REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente N°: 1069-07

Demandantes: MARÍA MAGDALENA, ANA SANTIAGA, OSWALDO RAMÓN, GLADYS ESPERANZA E INES RAQUEL
SANCHEZ TORTOLERO

Demandado: LUIS ARGENIS DURÁN

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Materia: ARRENDAMIENTO

I
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA, ANA SANTIAGA, OSWALDO RAMÓN, GLADYS ESPERANZA E INES RAQUEL SANCHEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.370.567, 1.370.126, 1.343.485, 3.581.348, 3.921.258, respectivamente; asistidos en este acto por la ciudadana DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.974..
Admitida la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el N° 1069-07, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.

II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en que se ordenó y libró boleta de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha (06/02/2008) ha transcurrido un mes y un día, es decir, treinta y un días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la efectiva citación del demandado, desde hace más de 30 días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda; en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica este Tribunal que ninguna actuación ha realizado la parte actora tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Tal como se desprende de la última norma citada, los efectos de la presente decisión no impide a la parte actora, que interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA, ANA SANTIAGA, OSWALDO RAMÓN, GLADYS ESPERANZA E INES RAQUEL SANCHEZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.370.567, 1.370.126, 1.343.485, 3.581.348, 3.921.258, respectivamente contra el ciudadano LUIS ARGENIS DURÁN.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los 06 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.