REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 27 de febrero de 2008
197° y 148

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO JAIME SALAZAR.
DEMANDADO: ALEXIS RAMON RIVAS MORENO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1010.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.783.646, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME SALAZAR SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 71.851; contra el ciudadano ALEXIS RAMON RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.896.762, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que celebró contrato de arrendamiento en fecha 28 de septiembre de 1995, con el ciudadano ALEXIS RAMON RIVAS MORENO, por un lapso de seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha indicada, el contrato se autenticó, anexándola al escrito libelar marcado “A”.
Sin embargo, alega el demandante, el arrendatario durante el último año ha sido impuntual en el pago del canon de arrendamiento, el cual debe efectuar los días 28 de cada mes, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,oo), el inmueble arrendado está constituido por un apartamento distinguido con el número 04, ubicado en la calle Urdaneta Edificio FERMOSELLE, en la ciudad de Puerto Cabello, el arrendatario ha sido irresponsable en el cumplimiento de su principal obligación como es el pago del canon de arrendamiento el ya va a tener tres (03) meses sin pagar, no cancelando desde el mes de Noviembre, a tal efecto consigna recibo de pago marcado “B” y documento de propiedad marcado “C”.
Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece en su ordinal A, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “A” que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que el demandante, procede a demandar al arrendatario, ya identificado, por desalojo solicitando se decrete medida de embargo provisional, la cual no fue negada, asimismo solicito que se ordenara el desalojo inmediato del inmueble y el pago que se adeude mas las mensualidades que se sigan venciendo durante el procedimiento y sea condenado en costas.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 17 de Enero de 2008, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes. En esta misma fecha comparece el demandante de autos, quien otorga poder apud-acta a los abogados JOSE ANGEL REYES y JAIME SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.080 y 71.851, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2008 comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano ALEXIS RAMON RIVAS MORENO, a quien le hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hizo para proceder a promover prueba alguna que los favoreciera. Tampoco comparece en esta etapa procesal la parte demandante a fin de promover sus respectivas pruebas.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, la falta de pago por parte del demandado, quien desde el mes de noviembre de 2007 a la fecha no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.
Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que le favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que debemos establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 28 de Septiembre de 1995, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, en la referida fecha, el mismo se encuentra estructurado de forma clara y está comprendido de diecisiete cláusulas, entre las cuales se establecen las obligaciones arrendaticias, tales como la descripción del inmueble dado en arrendamiento, el lapso de vigencia, el canon de arrendamiento el uso habitacional que debe dársele al inmueble por parte del inquilino, en las buenas condiciones en que se recibe el inmueble, no podrá ser sub-arrendado, variar su forma sin autorización, entre otras.
Ahora, el punto medular de la presente pretensión jurídica, es la falta de pago por parte del inquilino, el cual de esta manera incumple con la cláusula tercero del contrato celebrado en su oportunidad, siendo demandado por desalojo, sin embargo, de un análisis efectuado del contrato, específicamente de la cláusula segunda la cual señala “el lapso de vigencia de este contrato es de seis (06) meses contado a partir de la fecha de la fecha de autenticación de este documento, el cual quedará prorrogado automáticamente por períodos iguales, previa revisión del canon arrendaticio, si no mediare aviso por escrito dado por una de las partes a la otra por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del plazo señalado o al de la última de sus prórrogas, si las hubiere, siendo necesario para que “EL ARRENDATARIO” pueda hacer uso de la referida prórroga automática que él hubiese cumplido a cabalidad durante la vigencia del contrato, con todas las obligaciones a su cargo. Cualquier comunicación enviada oportunamente por “EL ARRENDADOR” a “EL ARRENDATARIO”, mediante telegrama, carta certificada o cualquier otro medio idóneo, dirigida a la dirección donde está ubicado el inmueble arrendado y recibida por cualquiera persona que allí se encuentre, a través de la cual le manifieste su voluntad de no prorrogar el término de vigencia del presente contrato será suficiente para considerar que “EL ARRENDADOR” ha cumplido a cabalidad con la formalidad del aviso por escrito establecido anteriormente”, podemos percatarnos, que dicho contrato fue celebrado si bien por un lapso de seis (06) meses, también se asentó contundentemente en la citada cláusula que quedará prorrogado automáticamente, por períodos iguales, a menos que una de las partes diera aviso a la otra por lo menos con quince (15) días de anticipación su deseo de no prorrogar, la única condición establecida para hacer uso de dicha prórroga automática es que el arrendatario haya cumplido a cabalidad durante la vigencia del contrato con todas las obligaciones a su cargo.
De lo anterior se deriva pues, que dicho contrato de arrendamiento, prueba fundamental de la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante, el cual se valora como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia, no se indeterminó en el tiempo, el mismo fue celebrado en forma precisa, conviniéndose en las prorrogas automáticas, a menos que una de las partes diese el aviso de no quererlo prorrogar más, lo que no consta en las correspondientes actas procesales, tan no querían las partes que dicho contrato se indeterminara en el tiempo que en la misma cláusula citada, establecieron lo siguiente “… si a pesar de haber cumplido oportuna y válidamente alguna de las partes con el aviso en referencia, “EL ARRENDATARIO” continúa ocupando como tal el inmueble arrendado y “EL ARRENDADOR” permite ello por más de treinta (30) días y además cobra el canon arrendaticio correspondiente a dicho lapso, tales circunstancia deben interpretarse como que las partes aquí intervinientes han convenido tácitamente en prorrogar por nuevo lapso el contrato con las modalidades hasta entonces vigentes, quedando así sin efecto el aviso formulado”.
De manera, que de de lo anterior se desprende que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que la parte demandante no ha debido fundamentar su pretensión jurídica en un desalojo. En este caso el contrato celebrado en el año 1995, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir vigente para la fecha, por haberse renovado automáticamente, al haber incumplido el inquilino con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendador está plenamente facultado para pedir la resolución de ese contrato tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato en referencia.
El plazo es el elemento de capital importancia a los fines de establecer la naturaleza del contrato, y por ende, las acciones a ser instauradas en orden a lograr el cumplimiento o la extinción del mismo. En efecto, siendo la relación jurídica arrendaticia a plazo determinado, su regulación está normada por las disposiciones del Código sustantivo (Código Civil), por lo cual ante un incumplimiento obligacional la partes deben acudir a los remedios establecidos por aquel, de acuerdo a su potestad de elección (Cumplimiento o Resolución contractual consagrados en el artículo 1167 dl Código Civil).
Cuando se trata del arrendamiento determinado, como es el caso bajo estudio, existe la acción de resolución, no la acción de desalojo, la cual opera solo para los contratos a tiempo indeterminado, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sus diferencies causales.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante a pesar de haber sido citada en forma legal, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demandante instaurada en su contra, como tampoco hizo acto de presencia en la etapa procesal probatoria a promover algún elemento de juicio que lo favorezca, encontrándonos, en consecuencia, con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, asistido por el abogado JAIME SALZAR SEQUERA, es por DESALOJO, es decir contraria a derecho toda vez, que como se analizó anteriormente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es un contrato determinado, donde operaba la prórroga automática, razón por la cual el demandante no debió fundamentar su pretensión jurídica en el desalojo, sino en la resolución del contrato.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido. No hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación, modificación, o extinción o declaración de derechos sustantivos en la Ley.
El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas. Si los hechos que constan en actas, al contrario, van contra la letra misma de la Ley, contra el derecho vigente, o simplemente no se corresponden estos hechos alegados con el derecho fundamentado, aun cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión.
Así pues, la pretensión del actor no es la debida, no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico que invoca, sino que es contraria al mismo, nada que importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización, ya que fue fundamentada en una normativa jurídica no acorde. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano ALEJANDRO CUBERO GONZALEZ, asistido por el abogado JAIME SALAZAR, ambos anteriormente debidamente identificados, contra el ciudadano ALEXIS RAMON RIVAS MORENO, igualmente identificado, en virtud de ser contraria a derecho tal pretensión jurídica interpuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 1010.-