REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000006
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO CARABOBO: HERNAN MIRABAL
DEFENSA: NELIDA MORILLO
IMPUTADO: DAVID ALEXANDER MENA DIAZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el día de hoy 12 de Febrero del año 2008, en el asunto signado con el Nº GJ01-P-2002-000006, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa división de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74 numeral 1 esjudem, procede a dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como MENA DIAZ DAVID ALEXANDER, natural de valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1.978, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.469.801, hijo Mireya Josefina Díaz de Mena y de Julián Teodoro Mena, domiciliado: Urbanización la Honda Calle 12 de Octubre vía Boyacá, Casa Nº 9-11, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

El hecho acusado y que serán objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:

“…Se abrió averiguación sumaria, en fecha 26 de agosto de 1996, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO, venezolano, natural de Aroa, Estado Y ara cu y, de profesión u oficio o empleado en la panadería Bella Vista uno, bella Vista, calle El Sol N° 12, titular de la cédula de identidad N0 13.198.050, domiciliada en Bella Vista uno, calle El Sol, casa N° 06, subiendo por la escuela Regino Peña, Valencia, Estado Carabobo. Ciertamente en fecha 25-O.8-96, a la 1:30 de la tarde específicamente en el Cerro El Café, Naguanagua, venían de regreso de una caminata, como de costumbre los ciudadanos VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO Y JERSON WERRERO, posteriormente cuando estaban esperando la camioneta abajo en el plan, fueron interceptados sorpresivamente por los ciudadanos CHIRINOS AZOCAR RUBÉN ANTONIO y MENA DÍAZ DAVID ALEXANDER, quienes los amenazaron utilizando como medio intimidatívo machetes y un revolver, al mismo tiempo ofreciéndoles unos tiros a los ciudadanos VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO Y GUERRERO ESTEBAN JERSON HERNANDO, si estos no les bregaban sus pertenencias, logrando de esta manera despojarlos de un bolso contentivo de ropa, uno zapatos y doce mil bolívares al ciudadano Vázquez Adelis, cuatro mil bolívares al ciudadano Guerrero Jerson, un wolkman , una gorra; así mismo los imputados golpearon con 3 mano las caras de las víctimas y huyeron , siendo posteriormente capturados por el Funcionario Agente Pedro Gómez, placa 2341, cuando los mismos trataban de introducirse a una residencia.…”. (sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para el acusado MENA DIAZ DAVID ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO Y GUERRERO ESTEBAN JERSON HERNANDO.

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:

A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO, venezolano, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de profesión u oficio empleado de la panadería Sella Vista Uno, situada en Bella Vista, calle El Sol N° 12, Valencia, estado Carabobo, titular de la cédulas de identidad V° Nº- 13.198.O5O, residenciado en Bella Vista 1 calle El Sol, casa N° 06, subiendo por la escuela Regino Peña, Valencia Estado Carabobo, su declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano es víctima y testigo presencial del hecho de la presente causa.

Declaración del ciudadano GUERRERO ESTEBAN JERSON HERNANDO, venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, comerciante, hijo de Hernando Guerrero y Ester Esteban, cédula de identidad N° V.- 13.816.3O4, residenciado en barrio BellaVista 1, calle El Sol, casa N° 2, de esta ciudad, su declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano es víctima y testigo presencial del hecho de la presente causa.

Declaración del funcionario policial PEDRO GÓMEZ Agente, placa N° 2341, adscrito a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 1 Naguanagua, su declaración es útil, pertinente, legal y necesaria por cuanto el mismo efectuó la aprehensión de los imputados ya mencionados, así como también el decomiso de los objetos a los imputados.

Declaraciones de los funcionarios Expertos ARMANDO NOGUERA Y ANTONIO MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron AVALÚO PRUDENCIAL N°452 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 453 a los objetos incautados en la presente causa.


DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

FACTURAS, que acreditan al ciudadano Adelis Vásquez, como propietario de un radio cassette, un par de NISE FIURE y accesorios varios.

PLANILLA DE REMISIÓN. N° 369, en la cual fueron remitidos a la Sala de objetos recuperados dos machetes, involucrados en el hecho punible.

RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia que el Imputado Rubén Antonio Chirinos es identificado por los ciudadanos VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO Y JERSÓN HERNANDO ESTEBAN CERRERO.

AVALÚO PRUDENCIAL N°452, practicada por los Funcionarios ARMANDO NOGUERA Y ANTONIO MORÍLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas quienes practicaron Avalúo a los objetos involucrados en la presente causa.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 453 Practicada por los funcionarios ARMANDO NOGUERA Y ANTONIO MORILLO, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, a los objetos incautados en la presente causa.


B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Declaración de la ciudadana CAROLINA ISABEL CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.529.521, residenciada en la Urbanización Caprenco Barrio Colon, Calle Nº 186, Casa Nº 114-A-86, Naguanagua Estado Carabobo, es útil pertinente, legal y necesaria para el juicio por cuanto es testigo presencial de la detención del imputado.

Declaración de la ciudadana YELITZA TOVAR, titular de la cédula de identidad 12.430762, residenciada en Tarapio, Casa Nº 327, ambas del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, es útil pertinente, legal y necesaria para el juicio por cuanto es testigo presencial de la detención del imputado.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al ciudadano MENA DIAZ DAVID ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de VASQUEZ BUENO ADELIS FRANCISCO Y GUERRERO ESTEBAN JERSON HERNANDO; y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria




Hora de Emisión: 2:46 PM