REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º


ASUNTO: GP01-P-2008-000862
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS ROMERO
IMPUTADO: JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA y JOSE FRANCISCO
LEON LEON
DEFENSA: TULIO NUÑEZ Y THAIDEE NUÑEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31-01-2008, de quien se identificaron como 1.) JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.647.290, profesión u oficio Chofer, hijo Ana Hilda Medina y José Vicente Aguilar, domiciliado en barrio Urb. Los Jabillos, parcela C-10, casa Nº 01, San Joaquín estado Carabobo; Y 2.) JOSE FRANCISCO LEON LEON, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.866.998, profesión u oficio Estudiante, hijo de Morelia Josefina León y José Leonardo Aguilar, domiciliado en Barrio Palo Negro, calle la Manga, casa 02-48, San Joaquín Estado Carabobo; el representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…Siendo las 08:35 horas la noche de hoy 29/01/08 me encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera, Rp-009, Cumpliendo funciones, como comandante de unidad, en compañía de los agentes, Escobar Macias José, Portador de la Cédula de identidad V- 9.446.873, Credencial N° 146, Conductor de la unidad, Agente, Sarrameda Cesar, Portador de la Cédula de Identidad V.- 7.247.567, Credencial N° 124, en el sector los Ojitos, cercano a la plaza los viejitos, logramos avistar a un ciudadano en las afueras del club social y deportivo El Saman, quien se identifico como: PEROZO DEBBY RICH, de 39 años de edad, Portador de la cédula de identidad V.- 10.730.208, encargado del referido club, manifestando que dos ciudadanos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, donde estos huyeron del lugar a bordo de un Vehículo moto jaguar de color naranja, manifestando el ciudadano que uno de ellos, lo apodaban (el Liopo) de Nombre, Leonardo Aguilar, aportando este las características y vestimenta de los ciudadanos, procediendo a efectuar un recorrido en el sector, logrando avistar a la altura del liceo Alfredo Pietri, ubicado en el sector el carmen, un vehículo jaguar de color naranja, tripulada por dos ciudadanos con las mismas características, procediendo a darles la voz de alto estos al percatarse de nuestra presencia emprendieron, veloz huida iniciándose una persecución, por lo que logramos darle alcance a pocos metros, procediendo a efectuar la inspección corporal, Contemplado en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos, Logrando a uno de ellos Incautar en el Interior de su Vestimenta a la altura de la cintura un revolver, marca: SMITH & WESSON, especial, modelo 10-5, pavón de color negro, calibre 38, contentivo en su interior de seis (06) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir, seriales limados, al ciudadano, quien portada la siguiente vestimenta, un suéter manga larga de color blanco, con rayas negras a la altura del pecho, pantalón jeans de color blanco gorra de color blanco, así mismo se procedió a efectuar la inspección al vehículo moto, contemplado en el articulo 207 del código procesal, no logrando obtener ninguna evidencia de interés, se procedió a leer sus derechos contemplados en el articulo 125, del Código Procesal Penal, trasladando a los dos ciudadanos a si como el vehículo moto jaguar de color Naranja a la sede de nuestro comando quienes luego del previo conocimiento de la superioridad se les da ingreso quedando plenamente identificados de la manera siguiente: 01) AGUILAR MEDINA JOSÉ LEONARDO, Venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, de 40 años de edad, Fecha de Nacimiento, 26/08/67, de profesión u oficio, chofer, Portador de la Cédula de Identidad V.- 9.647.290, hijo de Ana Hilda Medina y Vicente Aguilar, Residenciado en el Sector Los Jabillos, Manzana C-10, casa N° 01, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, ciudadano a quien se le incauto, en el Interior de su Vestimenta a la altura de la cintura un revolver, marca: SMITH & WESSON, especial, modelo 10-5, pavón de color negro, calibre 38, contentivo en su interior de seis (06) Cartuchos del mismo Calibre sin percutir, seriales limados, 02).- LEÓN LEÓN JOSÉ FRANCISCO, Venezolano, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 20/07/88, de profesión u Oficio indefinido, Portador de La Cédula de Identidad V.- 18.866.998, hijo de Morelia Josefina León y Leonardo José Aguilar, Residenciado, en el sector palo negro, calle la Manga, Casa N° 2-48, del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Ciudadano quien Conducía Para el Momento de la detención un Vehículo Moto Marca: New, Jaguar de Color Naranja 150cc, Serial del Motor, LPGPCJ313270300184, serial de carrocería N° 162FMJ71020339, se efectuó, llamada telefónica al sistema, S.I.P.O.L Valencia, siendo atendida por la, Funcionaría, Distinguido (PC), Elizabeth Hernández, Credencial, 0745, a quien se le solicito la verificación de los ciudadanos antes descrito aportando sus datos, quien luego de varios minutos, esta informo de que los ciudadanos, No presentan Ningún Registro Policial, a si mismo fue verificado los seriales correspondientes al vehículo Moto New, Jaguar, color naranja, quien indico que no presenta solicitud, Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la fiscalía 6ta, del Ministerio Publico, siendo atendida por la Doctora, MILAGRO ROMERO, a quien una vez impuesto del motivo de la llamada ordeno la práctica de las diligencias pertinentes y que se le fueran remitidas las actuaciones.por los hechos narrados, califico la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA; y el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 84 ordinal 3 en relación con el Artículo 458 todos del Código Penal, para el ciudadano JOSE FRANCISCO LEON LEON; Ahora bien en virtud que por ante el Despacho Fiscal en el día de hoy compareció de manera voluntaria el ciudadano LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ VERENZUELA, titular de la cédula de identidad Nª 3.578.822, quien refirió ser el encargado del establecimiento comercial Club Bar Trestaurant conocido en la localidad Club Deportivo El Samán, declaración que consigno en esta audiencia el cual expone circunstancias disímiles a las declaradas por la presunta victima ciudadano Perozo Debbys, estableciéndose en consecuencia contradicciones, es por lo que esta representante Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de aperturar investigación en la presente causa manteniendo a los imputados en estado de libertad, hasta la culminación de la investigaciones que permitan emitir pronunciamiento Fiscal, de esta manera afianzar la investigación penal, consigno en este acto en dos folios útiles, acta de entrevista recogida al ciudadano LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ VERENZUELA relacionadas con este caso. Igualmente se decrete el procedimiento ordinario y se remita las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA; y el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 84 ordinal 3 en relación con el Artículo 458 todos del Código Penal, para el ciudadano JOSE FRANCISCO LEON LEON; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…Me acojo al precepto constitucional,...”

Igualmente la otra parte imputada JOSE FRANCISCO LEON LEON, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:


“…Me acojo al precepto constitucional…”

La defensa Abg. TULIO NUÑEZ, expuso que:

“…En primer lugar consigno para que sean agregadas a las actuaciones las diversas denuncias interpuestas ante la Fiscalía del Ministerio Público constante de ocho (08) folios útiles, entre una de ellas en la Fiscalía 10º del Ministerio Público, interpuestas por el señor José Leonardo Aguilar en donde se evidencia de todas estas denuncias que siempre a existido un ensañamiento por parte de los funcionarios policiales en contra de la familia de mi representado ya que a raíz de la muerte de uno de sus hijos mi representado ha estado denunciando los atropellos constantes de los funcionarios de la policía Municipal de San Joaquín en contra de esta familia, ahora bien del análisis del acta policial y de entrevista que acompaña la Fiscal del Ministerio Público, emergen evidentes contradicciones lo manifestado por la víctima que según fue objeto de un robo que le robaron un millón de bolívares y el acta de entrevista levanta en el día de hoy en la Fiscalía al ciudadano LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ VERENZUELA, y en donde manifiesta que la supuesta víctima que Leonardo le había quitado 30,000 Bolívares desvirtuando que en su negocio en el que es el verdadero encargado haya sucedido un robo, por lo que considera la defensa que indiscutiblemente debe profundizarse la investigación, a toda luz se ve un montaje de un hecho que no ha ocurrido. Solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, de mis defendidos de esta manera contribuya con la Fiscalía para esclarecer este hecho,…”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado a los ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA y JOSE FRANCISCO LEON LEON, merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, que se desprenden del Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancias de lugar modo y tiempo cómo ocurrió la aprehensión del mismo y presunción de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, llenos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA y JOSE FRANCISCO LEON LEON.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes ordinales 3, 4 y 6 como son: Las presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JOSE LEONARDO AGUILAR MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, para el ciudadano; y para el ciudadano JOSE FRANCISCO LEON LEON, el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el Articulo 84 ordinal 3 en relación con el Artículo 458 todos del Código Penal; de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los las siguientes ordinales 3, 4 y 6 como son: Las presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; La prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima; Medida esta que fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria


Hora de Emisión: 6:09 PM