REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-011906
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: MILAGROS ROMERO
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA
DEFENSA: CARMEN NIEVES
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 13 de Febrero de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-011906, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-88, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.207.978, hijo de Maura Natera y Julio Hernández, domiciliado Barrio El Rosario, calle Mariño Sur, casa 16-35 Guigue Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado MILAGROS ROMERO, así como el Defensor Abogado CARMEN NIEVES, y el imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA.

DEL HECHO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando que:

“…En virtud de que las Lesiones Personales genéricas como tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, se encuentran subsumida en el ilícito penal en el escrito de acusación se En fecha 30-09-2007 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos, MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA y MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO; se encontraban en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida Bolívar de Guigue Estado Carabobo, dentro de un trailer que expende comida rápida (perro calientes) que se encontraba ubicado frente a la confitería Ofertas; cuando se presenta el hoy imputado quien vestía chaqueta morada y pantalón gris y portando arma de fuego del tipo revolver logra someter a las anteriores victimas y despojarlas de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) en efectivo (al ciudadano MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA) y un teléfono celular, perteneciente a la ciudadana MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO, una vez cometido el hecho delictivo, procede el imputado a salir caminando del lugar, en ese momento transitaba una patrulla de la policía del Estado, a quienes las mencionadas victimas dan aviso de lo sucedido, señalándoles al imputado quien aun se encontraba cerca del lugar, por lo cual los funcionarios policías descienden de la unidad y al tratar de acercarse al imputado esté saca a relucir un arma de fuego colocándose detrás de las personas que se encontraban en el lugar, y manifestando a viva voz, que si los funcionarios se le acercaban, accionaría su arma contra de los presentes; posteriormente sale en veloz carrera, los funcionarios policiales solicitaron apoyo de otra comisión policial iniciándose una persecución y cuando los funcionarios policiales se encontraban a la altura de la Panadería La Entrada, se hizo presente la unidad RP-4236, el sujeto al verse cercado por las comisiones policiales, opto por agarrar a un niño que se encontraba a bordo de una moto en compañía de su padre, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FARFÁN, como rehén, advirtiendo a las comisiones policiales que mataría al niño, al cual mantenía apuntándolo a la cabeza con un arma de fuego, comenzando a caminar, manteniendo al niño en las condiciones antes descritas; llegando a la Funeraria Virgen de Fátima, donde se encontraban otras personas, en un descuido del sujeto; los funcionarios policiales lograron acercársele y desarmarlo; para luego practicar su detención. En fecha 02-10-2007, se celebra Audiencia Especial de Presentación del imputado por ante este Tribunal Primero de Control, a su digno cargo, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.(sic)

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, señaló en audiencia preliminar que ofrecía como Medio de Pruebas: “…DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y FUNCIONARIOS APREHENSORES artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. 1.-TESTIMONIOS: Cabo Segundo (PC) HENRY PARADA, titular de la cédula de identidad V-11.021.449, placa 3839 y Cabo Primero (PC) WILIAMS ESCALONA, placa 2297, Sargento Primero (PC) YONNY MORALES y Cabo Segundo (PC) MARCO SUÁREZ, todos adscritos a la Policía del Estado Carabobo Comisaría Guigue; Necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios policiales, que practicaron fa detención del imputado y narrarán las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionado con esta circunstancia.-2.- TESTIMONIO de los funcionarios, LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ y Agente, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatistica, Área de Balística. Necesario y pertinente ya que dichos funcionarios practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, y RESTAURACIÓN DE SERIALES. PRUEBAS TESTIMONIALES artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- TESTIMONIO del ciudadano. MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.635.919, residenciado en el Pasaje el Cambur, casa numero 4, del Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; Necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible, referido al robo del cual fuera victima.- 2.- TESTIMONIO de la ciudadana MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.423.547, residenciado en Bucarito Calle el Mamón, casa B-36, Valencia Estado Carabobo; Necesario y pertinente por ser VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible, referido al robo del cual fuera victima 3.- TESTIMONIO del ciudadano. DANIEL ALEXANDER CASTILLO ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V.-25.600.443, de 10 años de edad, profesión Estudiante, residenciado en Urbanización Los Libertadores, calle 03, Manzana 01, casa numero 27, Guigue Estado Carabobo; Necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fueron cometidos los hechos punibles ejecutados en su contra.- 4.- TESTIMONIO del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FARFÁN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 7.260.851, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Los Libertadores, calle 03, Manzana 01, casa numero 27, Guigue Estado Carabobo; Necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos en los cuales fuera victima su hijo, el menor DANIEL ALEXANDER CASTILLO ROMERO.- EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 06-10-2007, numero 9700-114-B-02824-07, suscrita por los funcionarios, Sub.-Inspector LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ y Agente, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ adscritas al Área de Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.…”. (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente la conducta asumida por JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA y MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 174, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER DANIEL CASTILLO ROMERO; argumentando el representante del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Y el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

“…No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional...”.

DEL ALEGATO DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abogado CARMEN NIEVES, quien indico lo siguiente:

“…La Defensa informa al Tribunal que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y le solicito al tribunal tenga a bien aplicar la pena a imponer en sus limites inferiores, toda vez que operan a favor de mi defendido las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del Artículo 74 del Código Penal, toda vez que el mismo es menor de 21 año para el día de la comisión del hecho y es primario…”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA y MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 174, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER DANIEL CASTILLO ROMERO, observando que del hecho que se desprende de la acusación Fiscal encuadra en los precitados delitos, y se sustenta con las Pruebas admitidas, las cuales fundamentan esta decisión para la comprobación del delito y la responsabilidad penal del precitado ciudadano.

TESTIMONIALES

Declaración de los funcionarios Policiales Cabo Segundo (PC) HENRY PARADA, titular de la cédula de identidad V-11.021.449, placa 3839 y Cabo Primero (PC) WILIAMS ESCALONA, placa 2297, Sargento Primero (PC) YONNY MORALES y Cabo Segundo (PC) MARCO SUÁREZ, todos adscritos a la Policía del Estado Carabobo Comisaría Guigue; son útiles, legales, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios policiales, que practicaron la detención del imputado y narrarán las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionado con esta circunstancia.

Declaración de los funcionarios LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ y Agente, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminatistica, Área de Balística, son útiles, legales, necesarios y pertinentes ya que dichos funcionarios practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, y RESTAURACIÓN DE SERIALES.

Declaración del ciudadano MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-12.635.919, residenciado en el Pasaje el Cambur, casa numero 4, del Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; es útil, legal, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible, referido al robo del cual fuera victima.

Declaración de la ciudadana de la ciudadana MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-22.423.547, residenciado en Bucarito Calle el Mamón, casa B-36, Valencia Estado Carabobo; es útil, legal, necesario y pertinente por ser VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fue cometido el hecho punible, referido al robo del cual fuera victima.

Declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER CASTILLO ROMERO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V.-25.600.443, de 10 años de edad, profesión Estudiante, residenciado en Urbanización Los Libertadores, calle 03, Manzana 01, casa numero 27, Guigue Estado Carabobo; es útil, legal, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL y VICTIMA de los hechos en la presente causa y narrará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual fueron cometidos los hechos punibles ejecutados en su contra.

Testimonio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FARFÁN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad 7.260.851, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Los Libertadores, calle 03, Manzana 01, casa numero 27, Guigue Estado Carabobo; es útil, legal, necesario y pertinente por ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos en los cuales fuera victima su hijo, el menor DANIEL ALEXANDER CASTILLO ROMERO.


DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO, RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 06-10-2007, numero 9700-114-B-02824-07, suscrita por los funcionarios, Sub.-Inspector LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ y Agente, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ adscritas al Área de Balística, Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Por cuanto el acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, antes identificado, en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de admitir el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación Fiscal, es decir, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA y MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 174, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER DANIEL CASTILLO ROMERO.

Al acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, esta sentenciadora considera que en vista que el precitado ciudadano admitió los hechos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido el Tribunal parte del término mínimo de la pena contemplada por el tipo penal imputado, acogiendo a favor del precitado acusado la atenuante genérica y discrecional prevista en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, en vista que el mismo al momento de la comisión del delito, era menor de veintiún años y mayor de dieciocho de años; Igualmente no consta en las actuaciones que el precitado acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74:

“…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:… 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”;

Es por lo que en consideración a lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, el Tribunal acoge el término mínimo de la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado, en tal sentido el Tribunal acoge el término mínimo que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en vista que existe concurrencia de hechos punibles, debe este tribunal de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al mas grave, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; Igualmente este Tribunal, aplica la rebaja de de un tercio de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, quien debe ser condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida la cual fue dictada en fecha 02-10-2007; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ NATERA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos MANUEL DOMINGO MENDOZA ORTEGA y MORAIMA FELIPA YÉPEZ GARRIDO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionadas en el artículo 174, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del niño ALEXANDER DANIEL CASTILLO ROMERO; así como a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida dictada en fecha 02-10-2007.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Treces (13) días del mes de Febrero del año 2008. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria


Hora de Emisión: 4:36 PM