REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º
ASUNTO: GP01-P-2008-000898
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERCEDES SALAS
IMPUTADO: JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ
DEFENSA: MARIA RUEDA
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31-01-2008, de quien se identificó como JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/07/1989, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.314.843, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Juan Miranda y María Isabel Martínez, domiciliado en Urb. Trigal Norte, Calle Libra, Casa Nro. BQ-3B, Valencia Estado Carabobo; el representante del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:
“…En esta fecha, siendo las 5:30 de la mañana, se encontraba el Sargento Segundo (PC) José Lizcano, adscrito a la Subcomisaría Los Sauces de la Policía del Estado Carabobo, en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar Norte, específicamente al frente del local Imgeve, observan a un ciudadano, en contra del suelo, llorando, quien les indicó a los funcionarios que dos sujetos que se desplazaban en u vehículo color amarillo marca FOX, placas BCF-71GT, le habían disparado momentos antes con un flover, por lo que los funcionarios lograron darles alcance, cerca del semáforo, dándoles la voz de alto, indicándoles a los tripulantes del mismo que descendieran del vehículo, realizándoles un chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando nada de interés criminalístico, y amparados en el artículo 207 ejusdem, proceden a revisar el vehículo, logrando incautar un arma de deporte de color roja y negro, marca ANEGEL, con un forro de color negro y rojo marca DYE, serial 88659, con una esfera de color verde, leyéndoles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUAN ALBERTO MIRANDA MARTÍNEZ, y un adolescente de 17 años de edad que le acompañaba, siendo trasladados hasta la Subcomisaría Los Sauces. Esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MIRANDA MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente…” (sic)
Por lo cual el Fiscal imputo a JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicha parte imputada JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:
“…Me acojo al precepto constitucional,...”
La defensa Abg. MARIA RUEDA, expuso que:
“…Por cuanto en las actas policiales se desprenden que no existe víctima, ni unas lesiones que determinar por lo que tampoco existe delito, solicito su libertad sin restricciones…”.
El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, que se desprenden del Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancias de lugar modo y tiempo cómo ocurrió la aprehensión del mismo y presunción de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, llenos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.
SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.
Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ.
Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes ordinales 3°, es decir Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse a la víctima, por sí o por interpuestas personas, 9° Prohibición de portar cualquier tipo de armas en la vía pública; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JUAN ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los las siguientes ordinales 3°, es decir Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º Prohibición de acercarse a la víctima, por sí o por interpuestas personas, 9° Prohibición de portar cualquier tipo de armas en la vía pública; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Mery Tarazona
En la misma fecha se cumplió lo acordado
Secretaria
Hora de Emisión: 6:26 PM
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