REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: GP01-P-2007-014246
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: GUSTAVO VIZCAYA
DEFENSA: MARIA ISABEL RUEDA
IMPUTADOS: ELVIS RAMIEL PEREZ PEREZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy 12 de Febrero del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-014246, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:
Las personas acusadas se identificaron como: 1.- JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.330.845, hijo de Inés Maria Hernández y Demensio Sánchez, domiciliado en Barrio Los Naranjos, La monumental calle El Amor y calle Copei, casa s-n, Valencia Estado Carabobo; 2.- ELVIS RAMIEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 7-7-78, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.541, hijo de Francisca Pérez y de padre desconocido, domiciliado en Barrio Samanes Sur Barrio, Calle Antonio José de Sucre, casa Nº 5, cerca de la escuela Guacara, Valencia Estado Carabobo.
El hecho acusado y que serán objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:
“…En fecha 03-11-07, siendo las 12:20 horas de la tarde la ciudadana VIVIANA SOCORRO SALINAS, se encontraba en compañía de su hijo de años de edad, frente a la Ferretería Dimoca, ubicada en la Avenida Las Ferias, cerca de la Plaza de Toros, cuando se le acercaron tres sujetos, y uno de ellos saco un cuchillo y le dijo que se quedara quieta y le diera todo lo que tenia, mientras los otros la agarraron y a su hijo, le quitaron su teléfono celular Marca Kyosera, Modelo K122 y la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000 Bs.); en eso venia el funcionario policial AGENTE (PC) RECTOR CASTELLANO, Placa 5475, de identidad V-15087.441, adscrito a la Sub. Comisaría Canaima quien se percato de lo que estaba sucediendo y procedió a darle la voz de alto, los sujetos al percatarse de la presencia del funcionario policial salieron en veloz carrera, por lo que se inicio una persecución a pies, en ese preciso momento pasaban dos funcionarios policiales: DETECTIVE (PM) RAFAEL HEREDIA, Placa 349 y el AGENTE (PM) VILLEGAS EDUARDO, Placa 411; pertenecientes a la Policía Municipal de Valencia a bordo de motos y le prestaron apoyo, logrando darle captura a los ciudadanos que huían, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una revisión corporal, el primero de los sujetos poseía las siguientes características: tez morena, vestido con pantalón Jean azul y franelilla de color negro, a quien se le localizo dentro de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo, cacha de material sintético (plástico) de color blanca, el segundo es de: tez morena y vestía franela de color blanco con rayas azules y pantalón Jean de color- azul, se le localizo en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un teléfono celular Marca Kyosera. modelo K122 de color negro, serial 10N354A01 KYOSERA y el tercero es de: tez blanca vestido con franela de color azul con las mangas blancas y pantalón Jean color azul e indico que era menor de edad, estando ahí se acercó la ciudadana VIVIANA SOCORRO SALINAS, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad V-14.999.621, indicando que dichos ciudadanos la habían robado, despojándola de un celular de la marca Kyosera y dinero en efectivo, por lo que el funcionario le indico a los sujetos que tenían que acompañarlo hasta la sede del comando, no sin antes imponerlos de sus derechos, al adolescente los establecidos Artículo 654 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los otros dos ciudadanos los impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar a nuestro comando quedaron identificados como: 1.- JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, (a quien se le incauto el arma blanca), de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.330.845, fecha de nacimiento 28-10-76, residenciado en el barrio Los Naranjos, Calle El Frió, casa sin numero, Parroquia Miguel Peña, 2.-ELVIS RAMIEL PÉREZ PÉREZ (a quien se le incauto el teléfono celular) de 29 años de e-dad, titular de la cédula de- identidad V-14.714.541, fecha de nacimiento 22-10-91, residenciado en la urbanización La Isabelica, sector 09, casa numero 06, Parroquia Rafael Urdaneta y 3.-RAMIS JOSÉ LEÓNCASTILLO, 16 años de edad, titular de la ce-dula de identidad V-26.338.118, fecha de- nacimiento 22-10-91, residenciado en la urbanización la Isabelica, sector 09, casa numero 06, Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Hijo de Ricarda Lucia Castillo y el padre fallecido, luego le notificamos vía telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Publico, Fiscal 4° Dr. Alejandro Nicolás y a la Fiscal 23° Ámbar Gudiño, con Competencia Penal del Niño y el Adolescente, quienes indicaron que realizáramos las actuaciones policiales Correspondiente. Tomáramos actas de entrevista a la victima a fin de colocar este procedimiento a la Orden del Ministerio Publico…”. (sic)
La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para los acusados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELVIS RAMIEL PÉREZ PÉREZ, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de VIVIANA SOCORRO SALINAS.
Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.
Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:
A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
TESTIMONIALES:
Declaración del Funcionario Cabo Segundo (PC) HÉCTOR CASTELLANO, Placa: 5475, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.087.441, adscrito a la Sub. Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo; DETECTIVE (PM) RAFAEL HEREDIA, Placa 349 y el AGENTE (PM) VILLEGAS EDUARDO, Placa 411, pertenecientes a la Policía Municipal de Valencia; son útiles, legales, pertinentes y necesarias ya que ellos fueron los funcionarios aprehensores de los imputados: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELVIS RAMIEL PÉREZ PÉREZ.
Testimonio de la Ciudadana VIVIANA SOCORRO SALINAS, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.999.621, Residenciada en la Urbanización Ciudad Plaza, Bloque 94, Planta Baja, "A", Apartamento 94, Municipio Valencia, Estado Carabobo, es útil, pertinente, legal y necesaria ya que la ciudadana es victima y testigo presencial de los hechos investigados en la presente causa y depondrá o ilustrara al tribunal sobre las circunstancias reales de cómo ocurrieron los hechos.
Declaración del Funcionario, BOLÍVAR LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia, es útil, pertinente, legal y necesaria por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-080-749 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-080-750, elaborada en fecha 06/11/2007 elaborada en fecha 06/11/2007, realizada a un instrumento de corte, de los denominados comúnmente cuchillo, de fabricación casera, de 29,5 centímetros de largo, de los cuales 18,5 centímetros corresponden a la hoja de corte, dicho instrumento presenta como empuñadura, una pieza de material sintético, fundido, la hoja de corte presenta filo no original y terminación punta aguda, apreciándose usado y en regular estado de uso y conservación; así como Un (01) Teléfono Celular, Marca Kyosera, Modelo K122, de fabricación China, de color Negro, serial 10-N3554A01, con su respectiva batería, usado y en regular estado de uso y conservación Valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.).
DOCUMENTALES:
Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA POLICIAL, elaborada en fecha 03/11/2007, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PC) HÉCTOR CASTELLANO, Placa: 5475, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.087.441, adscrito a la Sub. Comisaría Canaima de la Policía del Estado Carabobo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-080-749, elaborada en fecha: 06/11/2007, suscrita por el Funcionario, BOLÍVAR LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia Estado Carabobo.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-080-750, elaborada en fecha: 06/11/2007, suscrita por el Funcionario, BOLÍVAR LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Valencia, Estado Carabobo.
B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
A la defensa se le acordó la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos presentado por la representación Fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELVIS RAMIEL PÉREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de VIVIANA SOCORRO SALINAS; y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 4:26 PM
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