REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Febrero de 2008
Años 197º y 148º


ASUNTO: GP01-P-2008-000857
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS ROMERO
IMPUTADO: LEONARDO ARAQUE y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ
DEFENSA: AURISTELA MALPICA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 31-01-2008, de quien se identificó como el ciudadano LEONARDO ARAQUE, natural de Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº19.229.171, de profesión u oficio Comerciante, hijo Rosinela Chávez Y Rafael Araque, domiciliado sector 4 de las palmitas, casa 66, Av. Principal, Valencia del Estado Carabobo; y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ, natural de Valencia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.515.494, de profesión u oficio .Comerciante, hijo Julia Chávez y Alberto Rivero, domiciliado sector 4 de Las Palmitas, casa 66, Av. Principal el representante del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

“…ésta misma fecha y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehículo militar tipo Duro, perteneciente al Destacamento de Seguridad Urbana, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, específicamente en el sector de las palmitas, nos percatamos de dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa que se introdujeron dentro de un vehículo que se encontraba aparcado en un estacionamiento de referido sector al percatarse de la presencia de la comisión, seguidamente procedimos a solicitarle a los dos ciudadanos que salieran del vehículo marca: Fiat modelo: Premio, color: Rojo, placas: EAS-84N, serial de carrocería ZFA146CS1L0440959, con la finalidad de realizarle un cacheo corporal según lo establecido en el Articulo 205, del código orgánico procesal penal, seguidamente procedimos a identificar a tos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse LEONARDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.171, (INDOCUMENTADO), de 20 años de edad, quien vestía un pantalón de color gris y una camisa de color gris, quien se encontraba sentado en el asiento del chofer del referido vehículo y RIVERO CHAVEZ YEIZON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.515.494, de 19 años de edad quien vestía un pantalón de color azul y una camiseta de color amarillo, quien se encontraba sentado en el asiento del copiloto del vehículo, seguidamente procedimos a realizarle una revisión interna al vehículo antes descrito amparados en el Articulo 207 del código orgánico procesal penal, localizando en el interior del mismo específicamente en el centro donde se encuentra el pedal del acelerador y la palanca de cambio un arma de fuego de color negro, calibre 380, marca prieto beretta, serial D33421 con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir, seguidamente se le solicito a los ciudadanos OLAIZOLA CARRERO MIGUEL RUBÉN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.773.691 quien dijo ser el propietario de dicho vehículo, donde se introdujeron los dos ciudadanos MEDINA ZAMORA HERBERT HAROLD, y MEDINA ZAMORA ERIK HENDERSON, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.501.456, que sirvieran de testigos del procedimiento, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con los testigos y el vehículo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, ubicado al lado del internado Judicial de Carabobo, donde se procedió a la lectura del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos detenidos, la toma de declaración de los testigos y la notificación vía telefónica a la Dra. MILAGRO CORONEL, Fiscal Auxiliar 6to. de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien indico las actuaciones correspondientes, de igual manera se deja reflejado que el ciudadano antes mencionado no fue objeto de actos en contra de la integridad física o que atenten en contra de la moral y las buenas costumbres así mismo se informa que dicho vehículo será remitido al estacionamiento hermanos Ferrer ubicado en el socorro municipio valencia a la orden de la fiscalía sexta de la circunscripción del estado Carabobo. Es por lo que califico la acción desplegada por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Copp, igualmente se decrete el procedimiento ordinario…” (sic)

Por lo cual el Fiscal imputo a los ciudadanos LEONARDO ARAQUE y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada LEONARDO ARAQUE, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…Nosotros nos encontrábamos arreglando un vehículo de un compañero , estamos aproximadamente 6 persona estábamos arreglando el carro y yo estaba con mi primo, cuando llegó la comisión de la Guardia Nacional el Vehículo y otros Guardias a pie, y comenzaron a revisar y consiguieron la pistola y solo nos trajeron a mi primo y a mi detenido, mi primo estaba afuera y también se lo llevaron como testigo , yo tengo un camión de jugos lácteos a veces lo reparo, ellos nos revisaron y cuando uno de los funcionarios reviso el carro encontró la pistola, ellos llegaron por la vereda y nos rodearon y nos dijeron pégate allá, todos estábamos Miguel Olaizola el dueño del Vehículo, Ender Medina y Ever Medina, Yeison Rivero y yo, a nosotros cinco fue a los que nos agarran, la localizan el vehículo, ellos se localizan en el sector 9 de las palmitas, la casa no le se decir, el carro era un Fiat Premio, el tiene 6 meses que compro el carro,...”

Igualmente la otra parte imputada YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

“…Nosotros nos encontrábamos en el sector 9 de las Palmitas acomodando un carro cuando llegaron los Guardias Nacionales y uno de ellos reviso el carro y saco una Pistola y nos llevaron al comando al lado del Penal, les preguntaron si se conocen y nos hicieron firmar un acta y a los testigos nos conocíamos, nosotros éramos cinco, Rubén Oláisola, Leonardo Araque, Jarol Medina Ever Medina, no se de que parte del vehículo sacaron el Arma, solo se que fue del vehículo…”

La defensa Abg. AURISTELA MALPICA, expuso que:

“…Nosotros nos encontrábamos en el sector 9 de las Palmitas acomodando un carro cuando llegaron los Guardias Nacionales y uno de ellos reviso el carro y saco una Pistola y nos llevaron al comando al lado del Penal, les preguntaron si se conocen y nos hicieron firmar un acta y a los testigos nos conocíamos, nosotros éramos cinco, Rubén Oláisola, Leonardo Araque, Jarol Medina Ever Medina, no se de que parte del vehículo sacaron el Arma, solo se que fue del vehículo,…”.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto el hecho punible imputado a los ciudadanos LEONARDO ARAQUE y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ, merece pena privativa preventiva de libertad, existiendo suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en el prenombrado hecho, que se desprenden del Acta Policial, de la cual se desprende las circunstancias de lugar modo y tiempo cómo ocurrió la aprehensión del mismo y presunción de obstaculización en la investigación por parte de los imputados, llenos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO: En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

TERCERO: El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos LEONARDO ARAQUE y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ.

Ahora bien, en virtud de que el precitado imputado ha manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente 3.) La presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días; 4.) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin Autorización del Tribunal; y 9.) Prohibición de portar Arma de Fuego. Asimismo debiendo presentar fotografías tipo carnet así como dos fotocopias de la cedula de identidad y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido. Se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos LEONARDO ARAQUE y YEISON ALBERTO RIVERO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente modalidad establecida en los numerales 3.) La presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días; 4.) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin Autorización del Tribunal; y 9.) Prohibición de portar Arma de Fuego. Asimismo debiendo presentar fotografías tipo carnet así como dos fotocopias de la cedula de identidad y la comparecencia por ante este Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria




Hora de Emisión: 5:48 PM