENSAS: ADELKIS GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL BENÍTEZ y ARNALDO VILLARROEL
ACUSADOS: LISBALDO JOSE BRITO MOLINA, JESUS ENRIQUE LOPEZ Y JOSE VIVAS CEGARRA
DELITOS: COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy 15 de Febrero del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-005419, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:
Las personas acusadas se identificaron como 1.- BRITO MOLINA LISBALDO JOSE, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-88, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.744.204, hijo de Brito Molina y Blanca Molina, domiciliado Barrio Félix Río, calle La Democracia, casa s/número, Los Guayos Estado Carabobo; 2.- LOPEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, natural Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-88, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.899.706, hijo de Mariela López y Otoniel Ramírez, domiciliado Barrio Félix Río, calle La Democracia, casa 870-02, Los Guayos Estado Carabobo; Y 3.- VIVAS CEGARRA JOSE, venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-77, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.792.325, hijo de Valentina Vivas y padre desconocido, domiciliado Barrio Félix Río, calle La Democracia, casa 15, Los Guayos Estado Carabobo.
El hecho acusado y que serán objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:
“…En fecha 10 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana Amarilis Fernández, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Negro Primero del Barrio Félix Ríos, municipio Los Guayos Estado Carabobo; se dirige a una bodega en el mismo sector, en compañía de la víctima. En ese preciso momento la ciudadana Amarilis Fernández, sostiene una discusión con una ciudadana de nombre Catherine, donde la victima interviene separando a las ciudadanas, procediendo la victima junto a la ciudadana Amarilis Fernández, a retirarse del lugar, para dirigirse a su residencia. Posteriormente, una vez en la residencia de la ciudadana, se presentó en las afueras de la misma, la ciudadana con otros ciudadanos, entre los que se encontraban los imputados, portando armas de fuego, comenzando a efectuar disparos hacia la residencia, logrando herir a la victima a la altura del pecho, huyendo los imputados del lugar, siendo testigos del hecho la ciudadana Amarilis Fernández, al igual que los ciudadanos Fernández Amabiles, Carmen Caripa y Gladis Yonny. De seguidas, por el sitio del suceso se trasladaba una comisión policial, integrada por los funcionarios, Sub Inspector Argenis Orias y el C/2° Evaristo Jairo, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata déla Policía del Estado Carabobo, siendo abordada por la ciudadana Amarilis Fernández, quien le indica lo sucedido, indicándoles la dirección hacia donde los imputados habían emprendido la huida. Seguidamente los funcionarios policiales solicitan refuerzos vía radiofónica, y con las previsiones del caso, se dirigen hacia el lugar señalado por la testigo, logrando avistar a unos ciudadanos a veloz carrera introducirse a una vivienda tipo rancho, introduciéndose los funcionarios a esta, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura a tres de los sujetos, logrando huir es resto de ellos. Posteriormente proceden a realizarle a los aprehendidos, una revisión corporal amparados en el artículo 205, no logrando incautar debajo de sus ropas ninguna arma de fuego, logrando colectar a uno de los ciudadanos en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que portaba, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de diecisiete envoltorios de material sintético color negro y amarillo atados en la punta con hilo de color blanco de presunta droga, procediendo a imponerlos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos a la sede de su comando, donde quedaron identificados como BRITO MOLINA LISBALDO JOSÉ, a quien se colecto la presunta droga, LÓPEZ JESUS ENRIQUE y VIVAS CEGARRA JOSÉ. Así mismo esta representación Fiscal de conformidad con el Artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar la acusación en cuanto a los fundamentos en el capitulo 3 el Item Cuatro donde se refiere al protocolo de autopsia esta el error en indicar que el occiso es Gutiérrez Arrieta Geomar José siendo lo correcto Hernández Laguado José Quinverry.…”. (sic)
La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para los acusados: 1.- BRITO MOLINA LISBALDO JOSE, por la comisión de los delitos COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal y articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry y el Estado Venezolano; 2.- LOPEZ JESUS ENRIQUE, por la comisión del delito COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE por la comisión del delito previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry; Y 3.- VIVAS CEGARRA JOSE, por la comisión del delito COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry.
Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dichos acusados.
Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:
A.- OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector (PC) ARGENIS ORIAS, placa 0206 y el C/2° (PC) EVARISTO JAIRO, placa 3800, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía del Estado I Carabobo, son útiles, necesarios y pertinentes ya que estos funcionarios realizaron la aprehensión de los imputados.
Declaración de los Funcionarios Detective MARCOS GAMARRA y Agente DAVID OVIEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia. son útiles, necesarios y pertinentes ya que estos funcionarios realizaron la INSPECIÓN OCULAR DEL LUGAR, donde ocurrieron los hechos y fueron detenidos los imputados, así como la INSPECCIÓN DEL CADÁVER.
Declaración del funcionario Médico Anatomopatólogo Forense EDUVIO L. RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Patología Forense, es útil, necesario y pertinente, ya que este funcionario realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a la victima, en la se deja constancias de las lesiones causadas por el imputado, así como la causa de la muerte.
Declaración de la funcionaría Detective T.S.U. RASANGEL ZAMBRANO, Analista Químico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de lexicología, Delegación Estadal Carabobo, es útil, necesario y pertinente, ya que esta funcionaría realizó LA EXPERTICIA QUÍMICA, a la bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tamaños medianos, contentivos de Treinta y cinco gramos con noventa miligramos (35.090) Cocaína Clorhidrato, incautada al imputado BRITO MOLINA LISBALDO JOSÉ, al momento de su aprehensión.
Declaración del Funcionario del funcionario Experto T.S.U. JESÚS ESCALONA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, Delegación Estadal Carabobo, es útil, necesario y pertinente, ya que esta funcionaría realizó LA EXPERTICIA QUÍMICA, a la ropa portadas por los imputados al momento de su aprehensión en la que se determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora.
TESTIMONIO del ciudadano TORRES HERNADEZ ENDER GIOVANNY (TESTIGO), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 6.422. 929, residenciado en: Sector Los Caobos, Urb. Los Parques, manzana 5, casa N° 19, Valencia Estado Carabobo, es útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible.
TESTIMONIO de la ciudadana FERNANDEZ CARIPA AMARYLIS KATIUSCA (TESTIGO), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.508.564, residenciada en: Sector Los Caobos, Urb. Los Parques, manzana 5, casa N° 19, Valencia Estado Carabobo, es útil, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible.
TESTIMONIO del ciudadano GLAVIS YONNY ENRIQUE (TESTIGO), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.21 7. 333, residenciado en: Barrio Félix Ríos, calle Negro Primero, casa S/N, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, necesario y pertinente por ser TESTIGO REFERENCIAL, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible.
TESTIMONIO del ciudadano FERNÁNDEZ MEDINA AMÁBILES JOSÉ (TESTIGO), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.994, residenciado en: Barrio Félix Ríos, calle Negro Primero, casa N° 866-21, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible.
TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN MARÍA CARIPA (TESTIGO), nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.634.256, residenciado en: Barrio Félix Ríos, calle Negro Primero, casa N° 866-21, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL, en la presente causa y narrará las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible.
DOCUMENTALES:
Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA: número 1177, de fecha 10/05/07. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características físicas del hoy occiso, así como las heridas que presentaba.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, numero 782-07, de fecha 01/06/07. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las lesiones causadas a la victima por los imputados, así como la causa de la muerte.
EXPERTICIA QUÍMICA, número 407, de fecha 12/05/07. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de la bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios tamaños medianos, contentivos de Treinta y cinco gramos con noventa miligramos (35.090 g), Cocaína Clorhidrato, incautada al imputado BRITO MOLINA LISBALDO JOSÉ, al momento de su aprehensión.
EXPERTICIA QUÍMICA, número 01240, de fecha 16/05/07. Necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las características de la ropa portada por los imputados al momentote su aprehensión, en las que determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora.
B.- OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
La defensa pública LUIS BENITEZ y ADELKIS GONZALEZ, invocaron la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos presentado por la representación Fiscal.
Así mismo la defensa ARNALDO VILLARROEL ofreció las siguientes
Testimoniales de los ciudadanos JOSE CARLOS NOGUERA, EDUARDO JOSE POLANCO, NERGUIN SUAREZ, CATALINO TOVAR, EDUARDO ZAMBRANO, DOUGLAS SALAS, DANNY VARGAS, CARLOS PEROZO, JOSE NARVAEZ, DARWIN MUÑOZ, HERMINIO HERNANDEZ, MARIA PALMIRA VELASQUEZ, Y MIGUEL LOPEZ, son útiles pertinentes y necesarias en virtud que los mismos son testigos presénciales del hecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los ciudadanos 1.- BRITO MOLINA LISBALDO JOSE, por la comisión de los delitos COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal y articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry y el Estado Venezolano; 2.- LOPEZ JESUS ENRIQUE, por la comisión del delito COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE por la comisión del delito previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry; Y 3.- VIVAS CEGARRA JOSE, por la comisión del delito COMPLICIDAD CORRSPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal, en perjuicio de Hernández Laguado José Quinverry; y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de Privación Judicial por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma de fecha 12-05-07.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:11 PM
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