REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 08 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°


DEMANDANTE: INMOBILIARIA R & M, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 2002, bajo el N° 29, Tomo 64-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSALINDA TORRES, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31.693 y de este domicilio.

DEMANDADO: CANAAN SEGUNDO FIGUEREDO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.033.637 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ, debidamente inscrita en I.P.S.A. bajo el número 116.299 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSCACCIÓN

EXPEDIENTE: 263/07

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo por sorteo conocer a este Tribunal, la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la ciudadana Rosalinda Torres en su carácter de Apoderado de Inmobiliaria R & M, C.A., contra Canaan Figueredo.
Admitida la demanda en fecha 29 de Octubre de 2007, se emplazo al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, ordenándose a compulsar el libelo de demandan con la orden de comparecencia y e entregársela al Alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 30 de octubre de 2007, las partes involucradas en el presente procedimiento a través de un acuerdo transaccional pusieron fin al litigio, solicitando al Tribunal su homologación.
El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Igualmente el artículo 256 ejusdem establece: Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: La transacción es un contrato por la cuales las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación.
En la presente causa, ls partes involucradas establecieron los terminos de la ransacción y por cuanto los derechos involucrados en el procedimiento son disponibles y ambas paetes se encuentran legitimadas para actuar en el presente procedimiento, ya que la parte actora, dentro de las facultades que le confieren, se encuentra expresamente señalada la de transigir y la parte demandada tuvo asistida de abogado, es procedente la homologación de la presente transacción. Y así debe declararlo el Tribunal.