REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º


ASUNTO: GP01-P-2008-001645
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIAS SUAREZ
IMPUTADO: JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA
DEFENSA: CARLOS LACROIX
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación hoy 11 de Febrero de 2008 de quien se identificó como JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/01/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.958.435, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maritza del Carmen Segovia y Andrés Antonio Hurtado, domiciliado Flor Amarillo Barrio Betancourt Infante Calle Notitarde Casa Nº 401 Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. ELIAS SUAREZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondiente al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como:

“…Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, con Despacho policial, el funcionario agente (PC) ROGUER CHAVES titular de la CI 16.872.411, adscrito a este Cuerpo quien estando juramentado y cumpliendo con lo establecido en los artículos:. 111112; 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Art. 27 de la Lev de Policía Judicial, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 23:30 horas, de la noche del día de Sábado 09-02-08, encontrándome de servicio como comandante de la RP- 4-145 conducida por el agente (PC) Luis Sutil N° 5307, en el recorrido normal por el sector 28 de la Urb. Las Palmitas, avistamos un sujeto desconocido, vestido con pantalón jean azul oscuro y franela color anaranjada, contextura delgada, piel morena clara, tripulando un (1) vehículo bicicleta Rin 20 colores azul y gris, en actitud sospechosa adyacente a la panadería “13 de Abril” ubicada en el referido sector, quien al notar nuestra presencia trató de devolverse e Irse del lugar, motivo por el cual procedimos a darle la voz de “alto” lo cual acató no de muy buena forma; procedimos a imponerlo de lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuarle la revisión corporal, oponiéndose a esto en primera instancia, logramos persuadirlo y al efectuarle la requisa, le encontramos en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que cargaba, una (1) cajetilla de fósforo color roja con amarilla, con el logo de Caballo Rojo y al abrirla, observamos que contenía en su interior, una (1) porción de restos sólidos color blanco, de presunta droga (crack), y cinco (5) palillos de fósforos sin usar, colores blanco y amarillo, lo impusimos de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código y le notificamos el motivo de su retención, procedimos a conminarlo a subir a la unidad patrullera, mostrándose reacio a esto, forcejeando con mi persona, actuamos amparados en lo establecido en el Art. 117 Ordinal 01 del mencionado Código, para tratar de subirlo a la unidad, pero en esos momentos, se aglomeró alrededor de nosotros, una gran multitud, abogando por el precitado sujeto, cosa que aprovecho y se dio a la fuga, emprendiendo la huida, siendo imposible su localización y captura debido a que se introdujo por las veredas y como la multitud estaba enardecida, nos tuvimos que ir del lugar para evitar ser agredidos, subiendo a la unidad La bicicleta que conducía la cual dejo abandonada en el lugar del suceso; haciendo hincapié, que el precitado sujeto, nos dejó en las manos, la cédula de identidad laminada y el carnet donde trabaja, identificados con el nombre de: JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA de 23 años de edad, signada con el Nro. V-18.958.435. Posteriormente a eso de las 07:00 horas de la mañana del día Domingo 10-02-08, se presentó d sujeto, a reclamar la cedula de identidad carnet de trabajo y la bicicleta que cargaba, en compañía de su progenitora de nombre Segovia Maritza, procediendo a volver a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 125 del mencionado Código y notificarle el motivo de su retención, quedando identificado como anteriormente se mencionó en la cédula de identidad laminada que nos dejó en las manos, manifestando haber nacido en Valencia, el 14-10-84, hijo de Maritza Segovia, residenciarse en Calle Noti-Tarde casa N° 401 del barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta. Se efectuó llamada telefónica a la Dra. Delia Pacheco, de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público Estado Carabobo, sobre este caso, quien nos Indicó que como ella no estaba de guardia el día de hoy, efectuáramos llamada telefónica al Despacho del Dr. Elías Suárez, encargado de la Fiscalía Vigésima Veintinueve del M Público Estado Carabobo.....”

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial es todo. A su vez solicito se siga el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo.

A dicha parte imputada JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“..Lo que sucedió es yo Salí de mi casa a buscar un dinero por que tenia a mi hijo enfermo entonces venían unos policías y me dijeron montate y yo le dije que no podía montar así y se reunieron unos vecinos de por allí y le dijeron que no se lo iban a llevar y ellos me quitaron la bicicleta y mi cedula, entonces yo me amontone con la gente y ellos se fueron y al día siguiente yo fui a buscar mi cedula y mi bicicleta y entonces me dejaron detenido y me dijeron que esa caja de fósforo era mía, y ahora estoy aquí...”.

La defensa Abg. CARLOS LACROIX, quien expuso que:

“…En principio la defensa se adhiere a la petición Fiscal en el sentido pues que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesa para lo cual le pido a ala ciudadana Juez que para la presentación periódica se le tome en cuenta la condición de trabajador de mi defendido, por otra parte sin embargo en necesario señalar que del análisis o la lectura del acta de aprehensión se puede observar y así lo considera la defensa que estamos en presencia de una aprehensión ilegal, esto a los fines de el acto conclusivo que deba presentar la representación Fiscal comprometiéndose la defensa a solicitar la evacuación de testigos por ante dicho despacho que puedan corroborar lo manifestado por el imputado en esta sala.....”

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA, antes identificado, la referida Medida.

TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA, antes identificado, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito una Medida Menos Gravosa y en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda Evaluación Psiquiatrita, Social, Toxicológica y Medica al precitado imputado el cual deberá efectuarse ante de ingresar al Internado Judicial Carabobo en el Centro Cesame de La Florida Valencia Estado Carabobo.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la incineración de la droga decomisada al precitado imputado, en virtud que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se ORDENA la DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JHOAN ANDRES HURTADO SEGOVIA, antes identificado, es autor o participe de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal, Medida menos gravosa otorgada a solicitud del representante del Ministerio Público.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda Evaluación Psiquiatrita, Social, Toxicológica y Medica al precitado imputado el cual deberá efectuarse ante de ingresar al Internado Judicial Carabobo en el Centro Cesame de La Florida Valencia Estado Carabobo.

Este Tribunal ORDENA la DESTRUCCIÓN de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada a objeto de velar porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, toda vez que la misma puede ser promovida como prueba en el juicio oral, así mismo se designe a un Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, la destrucción que se efectuará dentro del lapso legal establecido a su comiso y preferentemente por incineración, o en su defecto, por otro medio apropiado, estando a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un Funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, el Experto designado y el operador del horno o del sistema de destrucción; todo de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 29 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria



Hora de Emisión: 6:30 PM