REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 27 de Febrero de 2008
197° y 149°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ROSA ELENA CALDERA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MILAGROS AVINAZAR PEREZ.
DEMANDADO: ADDIZON ALFREDO SALCEDO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: 1007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.479.993, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MILAGROS AVINAZAR PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 30.674; contra el ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.928.009, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que celebró contrato de arrendamiento verbal el 19 de agosto de 2001, con el citado ciudadano, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 07, Nº 05, en jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, la cual le pertenece según consta de documento registrado que anexa a su escrito libelar marcado “A” .
Señala la demandante, que celebro con el ciudadano ADDIZON SALCEDO, un contrato de arrendamiento verbal el 19 de agosto de 2001, en virtud de la necesidad que dicho ciudadano tenía de arrendar una vivienda, y siendo que era su compañero de trabajo se lo arrendo mientras resolvía, por esa razón excepcional manifiesta la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, fue que le arrendó, porque no tenía la intención de hacerlo por cualquier necesidad que pudieran tener sus hijas. El canon de arrendamiento establecido fue de Doscientos Mil Bolívares (bs. 200.000, oo) mensuales.
Alega la demandante que la menor de sus hijas de nombre GREISY DAYANA AURRECOECHEA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.951.193, se encuentra en la necesidad de ocupar la vivienda dada en arrendamiento, porque actualmente vive arrendada en un anexo de una casa en la Urbanización San Esteban, junto a su hijo y esposo, de la cual le están solicitando la desocupación, le aumentaron el canon de arrendamiento y no está en capacidad de pagar el incremento, porque se encuentra desempleada y solo su esposo es el que trabaja, no devengando un salario suficiente como pagar el aumento del canon de arrendamiento, además, de la carga familiar, asumiendo, de igual forma los gastos de los estudios de su hija, quien se encuentra estudiando en la Universidad Panamericana.
Continúa alegando la demandante, que el arrendatario desde hace tiempo tiene conocimiento de la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble que se le diera en arrendamiento, dándole tiempo para que desocupara el mismo, sin embargo, el demandado le manifiesta que debe esperar a que él encuentre donde mudarse, y así ya han pasado dos (02) años, mientras a su hija la están desalojando, vale decir, que han sido infructuosas las diligencia realizadas al respecto, por lo antes expuesto es que procede a demandar al ya identificado ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado a: desalojar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes; a entrega el inmueble libre de personas y bienes; sea condenado al pago de las costas procesales, así como el pago de honorarios profesionales.
Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 11 de Enero de 2008, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, consignando el correspondiente recibo.
Cursa a los folios 10 al 14 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta por la demandante de autos, debidamente efectuada por el ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ,, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.224, en dicho escrito procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por su contraparte.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen en fecha 22 de enero de 2008 el demandante de autos, debidamente asistido de abogado, promoviendo los siguientes elementos de juicio: los méritos favorables que se derivan de las actas procesales, negando y rechazando todos los argumentos de la demandante de autos, ratifica el escrito de contestación, consigna partida de nacimiento del niño YARZON ALFREDO SALCEDO ROBLES, de doce años de edad, partida de nacimiento del niño VICTOR DAVID GONZALEZ SALCEDO, de dos años de edad, factura de cancelación de la luz eléctrica, copia certificada del expediente Nº 266-2007, contentivo del juicio de consignación de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de octubre; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se oficie a la sociedad mercantil c.a. Luz y Fuerza Eléctrica y a la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, a fin que informen sobre la solvencia de esos servicios en el inmueble arrendado, finalmente solicita la prueba de testimonial de la ciudadana NERIDA RAMONA MENDEZ DE SILVA.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 28 de Enero de 2008, rinden declaración testimonial la ciudadana: NERIDA RAMONA MENDEZ DE SILVA. Posteriormente en fecha 28 de enero de 2008, consigna su correspondiente escrito de pruebas la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, asistida de abogado, reproduciendo el mérito favorable que se deriva de los autos, reproduce y opone la documental consignada conjuntamente con el escrito libelar, esto es el documento de propiedad del inmueble; consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hija GREISY AURRECOECHEA CALDERA, copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto KLEIVER JOSE, constancia de residencia de la ciudadana GREYSY AURRECOECHEA CALDERA, constancia de trabajo del señor JUAN SUAREZ SALCEDO, comprobante de pago de semestre de estudios de la ciudadana GREYSY AURRECOECHEA; recibos de pagos por concepto de alquiler del bien donde habita su hija, carta donde la propietaria del bien le notifica a su hija y al ciudadano JUAN SUAREZ SALCEDO, que deben desalojar el inmueble que ocupan como arrendatarios.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, fueron debidamente admitidas las anteriores pruebas de la parte demandante. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se deja constancia que por cuanto aun no están incorporadas a las actas procesales las pruebas de informe solicitadas, no se entenderá concluido el lapso de pruebas hasta tanto no lleguen lo solicitado. En fecha 8 de febrero de 2008, se recibe comunicación de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la compañía anónima Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, anexa a la misma solvencia del servicio de energía eléctrica y en fecha 20 de febrero de 2008, se recibe comunicación de fecha 13 de febrero de 2008, emanada de Hidrocentro, hidrología del centro, anexo a la misma facturas de cancelación correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Ambas comunicaciones fueron debidamente agregadas a las actas procesales.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un desalojo contra el ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, por el estado de necesidad que tiene que una de sus hijas ya identificada, ocupe el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al citado ciudadano, por otro lado, la parte demandada contradice los alegatos de su contraparte, señalando que no tenía conocimiento de la necesidad alegada por la misma, y que son falsos todos y cada uno de sus argumentos, asimismo, señala que habita en dicho inmueble con su menor hijo y su madre, acabándose de mudar con ellos los ciudadanos MERVIN GONZALEZ y YARLI SALCEDO, padre y madre del menor VICTOR GONZALEZ SALCEDO y que ha sido imposible encontrar otra vivienda para alquiler.
En virtud de lo expuesto pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procesales, a fin de determinar la veracidad de los hechos expuesto por la parte demandante, o por el contrario si estos son debidamente desvirtuados a lo largo del proceso por el demandado de autos.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por desalojo y para demostrar tal hecho la demandante de autos, procede en primer lugar a demostrar la cualidad con la que actúa en el presente proceso, es decir, en su condición de propietaria del inmueble objeto de alquiler, consignando:
1) Documento de venta del inmueble situado en la Urbanización San Esteban, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, edificada en un terreno que no entra en venta, distinguida con el número 05 de la vereda 07, sector 01, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con diez centímetros, con la casa 03 de la vereda 07; SUR: en diecinueve metros con diez centímetros con la casa 03, vereda 07; ESTE: en siete metros con cincuenta centímetros, su frente con la vereda 07; OESTE: en siete metros con cincuenta centímetros su fondo, con el fondo de la casa 16 de la calle 03, vendido por el ciudadano MOISES RAMÓN LOPEZ SEQUERA, a la ciudadana ROSA ELENA CALDERA.
Del anterior instrumento se desprende la cualidad de la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil como plena prueba de su contenido, esto es de la venta efectuada en su oportunidad por parte del ciudadano MOISES RAMON LOPEZ SEQUERA a la demandante de autos.
De manera, que corroborado el carácter con el que actúa la demandante de autos, debemos de seguidas, entrar a analizar lo correspondiente al contrato de arrendamiento existente entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente conflicto. Dicho contrato, fue celebrado en forma verbal, hecho no controvertido, razón por la cual estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
El alegato fundamental de la parte demandante en su pretensión jurídica, es el estado necesidad que tiene su hija, a quien identifica como GREYSY DAYANA AURRECOECHEA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.951.193, de ocupar el inmueble de su propiedad, dado en arrendamiento verbal al ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, ya identificado, señalando que actualmente la citada ciudadana vive en un anexo de una casa en la Urbanización San Esteban, como inquilina, junto a su esposo ciudadano JUAN SUÁREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.570.973 y su menor hijo de nombre KLEIVER JOSE, expresa la demandante, que a su hija le están solicitando la desocupación del inmueble donde habita, ya que le fue aumentado el canon de arrendamiento y no están en la posibilidad económica de cancelarlo, para demostrar dichos argumentos procede a consignar los siguientes elementos de juicio:
1) Copia certifica de la partida de nacimiento de su hija GREYSY AURRECOECHEA CALDERA, y copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto KLEIVER JOSE, de seis años de edad.
Se deriva de tales instrumentales el grado de consanguinidad existente, entre la demandante de autos, la ciudadana GREYCI AURRECOECHEA CALDERA y el menor KLEIVER JOSE, corroborándose así el requisito establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, exigido para poder accionar por desalojo, basándose en estado de necesidad que tengan los parientes del arrendador dueño del inmueble, de ocupar el mismo.
2) Constancia de residencias de la ciudadana GREYSY AURRECOECHEA y su cónyuge ciudadano JUAN SUAREZ SALCEDO, en la que se deja constancia, que los mismos habitan en la Urbanización San Esteban, sector 02, calle 09, casa 04, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello.
Se aprecia y valora el anterior documento como plena prueba de su contenido, en el cual se verifica con certeza el domicilio actual de la ciudadana GREYSY AURRECOECHEA y su cónyuge.
3) Recibos de pago por concepto de alquiler del bien que habita la hija de la demandante de autos, por un monto de 150.000 bolívares, a nombre del ciudadano JUAN SUAREZ SALCEDO, del inmueble debidamente identificado en la constancia de residencia, pudiéndose observar una firma perfectamente legible de la ciudadana ISBELIA BARROSO.
4) Carta de la propietaria del inmueble donde habita la hija de la demandante de autos con su cónyuge, en la que se les notifica que deben desalojar el inmueble.
Con relación a estos medios de pruebas, es de hacer constar que no son apreciados ni valorados por quien aquí decide, por cuanto en primer lugar fue mal promovido, ya que la parte demandante señala que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo promueve para que sea notificada la ciudadana CARMEN ISBELIA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.547.201, cuando lo correcto era invocar la norma contenida en el artículo 431 ejusdem, correspondiente a los documentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por la prueba testimonial, en otro orden de ideas, tenemos que el escrito de pruebas fue efectuado el último día del lapso concedido para ello, es decir, que aun cuando así lo hubiera promovido, ya dicha prueba no podía ser admitida por el Tribunal porque estaría fuera de lapso el día que se acordara para que ese tercero procediera a ratificar el contenido de dicho documento mediante la prueba testimonial, como ya se dijo.
5) Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN SUAREZ SALCEDO, y comprobante de pago emanado de la Universidad Panamericana del Puerto, en la primera se deja constancia que el citado ciudadano labora como tramitador, reconocedor y despachador, en la sociedad mercantil Agentes aduanales especializados c.a- AGADE, en el segundo documento se deriva el pago efectuado a la universidad Panamericana Puerto Cabello de inscripción y semestre período 2007 y cancelación de la cuarta cuota IV semestre del I-2007.
Con respecto a la Constancia de Trabajo, se aprecia y valora tal documental como prueba que el ciudadano JUAN SUAREZ SALCEDO, se encuentra laborando para la empresa AGADE C.A., como tramitador, reconocedor y despachador, sin embargo de la misma no se deriva cuanto es el salario que percibe, siendo esto importante, por cuanto debemos recordar que la pretensión jurídica de la demandante es por estado de necesidad, debiendo en consecuencia demostrar fehacientemente el por qué su pariente se encuentra en esta circunstancia, de no poder cubrir sus obligaciones y necesidades. Ahora, en cuanto a los recibos de pagos emanados de la Universidad Panamericana Puerto Cabello, se da por reproducido lo asentado con relación a la carta privada emanada por la ciudadana YSBELIA BARROSO, ha debido su promovente solicitar en la oportunidad legal para ello, la ratificación mediante la prueba testimonial.
En resumidas cuentas tenemos que la parte demandante logra demostrar el parentesco de consanguidad que posee con la ciudadana GREYSY DAYANA AURRECOECHEA CALDERA, pero no así la condición en que la misma conjuntamente con su grupo familiar se encuentra en el inmueble donde habita, toda vez que no existe en las actas procesales prueba fehaciente de la relación arrendaticia que según tienen los ciudadanos GREYSY DAYANA AURRECOECHEA CALDERA y JUAN CARLOS SUAREZ SALCEDO, tampoco demuestra su alegato en cuanto a que a su hija le están solicitando la desocupación del inmueble donde habita, pues la carta incorporada a las actas procesales y los correspondientes recibos de pagos no fueron debidamente promovidos y por ende no pueden ser apreciados en juicio.
En cuanto a la necesidad es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando – directamente o por un familiar – otro inmueble en calidad de inquilino, es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado, pero en el presente caso, como se asentó anteriormente, no existe prueba de la existencia de la relación arrendaticia de los ciudadanos GREYSY AURRECOECHEA CALDERA y su esposo con la ciudadana identificada como ISBELIA BARROSO.

SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano ADDIZON ALFREDO SACEDO, ya identificado, asistido por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.224, procede a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, y procede a negar:
1) Que la relación haya comenzado el 19 de agosto de 2001, ya que la misma se inició el 31 de mayo de 1999.
2) Que excepcionalmente le hayan arrendado, porque le fue suministrada la información que se inmueble estaba alquilado.
3) Que la hija de la demandante y su esposo, no se encuentren en la capacidad económica suficiente para cumplir sus obligaciones.
Con relación a estos primeros alegatos de la parte demandada, es de acotar, que independientemente que la relación arrendaticia se haya iniciado el 19 de agosto de 2001 o el 31 de mayo de 1999, la misma fue celebrada en forma verbal, hecho no controvertido, en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, el cual puede cesar por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en el caso especifico, basado en el literal b del citado artículo. En cuanto a que no le fue alquilado excepcionalmente, sino que estaba disponible, tampoco es un alegato que desvirtúe el estado de necesidad de la hija de la demandante, lo importante es que reconoce su condición de inquilino y la condición de arrendadora de la demandante.
Ahora con respecto a que la hija de la demandante es falso que se encuentren económicamente incapaces de cumplir con sus obligaciones, esta sentenciadora, observa que ciertamente no demostró la parte demandante ese estado de necesidad en que presuntamente se encuentra su hija y su cónyuge, como tampoco promovió elementos de juicio concluyentes que permitieran aseverar tal alegato, debió la demandante demostrar ante este Juzgado en forma veraz y diáfana: primero: la existencia de una relación arrendaticia entre su hija y la ciudadana a quien identifica como ISSBELIA BARROSO, segundo: los compromisos adquiridos por su hija y el cónyuge de ésta, con relación a gastos que estaban obligados a efectuar, como lo es el monto de lo que presuntamente cancelaban en alquiler, la constancia que su hija estaba estudiando en la universidad panamericana, con sus respectivos recibos de pago y tercero: la constancia de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ SALCEDO debió expresar no solo el cargo sino el salario percibido, dichos hechos no fueron debidamente demostrados.
Seguidamente, la parte demandada continúa rechazando y contradiciendo los alegatos de su contraparte, procediendo a negar lo siguiente:
1) Que se encuentre en conocimiento desde hace dos años de la necesidad que invade a la demandada de entregarle la casa, señala, que en fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, le notificó de su firme voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia, negándose a recibir el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a ese mes, para así crear una situación de insolvencia que lo perjudicara, viéndose en la obligación de efectuar una consignación voluntaria ante el Tribunal competente, consignando los pagos de Noviembre, diciembre y enero.
2) Que no se haya preocupado por conseguir otro lugar donde mudarse.
3) Que no haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble conforme a lo convenido por las partes, ya que cuando celebraron el contrato verbal, ella no le participó que debía desalojar el inmueble en esta fecha, ni mucho menos que tenía que entregarle el inmueble cuando lo necesitara uno de sus hijos.
Para demostrar que la ciudadana ROSA ELENA se negó a recibir los correspondientes cánones de arrendamiento, la parte demandada consigna copia certificada del expediente de consignación Nº 266-2007, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, en el cual, se puede apreciar que efectivamente la fecha de inicio de esa consignación fue el 31 de octubre de 2007, lo que corrobora tal alegato, de la negativa que tenía la arrendadora de recibir el correspondiente pago del canon de alquiler.
En cuanto a las otras defensas esgrimidas, que no se ha preocupado en buscar vivienda para mudarse y que no es cierto que ha cumplido en su obligación de entregar el inmueble, las mismas no son debidamente demostradas a lo largo del proceso, solo se limita a manifestar tales afirmaciones.
Finalmente alega que la parte demandante no efectuó el desahucio de ley respectivo. Es bueno aclararle a la parte demandada, que el desahucio a que hace mención opera para los contratos a tiempo determinado, establece el artículo 1601 del Código Civil “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando no haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.
Si un contrato es celebrado a tiempo determinado, tienen las partes contratantes pleno conocimiento del momento en que se inicia la relación arrendaticia, y también cuando ésta finaliza, razón por la cual para que esa relación no se indetermine en el tiempo, es necesario el desahucio de ley no operando de esta manera la tácita reconducción, que no es más que una institución que pretende mantener la tranquilidad y normalidad jurídica de la relación inquilino-arrendador. En efecto que el contrato sea reconducido lo hace un contrato a tiempo indeterminado en donde- en principio y según el Código Civil- cualquiera de las partes puede solicitar libre y unilateralmente, la desocupación, siguiendop unas sencillas pautas procesales.
En los contratos a tiempo indeterminado, no se tiene conocimiento del momento en que el mismo debe culminar, es por ello que la arrendadora puede solicitar en caso de el desalojo del inmueble siempre y cuando se verifique cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento, no siendo necesario el desahucio en este caso como requerimiento de desalojo.
En la oportunidad legal de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos promueve los siguientes elementos de juicio:
1) Los méritos favorables que se desprenden de los autos, enunciando todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito de contestación, los cuales ya fueron analizados, dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.
2) Consigna Partida de Nacimiento del niño YARZON ALFREDO SALCEDO ROBLES, de doce años de edad, en donde se deja constancia que es su hijo y de la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROBLES TORTOZA. Partida de nacimiento del menor VICTOR DAVID GONZÁLEZ SALCEDO, de dos años de edad, hijo de MERVIN FRANCISCO GONZALEZ NAVAS y YARLI ADDINMAR SALCEDO ROBLES, quienes actualmente componen su grupo familiar.
Los anteriores instrumentos públicos son debidamente apreciado y valorado por este Tribunal como prueba que el demandado de autos es padre del ciudadano YARZON ALFREDO SALCEDO, y que el menor VICTOR GONZALEZ SALCEDO es su nieto, pero no son pruebas idóneas en el presente proceso, pues la pretensión jurídica está basada en un desalojo por estado de necesidad de la hija de la arrendadora de ocupar dicho inmueble donde éste ciudadano se encuentra alquilado, por lo que su defensa debe orientarse a desvirtuar tal estado de necesidad. Y así se declara.
3) Las pruebas consignadas de facturas canceladas de la Luz Eléctrica y servicio de agua, así como las pruebas de informes solicitadas a dichas instituciones, permiten demostrar el estado de solvencia que tiene el demandado de autos con el inmueble arrendado, vale decir, que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones arrendaticias, sin embargo, tampoco son pruebas conducentes en el presente proceso, toda vez que en ningún momento la parte demandante fundamenta su demanda en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, lo hace es por el estado de necesidad que presuntamente tiene su hija GREYSY AURRECOECHEA CALDERA.
4) Promueve la declaración de la ciudadana:
NERIDA RAMONA MENDEZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.409, quien a las preguntas efectuadas por la parte demandada de autos respondió: Que la relación que tiene con el ciudadano ADDIZON SALCEDO es “Solo visual”. Que el señor Salcedo está ocupando la casa “Como desde el 99”. Que “Si” escucho alguna vez que dicha casa estaba disponible para alquilarla antes que el seños ADDIZON SALCESO se mudara. Que el señor ADDIZON SALCEDO “S” ha realizado mejoras físicas a la casa. Que en la casa actualmente viven “Dos” niños. Que en la casan viven “incluyendo los niños seis”. Seguidamente a las repreguntas de la parte demandante respondió: Que a la ciudadana ROSA CALDERA la conoce “Solo visual”. A la pregunta ¿si antes de arrendar el seños Addizon Salcedo la casa propiedad de la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, existía algún aviso a las puertas del inmueble que indicara que la casa estaba en alquiler? “Solo comentarios”.
Dan cuenta la testigo de conocer solo de forma visual tanto al arrendatario como a la arrendadora, que solo por comentarios se enteró que la casa propiedad de ROSA ELENA CALDERA, estaba en alquiler, asimismo, que el ciudadano DDIZON SALCEDO, ocupa dicho inmueble desde el año 1999, y que ha realizado mejoras en el mismo, habitando actualmente en la casa seis personas.
Del análisis realizado a la deponente, tenemos que es testigo hábil y conteste en su declaración, pero de sus dichos solo se deriva que efectivamente el ciudadano ADDIZON SALCEDO habita en el inmueble como inquilino, que vive con su grupo familiar, pero más nada aporte al presente juicio incoado por desalojo fundamentado en la causal de estado de necesidad, en consecuencia, dicha testifical solo viene a corroborar aun más la existencia de la relación arrendaticia, lo que en definitiva no es un hecho controvertido.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana ROSA ELENA CALDERA, asistida por la abogada MILAGROS AVINAZAR LOPEZ, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra el ciudadano ADDIZON ALFREDO SALCEDO, igualmente identificado, por no haberse demostrado fehaciente y contundentemente el estado de necesidad alegado, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°:1007.-