REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2008-000885
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIO RODRIGUEZ
IMPUTADO: JOSE ANTONIO SALCEDO
DEFENSA: LUIS BENITEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31-01-2008, de quien se identificó como el ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-03-1954, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.884.246, de profesión u oficio técnico electricista, hijo Dionicia Salcedo y José Cádiz, domiciliado San Luis de la Culata, calle el Divino Niño, casa Nro. 10 al lado del Cementerio Jardines del Recuerdo, Tocuyito Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público, Abg. MARIO RODRIGUEZ, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Siendo aproximadamente tas 10:15 horas de noche del día de ayer martes 29/01/08; encontrándome de servicio como Supervisor de la Comisaría Libertador a bordo de la unidad RP-4-330 en compañía del funcionario policial Distinguido (PC) Jaspe Luis Placa 358Q, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13 493.117, conductor de la unidad y auxiliar el Sargento Primero (PC) Arciniegas Pedro Placa 0991, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.017,849, realizando recorrido de patrullaje por el Casco de Tocuyito, se recibió llamada vía radio Fónica efe control Carabobo por la Agente (PC) Remiel Hernández, notificando que presuntamente estaba ocurriendo una violencia domestica en el sector de San Luis de la Culata, de inmediato nos dirigimos al sitio específicamente con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos y al Hogar a) referido sector calle Divino Niño, casa N° 10, logramos visualizar a una ciudadana quien se identifico como: LUZ MARINA MQNOGA DE CARRILLO, de 49 años de edad, titular de te cédula de identidad N° V- 22.012,665, quien nos indica que su concubino de nombre José Antonio Salcedo había llegado tomado y la había golpeado y que ya era la segunda vez que te pegaba ya que en la noche anterior también la golpeo con un palo de escoba, y que estaba metido en et cuarto durmiendo, por lo antes expuesto por esta ciudadana procedimos a realizarle Mamado a este ciudadano, quien sale del cuarto, indicándole que se tenía que presentar en la Comisaría Libertador para solventar dicha situación, realizarte lo tipificado en et artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Inspección de Personas), no encontrándosete nada entre sus ropas ni prendas de vestir, acto seguido se te informo sobre sus derechos tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como: SALCEDO JOSÉ ANTONIO, de 53 años, titular de la cédula de identidad N° 04.884,246, de nacionalidad Venezolano, Natura! de caracas, Nacido en Fecha 28/03/1.964, residenciado en San Luis de la Culata, sector el divino niño, Casa N° 10, Tocuyito Municipio Libertador, hijo de José Cadis (D) y Dionicia Salcedo (V), posteriormente trasladamos a este ciudadano a la Comisaría Libertador, y a la ciudadana al Ambulatorio de Tocuyito, siendo atendida por el Dra. Mendoza, Cl: 17.172.079, quien indica según constancia medica que presenta excoriaciones a nivel del hemítotax Derecho, Región mamaria, hombro anterior derecho, y excoriaciones en la mano izquierda, acto seguido se fe realizo llamada telefónica al Nro, 0414-4150847, al fiscal Auxiliar Quinto de! Ministerio Publico, Dr. Mario Rodríguez, a quien se le informo sobre la retención de dicho ciudadano, indicando que se realizaran las Actas Procesales correspondientes y la respectiva acta de entrevista a la agraviada, de los hechos narrado en que califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 42 Segundo aparte y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público …” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 42 Segundo aparte y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; solicitando Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSE ANTONIO SALCEDO, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…El problema es por el niño ella quiere que el haga lo que ella le dice y no lo que yo digo, yo me lo lleve para Caracas y el niño se comportaba bien, cuando el niño vuelve, se empieza a meter en problemas fui a la Misión Rivas, me gradué en el Liceo y escribí un libro la Melodía de Un beodo, soy un escritor, nuestros problemas es por lo que hace nuestro hijo, ella esta enferma y el medico le recomendó unas pastillas que lo vuelva agresiva no es justo que yo deje mi casa,...”


La defensa Abg. LUIS BENITEZ, expuso que:

“…Rechazo las imputaciones del Ministerio Público, es necesario escuchar a la víctima al respecto, no hay indicios sino una evaluación médica de unas presuntas lesiones,…”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado al ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 42 Segundo aparte y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los numerales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6º La prohibición de acercarse a la víctima; y 7º El abandono inmediato del domicilio donde convive con la víctima. Consignación de dos fotografías tipo carnet así como dos fotocopias de la cedula de identidad y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE ANTONIO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el Artículo 42 Segundo aparte y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en numerales 3° Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 6º La prohibición de acercarse a la víctima; y 7º El abandono inmediato del domicilio donde convive con la víctima. Consignación de dos fotografías tipo carnet así como dos fotocopias de la cedula de identidad y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 10:48 AM