REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º



ASUNTO: GP01-P-2008-001613
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JAIME MARTINEZ
IMPUTADO: JORGE ANTONIO LOPEZ GAMEZ
DEFENSA: JHONNY JORDAN Y LOPEZ DAGUIBER
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA
FISICA AGRAVADA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en el día de hoy 11 de Febrero de 2008, de quien se identificó como LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, natural de Municipio Pao Estado Cojedes, de 34 años de edad, fecha de nacimiento11-04-73, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.194.163 de profesión u oficio obrero, hijo Roso Cornelio López (m), Francisca Gamez, domiciliado Barrio Alexander Burgos, Calle La chinita, casa 511, cerca de la gallera de la chinita, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTINEZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…9 de febrero de 2008 en esta misma fecha, siendo 8:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial el funcionario DTGDO (PC) ROBLES COBO JOSÉ MANUEL C.l. V-17.171.411, adscrito a esta Sub Comisaría, quien de conformidad con lo establecido en los Art. 113 y 303 del COPP. Y 14 y 15 de la LOCPC, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:" Sendo aproximadamente las 4.20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de patrullare, a bordo de la unidad Rp-407, en compañía del AGTE (PC) PÉREZ ALVAREZ LUÍS…, C.Í.V-17.552.582, cuando nos desplazábamos por la calle los taladros, del barrio Ezequiel Zamora, dos ciudadanas nos hace llamado y así entrevistarnos con las mismas, se identificaron de la manera siguiente; Primera (1) PEÑA CHIRINOS JOHANA MÍGDALÍA, de 18 años de edad, C.l.V-23.478.414 y la segunda (2) su progenitora la ciudadana: CHIRÍMOS ANA FRANCISCA, de 43 años de edad, C.I.V-10.206.566. Esta ultima, denuncio que su cónyuge de nombre: JORGE LÓPEZ, escasos minutos la había agredido física y verbalmente dentro de sus residencia, ubicada a una cuadra de donde estábamos, específicamente en el referido barrio, calle Ezequiel Zamora, casa 01-PB. Debido al clamor de estas ciudadanas, nos llegamos a la casa 01-PB, donde salió un ciudadano y como la fachada de la casa 01-PB, no tiene rejas, pasamos en compañía de las denunciantes, Este ciudadano fue señalado por la ciudadana; CHIRAMQS AMA de ser su cónyuge y la persona que escasos minutos (a había agredido física y verbalmente. Debido ha esta denuncia, procedimos a imponerte de sus derechos a (a persona señalada, de conformidad con el articulo 125 del COPP, y en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El detenido se resistió al arresto, se tomo agresivo, nos ofendió de palabras y nos lanzo vanos golpes. Por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza pública, para lograr realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente nos llegamos a la sede de nuestro comando con el imputado, donde se identifico de la manera siguiente. JORGE ANTONIO LÓPEZ, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-73, indocumentado, pero indica tener el número de cédula C.l.V-13.194.163. Quien se negó a dar más datos personales. Mientras la victima la ciudadana, CHIRINOS ANA, fue llevada al Ambulatorio Lomas de Funval, donde recibió atención médica, por la Dra. Cefena Arfonzo, C.M 9035, y CI-15.653.323. Después que fue dada de alta la victima, retomamos a la sede de nuestro comando. Por ultimo, a Las 5.15 horas de la tarde de este día, se le informo del procedimiento realizado mediante vía telefónica, al Fiscal Quinto Jaime Martínez, del Ministerio Publico,…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, antes identificado, la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 218, numeral 1 del Código Penal y articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…No quiero declarar,...”


La defensa Abg. Jhonny Jordán, expuso que:

“…Hay testigos presénciales de que mi defendido fue agredido por su esposa y su hijastra, porque lo que se busca es que nuestro defendido, se fuera de la casa y es tanto que hicieron una estrategia en conjunción con un funcionario policial que es el novio de la hijastra y el fue agredido, como se puede ver herido el labio inferior y por los funcionarios policiales lo agredieron por el pecho y parte del cuerpo, pero a la vez me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad por estar en etapa de investigación, es tanto cuando la señora entrego los informes al fiscal, el mismo observo que no tenia nada y que concordara con el informe que ella entrego, se siga la vía por procedimiento ordinario, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual y nunca ha tenido problemas con nadie,…”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, antes identificado; acordando además que se les siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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TERCERO: Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, antes identificado, es autor o participe de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 218, numeral 1 del Código Penal y articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidades establecidas en los numerales 3° Presentación cada Treinta (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6° Prohibición de acercarse a las víctimas sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y 7° Inmediata salida del inmueble donde reside con las víctimas.

CUARTO: Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano LOPEZ GAMEZ JORGE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 218, numeral 1 del Código Penal y articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los numerales 3° Presentación cada Treinta (30 ) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6° Prohibición de acercarse a las víctimas sin que esto menoscabe el derecho a la defensa y 7° Inmediata salida del inmueble donde reside con las víctimas.
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Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 12:26 PM